REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA-.
NANCY DEL VALLE CARABALLO DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.828.499, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
FAUSTINO JOSE ALCANTARA CARABALLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.220, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
INVERSIONES CANADA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 15 de septiembre de 2000, bajo el No. 26, Tomo 46-A, la cual fue reformada en fecha 17 de julio de 2001, en inscrita en dicho Registro, quedando inserta bajo el Nº 62, Tomo 37-A; y subsidiariamente al ciudadano ROMER MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.585.152, de este domicilio, en su carácter de Administrador.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
TOMAS PAEZ GARCIA y ALFREDO CALATRAVA SANTANA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.480 y 20.866, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE Nº 9.284.-
VISTOS CON INFORMES DE AMBAS PARTES Y OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA.
El abogado FAUSTINO JOSE ALCANTARA CARABALLO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY DEL VALLE CARABALLO DE JIMENEZ, el 13 de marzo del 2003, demandó por cobro de bolívares a la sociedad mercantil INVERSIONAES CANADA, C.A. y subsidiariamente al ciudadanos ROMER MOSQUERA S., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dió entrada el 18 de marzo del 2003, y se admitió el 22 de abril de 2003, ordenando la intimación de la sociedad mercantil INVERSIONES CANADA, C.A., en la persona de su Administrador ciudadano ROMER MOSQUERA, para que pagara dentro de los diez (10) días de despacho siguientes en que constara en autos su intimación, las cantidades de dinero que reclama la accionante, apercibiéndose de que en el lapso indicado deberá realizar el pago o formular oposición si hubiere lugar a ello y que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa, todo conforme a los establecido en el artículo 651 in fini del Código de Procedimiento Civil. Igualmente ordenó abrir cuaderno separado de medida.
El 21 de mayo de 2003, el Alguacil del Juzgado “a-quo” diligenció manifestando su imposibilidad de intimar al accionado, razón por la cual se ordenó la intimación por correo, mediante auto dictado el 26 de mayo de 2003, a solicitud de la parte actora.
El 01 de julio de 2003, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual ordena agregar a los autos recibo de citaciones y notificaciones judiciales remitida por el ciudadano ROMER B. MOSQUERA, INVERSIONES CANADA.
El 15 de julio de 2003, compareció el ciudadano ROMER MOSQUERA, en su carácter de administrador de la sociedad mercantil INVERSIONES CANADA, C.A., asistido por el abogado TOMAS PAEZ, presentó escrito contentivo de oposición; y ese mismo día, mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados TOMAS PAEZ GARCIA y ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
El 22 de julio de 2003, el abogado TOMAS PAEZ GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, INVERSIONES CANADA, C.A, presentó escrito contentivo de cuestiones previas.
El 06 de agosto de 2003, el abogado FAUSTINO ALCANTARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia dio contestación a las cuestiones previas.
El 20 de agosto de 2003, el abogado TOMAS PAEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
El 28 de agosto de 2003, el abogado FAUSTINO ALCANTARA, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, mediante diligencia sustituye poder en la abogada ZULAY GONZALEZ MARMOL, reservándose el ejercicio del mismo.
El Juzgado “a-quo” el 28 de enero de 2004, dictó sentencia interlocutoria desestimando la oposición formulada por cuanto del libelo de la demanda, se evidencia la justificación del demandante en cuanto a la pretensión de daños y perjuicios que deberá deducirse en el proceso.
El 19 de marzo de 2004, el abogado TOMAS PAEZ GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó escrito de contestación de la demanda; y el 05 de abril de dicho año, el precitado abogado presentó escrito contentivo de ratificación de la contestación de la demanda.
El 15 de abril de 2004, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual ordena el emplazamiento de la sociedad mercantil MERCAINMUEBLES, C.A., en la persona de su representante legal JOSE MAYAUDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº 7.119.603, a los fines de que comparecieran en uno de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda y su cita.
