REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de febrero de 2.008
197º y 149º
Tal como ha sido acordado en el auto de admisión de la demanda, se abre el presente Cuaderno de Medidas. Vista la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) por el abogado JOSÈ MANUEL HERNÀNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.669 y de este domicilio, actuando en representación de los ciudadanos HILDA TERESA LOZADA, PEDRO LUIS LOZADA, WILFREDO LOZADA, EDILE ZULAY LOZADA e YVONE CONCEPCIÒN LOZADA, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 1.354.906, V- 1.377.529, V-4.452.071, V-7.018.847 y V-4.456.759 respectivamente y de este domicilio, se admite cuanto ha lugar en derecho y por cuanto la demanda versa sobre el cobro de cuotas de Condominio, las cuales de conformidad con la parte final del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, tiene fuerza Ejecutiva, de conformidad con la citada disposición legal en concordancia con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre bienes propiedad de los demandado ciudadano CARLOS RICARDO LOZADA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de Identidad Nro. V-3.585.920 y de este domicilio. Este Tribunal procede a reconvertir el monto pretendido por la actora en bolívares fuertes de conformidad con el decreto ley de Reconversión Monetaria, en consecuencia la cantidad resultante en Bolívares Fuertes, las siguientes cantidades: de CIENTO TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 103.870,43), que comprende el doble de la cantidad demandada, cuyo monto asciende a la suma de NOVENTA MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 90.322,12) más las costas judiciales que fueron calculadas en la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMETROS (Bs. 13.548,31), incluidos en estas los honorarios de Abogados de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. En caso de embargarse cantidades líquidas de dinero el embargo será hasta cubrir la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 58.709,37), que comprende la cantidad liquida demandada, más las costas y honorarios de Abogados antes mencionados. Para la práctica de la Medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor Distribuidor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Líbrese Despacho con las inserciones conducentes. El Juez comisionado queda facultado para designar Depositario Judicial, Perito Avaluador y tomarles el juramento de Ley.
Abg. Isabel C. Cabrera De Urbano
La Juez Titular
Abg. Alba Narváez Riera
La Secretaria
En la misma fecha se libró Despacho con Oficio Nº 0.139.-
Abg. Alba Narváez Riera
La Secretaria
ICCU/jhilmar.-
Exp. No. 22.443