REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia 27 de Febrero de 2008
197º y 149º
DEMANDANTE: DORDONI UGO ROSSETTI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.125.223 y de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL: CESAR REYES SUCRE Y EDELMIRA ASTUDILLO CASTILLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 48.912 y 51.558 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: INVERSIONES GUAYCA C.A
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 18.084
Vista la diligencia de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2008, suscrita por la abogada en ejercicio EDELMIRA ASTUDILLO, plenamente identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de ciudadano DORDONI UGO ROSSETTI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.125.223, por motivo de Nulidad de Venta, en contra de INVERSIONES GUAYANA C.A., la cual solicita la Reposición de la Causa al estado de notificación del demandado y del Fiscal del Ministerio Público; este tribunal respecto al caso expone las siguientes consideraciones:
En fecha quince (15) de Febrero de 2007, comparece ante el tribunal la abogada EDELMIRA ASTUDILLO, ya identificada, y solicita la Notificación de la parte demandada “INVERSIONES GUAYACA C.A”, para que conozca del avocamiento de la causa por parte de la Abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, en su carácter de Jueza Suplente Especial, (hoy Jueza Titular), a fin de que surta los efectos procesales consiguientes, igualmente solicita la reposición de la causa al estado de admisión de pruebas.
Así mismo, en fecha dieciocho (18) de Febrero del presente año la abogada EDELMIRA ASTUDILLO, ratifica el escrito presentado en fecha quince (15) de Febrero de 2007, con excepción en la parte donde solicita la Reposición de la Causa, ya que por error involuntario, omitió la notificación al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evitar la nulidad de los actos efectuados, y solicita la Reposición de la Causa al estado de Notificación del demandado y del Fiscal del Ministerio Público.
Este tribunal de conformidad con la sentencia Nº 01059 de fecha 9 de Julio de 2003, en materia de Reposición ha dicho la Sala Político Administrativa:
“…que la reposición de la causa es una excepción en el proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo mas breve posible, según lo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y ahora también en nuestro texto constitucional. Su finalidad es menester el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscabe el derecho a la defensa…
Igualmente la Sala de Casación Civil en sentencia de 20 de mayo de 2.003 ha señalado que:
“.. la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de su consecuencia en declararla solo cuando se haya menoscabado derechos como el de la defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que la reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estaría violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Por otra parte, considera la Sala importante resaltar que tal y como lo señalan los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y lo ha sentado su consolidada y reiterada doctrina, la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectados por un acto de procedimiento viciado de nulidad, puesto que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarlas, debe entenderse que renuncia a tal derecho; por no haberlo hecho en primera oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y sólo podrá ser decretada la reposición oficiosamente por el juez, en aquellos casos que se trate de quebrantamientos de orden público…”
DECISIÓN
Con base a lo expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, AL ESTADO DE NOTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA “INVERSIONES GUAYACA C.A” Y DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. En consecuencia se declaran nulos los actos subsiguientes celebrados en la presente causa. Todo de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. Así Decide.
Abg. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
JUEZA TITULAR
Abg. ALBA NARVAEZ RIERA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó lo ordenado
Abg. ALBA NARVAEZ RIERA
SECRETARIA
EXP. 18.084
ICCU/AC
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