Consta igualmente que ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron
En fecha 12 de mayo de 2004, el abogado TOMAS PAEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, oposición ésta que fue declarada sin lugar por el Juzgado “a-quo”, mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de mayo de 2004, de cuya decisión apeló el 19 del mismo mes y año, el apoderado de la accionada, oyéndose dicho recurso en un solo efecto, según auto de fecha 26 del mismo mes, conociendo dicha apelación el Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, quien el 06 de diciembre de 2004, dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la apelación interpuesta por el apoderado de la accionada e inadmisible la prueba de informe promovida por la parte actora.
Cumplidos como fueron los tramites procesales, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia definitiva el 15 de enero de 2006, declarando parcialmente con lugar la demanda, de cuya decisión apeló el 13 de marzo de 2006, el abogado TOMAS PAEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 15 de marzo de 2006, razón por la cual, el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 28 de marzo del 2006, bajo el No. 9.284, y el curso de ley.
Consta igualmente que ambas partes presentaron informes en esta Alzada, en fecha 11 de mayo de 2006, y el 23 de mayo de 2006, el abogado FAUSTINO ALCANTARA, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) El abogado FAUSTINO JOSE ALCANTARA CARABALLO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY DEL VALLE CARABALLO DE JIMENEZ, en su escrito Libelar, alega lo siguiente:
“…Mi representada …, contrato con la empresa MERCAINMUEBLES, C.A. un proyecto habitacional denominado “VILLAS SAN SEBASTIAN”, conforme se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1997, bajo el Nº 64, del Tomo 140 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consigno y opongo marcado “B”, del cual posteriormente desiste manifestando no estar dispuesta a continuar con el mismo. De tal acción, suscribió un finiquito con la actual propietaria de dicho proyecto que lo es la empresa INVERSIONES CANADA, C.A., …, el cual consigno y opongo marcado con la letra “C”, quien se comprometió a reintegrarle a mi representada la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 8.305.283,00), en un plazo de SESENTA (60) DIAS HABILES BANCARIOS, contados a partir de la firma del referido finiquito, todo lo cual consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 1º de marzo del 2002, inserto bajo el Nº 32 del Tomo 29 de los Libros respectivos, cuyo original consigno y opongo marcado con la letra “D”…, que el vencimiento de los sesenta (60) días hábiles bancarios, el cual ocurrió el 04 de junio del 2002, mi representada se presentó por ante las Oficinas de la Empresa INVERSIONES CANADA, C.A., …, obteniendo como respuesta la negativa por parte de la empresa a cancelar lo adeudado expresado en el documento de finiquito anteriormente señalado. Y por cuanto han sido inútiles las gestiones de cobro hasta ahora realizada,… demanda a la empresa INVERSIONES CANADA, C.A.,… para que convenga en pagar a mi representante o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal a lo siguiente:
1º) Para que convengan en pagar la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 8.305.283,00), que es el monto total exigible resultado del documento de finiquito firmado suscrito entre mi representada y la empresa INVERSIONES CANADA, C.A.
2º) Para que convenga en pagar a mi representado por concepto de lucro cesante, la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 8.302.283,00), la cual corresponde a los legítimos beneficios que hubiese percibido mi representada si la demandada hubiese cumplido fiel cabalmente con los términos del contrato.
3º) Los intereses monetarios vencidos, más los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda, a la rata del 5% anual de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio.
4º) Los costos que el juicio ocasione.
5) Subsidiariamente demando, al ciudadano ROMER MOSQUERA…, Administrador de la empresa INVERSINES CANADA, C.A., quien suscribió el contrato de finiquito y solidariamente responsable junto con la empresa demandada, para que convenga en pagar a mi representada o a ello sea condenado, a las mismas cantidades de dinero que he demandado a la empresa INVERSIONES CANADA, C.A.
Para garantizar las resultas de este juicio, solicito ciudadano Juez que de conformidad con el artículo 1099 del Código de Comercio, tenga a bien decretar embargo preventivo sobre bienes propiedad de los demandados, los cuales señalaré oportunamente…
Solicito al Tribunal que al momento de dictar sentencia, se ordene la debida indexación o corrección monetaria que no es mas que la aplicación del índice de la inflación a la tabulación del Banco Central de Venezuela, ordenando al efecto una experticia complementaria al fallo que determine la suma total a ser cancelada por los demandados…”
b) Escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado TOMAS PAEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en el cual se lee:
“…PUNTO PREVIO
Impugno a todo evento las copias fotostáticas del Registro Mercantil INVERSIONES CANADA C.A., que se acompañaron al escrito de demanda marcado con la letra “C”, y la copia fotostática del Acta de Asamblea de fecha 17-07-01, que corren insertas en los folios 21 al 52 de este expediente y consignado con la letra “C” y copia fotostáticas del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 01 de marzo del 2002, inserto bajo el Nº 32, Tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, consignado con la letra “D” que corre inserto a los folios del 53 al 55, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber acompañado los respectivos originales sin que conste que estuvieron para su vista y devolución.
Rechazo, niego y contradigo a todo evento en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho alegados en el escrito de demanda en cuanto a que, mi representado INVERSIONES CANADA, C.A., le tenga que pagar a la demandante NANCY DEL VALLE CARABALLO, …la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 8.305.283,00), como resultado de la firma del documento de renuncia suscrito entre las partes antes mencionadas; como también es falso de toda falsedad que mi representado tenga que pagar la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 8.305.283,00), por concepto de lucro cesante con sus respectivos intereses en virtud de las siguientes consideraciones: … es totalmente incierto que mi representada tenga que pagar las cantidades antes señaladas a la parte demandante, por cuanto el contrato de renuncia que hizo la demandante a INVERSIONES CANADA, C.A., según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, inserta bajo el Nº 32, Tomo 29, estableció en su cláusula segunda, en el cual textualmente dice: “…”
Ahora bien, ese documento por el cual dicen que es cliente es totalmente inexistente en virtud, de que dicho documento Notaría Pública Tercera de Valencia, de fecha 26 de noviembre de 1997, bajo el Nº 64, Tomo 140, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, no es el documento que realmente obliga como cliente de INVERSIONES CANADA, C.A., ya que el documento que citan en su libelo de demanda es el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1997, bajo el Nº 64, Tomo 140, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; lo que significa que al trasladarse a la Notaría Pública Tercera de Valencia, con los datos del documento descrito anteriormente nos encontramos que las partes son totalmente diferentes, tal como se demuestra y que será ratificado en las pruebas; de lo que se desprende que el acuerdo suscrito entre mi representada y la parte demandante, según la cláusula Primera y Segunda de ese contrato de renuncia, es inexistente, es decir, no existe como tal y así lo hago valer a todo evento.
De igual forma niego que mi representada tenga que cancelar dichas cantidades, por cuanto la misma en su condición de tercero sin interés no obró en nombre y descargo del deudor (MERCAINMUEBLES, C.A.) tal como se desprende del contrato de renuncia, consignado con la letra “D” el cual contraviene lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil que reza: “…” De lo que se evidencia que mi representado nunca obró en nombre de MERCAINMUEBLE, C.A., ni en descargo de la misma, además, de lo que se demuestra en la copia fotostática del contrato marcado con la letra “B”, inserto en el folio 6 al 20, que señala del desistimiento del adquiriente, en donde se obliga MERCAINMUEBLE, C.A., como promotor y la ciudadana NANCY DEL VALLE CARABALLO JIMENEZ, como adquiriente, que se refiere DEL DESISTIMIENTO DEL ADQUIRIENTE CLAUSULA SEPTIMA, que señala que EL ADQUIRIENTE, tiene que desistir expresamente de la negociación, es decir, el mismo tiene que notificarle expresamente de la negociación, es decir, el mismo tiene que notificarle expresamente a MERCAINMUEBLE, C.A., que él desiste de la negociación y no a INVERSIONES CANADA, C.A.. Esta notificación nunca se le participó a MERCAINMUEBLE, C.A., tal como se desprende de los autos, por lo que la parte accionante nunca le participó el desistimiento del proyecto a la empresa mercantil MERCAINMUEBLE, C.A., a los fines de que surta efectos contra terceros. E inclusive en la Cláusula Segunda del contrato de fecha 26 de noviembre de 1997 de la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, señala en su parte última de dicha cláusula lo siguiente: “…”. Como comprenderá … no existe ninguna vinculación jurídica contractual entre MERCAINMUEBLE, C.A. e INVERSIONES CANADA, C.A., lo que conlleva a ser personas jurídicas totalmente diferentes, el cual la parte demandante no ha demostrado en su libelo de demanda dicha vinculación y solamente se fundamenta en un contrato de renuncia inexistente, por lo que tratar de obligar a mi representada a pagar con toda estas ilicitudes sería llevarlo a incurrir en el pago de lo indebido, previsto en el artículo 1.178 del Código Civil venezolano vigente y contrariar lo establecido en el artículo 1.157 ejusdem, que establece la obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto…; por lo que considero que dicha demanda es totalmente infundada, temeraria e improcedente, ya que mi representada, como se dijo antes, nada tiene que ver con la empresa MERCAINMUEBLE, C.A.; por lo que pido de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se cite a la empresa MERCAINMUEBLE, C.A., a través de su Representante Legal, tal como se evidencia en documento de opción a compra ya identificado, consignado con la letra “B”, folio 6 al 20 de este expediente, para que se haga parte en el presente proceso y asuma su responsabilidad como deudor principal y único, así mismo reproduzco el contenido de dicho documento y el cual opongo como prueba fundamental y documental para cumplir con lo establecido en el segundo aparte del artículo 382 ejusdem.
PETITORIO
De las razones antes expresadas, es por lo que pido de este digno despacho se sirva declarar SIN LUGAR, la demanda intentada por la parte demandante, admitiéndose la intervención forzosa de MERCAINMUEBLE, C.A., citándose a la misma, siguiendo el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 382 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, condenándose en costas a la parte demandante…”
c) Sentencia dictada el 15 de febrero del 2006, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: La pretensión explanada exige el pago de la obligación asumida en documento autenticado ante notario, que estipuló el reintegro de lo pagado por un proyecto habitacional, que fue adquirido por la parte demandada, y que aceptó devolver luego de la manifestación de la demandante de no continuar con el proyecto celebrado con el anterior propietario, estipulada en el mismo instrumento público.
Encuestarse allí jurídicamente configurada, la obligación asumida por un tercero, o subrogación pasiva, que acepta pagar por el principal, bien sea el deudor o el acreedor de la establecida en el convenio original. La norma que le identifica esta dispuesta en el artículo 1283 del Código Civil, que a la letra prevé: “…”
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 640 que "...Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado m negare a representarlo..."
En la contestación de la demanda el apoderado de Inversiones Canadá C.A. contradijo la pretensión, impugnó las pruebas documentales acompañadas con la demanda, y pidió se llamara a la sociedad mercantil mercainmuebles C.A. como tercero en la causa. No consta del expediente que el tercero haya comparecido a oponer defensas o acciones en el proceso.
SEGUNDA: Por cuanto que la parte demandada impugno la documentales en fotocopia presentadas junto con el libelo, el Tribunal en cuanto valoración y establecimiento de las mismas, remite a los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes ... Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, sin han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte ... Omissis
El supuesto normativo expuesto determina y valora las documentales que fueron consignadas como instrumentos fundamentales de la acción intentada, que en principio pueden dar verosimilitud a los efectos de la admisión de la pretensión, mas quién ejerce la acción se encuentra obligado a proveer las originales o copias certificadas de las mismas durante el proceso, en cumplimiento del principio procesal de presentación, como así lo ha dejado establecido reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia en la jurisprudencia sobre este asunto. (Febrero 1 ° de 2000, Sala Constitucional).
Concatenadamente con lo anterior, el artículo 435 ejusdem establece que "Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes".
Esta obligación determinada anteriormente, se encuentra prevista en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que expone respecto de los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, "...Los instrumento en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberá producirse con el libelo…”
Relacionadas estas disposiciones en la presente decisión el Juzgador podría inclinar su convicción en el sentido de que la presente acción no estaría fundada, ante el incumplimiento de estos supuestos normativos que conllevaría a desestimar la acción por infundada, o la pretensión por inadmisible, que en la revisión si así fuere el caso quedaría subsanado, con la correspondiente prueba idónea que así lo permita.
Pero es indubitable, por encima de esas consideraciones el hecho de haber llegado al expediente una prueba de informes en el curso del procedimiento, determinante en la búsqueda de la verdad procesal sin atender formalismos que pueden ser obviados, por la cual puede obtenerse una decisión mas ajustada a derecho, en cumplimiento de los artículos 2 y 26 constitucionales.
En efecto, como así fue establecida y valorada en el análisis probatorio, según oficio No. 242 de fecha 03 de junio de 2004, la Notaría Pública Quinta de Valencia, remite a este Tribunal copia fotostática del documento que fuere otorgado ante ese despacho en fecha 1 ° de marzo de 2002, mediante el cual Inversiones Canadá C.A y Nancy del Valle Caraballo de Jiménez, convienen en el reintegro de la suma de Bs. 8.305.283,00.
Habiendo sido estampada esta obligación de la demandada en documento público que reposa en autos, por obra del medio detallado que demuestra cabalmente lo pretendido, la finalidad del proceso ha quedado cumplida, no quedando más sino dictar el mérito. No sucede igual con la pretensión de lucro cesante solicitada, la cual comprende beneficios que han podido dejar de percibirse por el no uso del recurso impagado. Sin embargo, estos deben ser plenamente causados conforme al modo, lugar y tiempo de su origen, y no solamente estimados. Habiéndose omitido cualquier otra manera de reclamarlos deben declararse improcedentes.
TERCERA: En razón de lo expuesto, este Tribunal administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en lo dispuesto en los artículos, 1, 12, 243, 254, 507 y 509, del Código de Procedimiento Civil, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Cobro de Bolívares por intimación interpuesta por la ciudadana Nancy del Valle Caraballo Jiménez contra la sociedad mercantil Inversiones Canadá C.A., y/o Romer Mosquera representadas las partes por los abogados Faustino José Alcántara Caraballo y Tomas Páez, todos identificados en la presente. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar, A) La cantidad de Ocho, millones trescientos cinco mil doscientos ochenta y tres bolívares, (Bs. 8.305.283,00); B) Los interese moratorios vencidos a la rata del cinco por ciento (5%) conforme el artículo 456 del Código de Comercio, hasta la sentencia definitiva, para lo cual debes designarse expertos conforme lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”
d) Diligencia de fecha 13 de marzo de 2006, suscrita por el abogado TOMAS PAEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, en la cual se lee:
“…Apelo de la sentencia de fecha 15 del mes de febrero del 2006, emanada de este digno despacho, por cuanto en dicha sentencia se valoró una prueba de informe recibido en fecha 03 de junio de 2004, folio 133, según oficio Nº 242 de fecha 03 de junio de 2004, recibido de la Notaría Pública Quinta de Valencia , junto con el cual remiten documento asentado en ese despacho bajo el Nº 32, Tomo 39, siendo ilegal dicha prueba de informe, ya que la misma fue declarada inadmisible según copia certificada de la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2004, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, ….que corre inserta en los folios 152 al 158, lo que significa que el Juez a-quo desacató la decisión del mencionado Tribunal incurriendo en una ultra petitos por cuanto el documento fue impugnado y rechazado y desestimado en dicha sentencia y posteriormente en la misma lo valoró como prueba de informe declarando parcialmente con lugar, cuando dicha sentencia se debió haber declarado improcedente por carencia de pruebas de la parte actora. Dicha apelación la fundamento de conformidad con los artículos 288 y 298 del Código de Procedimiento Civil…”
e) Escrito de informes presentado en esta Alzada por el abogado TOMAS PAEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en el cual se lee:
“…DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Es el caso Honorable Juez, que el Tribunal aquo, declaró parcialmente lugar la demanda intentada por el Apoderado Judicial FAUST' ALCÁNTARA CARABALLO, de fecha 15-02-06, incurriendo en vulneración del derecho, por haber tomado en consideración en su sentencia, un informe de prueba que había sido declarado inadmisible por este Tribunal Superior Primero en lo Civil, antes de dicha Sentencia tal como se evidencia en los Folios 150 al 156 de este expediente, el cual se le consignó copia certificada de dicha decisión, incurriendo el juez aquo, en un desacato a la decisión considerando en su Sentencia el Oficio N° 242, de fecha 3 de Junio 2004, Folio 133 recibido de la Notaria Pública Quinta de Valencia, la copia certificada del documento, de fecha 01-03-04 inserto bajo el N° 32, Tomo 29 de los Libros llevados por esa Notaria. Esta prueba fue declarada inadmisible por el mencionado Tribunal Superior, declarando con lugar la apelación interpuesta, al escrito de oposición de prueba de fecha 14-04-04. En dicha Sentencia el Tribunal aquo incurre en un error de extralimitación en cuanto lo alegado y probado en el proceso contraviniendo al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que en su Sentencia palabras de ese Tribunal continuación transcribo textualmente lo que se dijo: "Pero es indubitable, por encima de esas consideraciones el hecho de haber llegado al expediente, una prueba de informe en el curso del procedimiento determinante de la búsqueda de la verdad procesal... en efecto así fue establecida y valorada en el análisis probatorio según oficio N° 242, de fecha 03-06-04 de la Notaría Pública Quinta de Valencia, remite a este Tribunal copia fotostática del documento que fuere otorgado ante ese Despacho en fecha 01-03-04". Ahora bien …, como es posible que el Juez aquo haya considerado en su Sentencia de fecha 06-12-04 una prueba de informe que fue declarada inadmisible por este mismo Tribunal Superior incurriendo en una ultrapetita, ya que el documento de la prueba de informe quedo desechado del proceso y como consecuencia la parte actora quedo sin pruebas y por ende dichas demandas debería declararse improcedente por faltas de pruebas, por lo que el Juez aquo en dicha Sentencia, utilizo elementos y documentos plenamente desechados del proceso, incurriendo en la vulneración del Artículo 12, por cuanto saco un elemento de convicción fuera de esto, y su excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en el proceso, como también la vulneración del Artículo 313, Ordinal Segundo por violar la máxima experiencia, por cuanto esta infracción es determinante en dispositivo de la Sentencia dictada.
PETITORIO
De las razones antes expresada solicito de este digno despacho, se declarar con lugar la apelación interpuesta revocando la sentencia de fecha 06-12-04, y declarando improcedente la demanda intentada por la parte actora Abogado FAUSTINO ALCÁNTARA CARABALLO, del expediente 9284, todo de conformidad con lo establecido, Artículo 521 del Código Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 12, 244 al 313, Ordinal Segundo del Código Procedimiento Civil, Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es justicia que espero a la fecha presentación…”
f) Escrito de informes presentado en esta Alzada por el abogado FAUSTINO ALCANTARA, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, en el cual se lee:
“…DE LOS HECHOS
En fecha 13 de Marzo del año 2003, presente formalmente demanda por el motivo: COBRO DE BOLIVARES (Intimación en contra de la Empresa Inversiones CANADÁ, C.A.) debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 26, tomo 46-A de fecha 15 de Septiembre de 2000, posteriormente reformados sus estatutos y Acta Constitutiva registrada por ante el mismo Registro Mercantil bajo el N° 62, tomo 37-A, en fecha 17
de Julio de 2001, según se evidencia del acto realizado por el Administrador: Romer B. Mosquera S…., quien suscribió con mi representada: NANCY DEL VALLE CARABALLO DE JIMENEZ, …, la obligación de cancelarle en un plazo de Sesenta (60) días hábiles bancarios la cantidad de Ocho Millones Trescientos Cinco Mil Doscientos Ochenta y Tres Bolívares (Bs. 8.305.283) todo lo cual CONSTA DE DOCUMENTO NOTARIADO POR ANTE LA Notaria Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 1 de Mayo del 2002, inserto bajo el N° 32 del tomo 29 de los libros respectivos cuyo original esta consignado en el folio 132 y 135 a solicitud del tribunal a la fiscalía Quinta. Es el caso… que los sesenta (60) días acordados comenzaron a transcurrir a partir de la firma del comentado contrato que lo fue el 01 de marzo de 2002, mi representada se presentó por ante la oficina de la Empresa Inversiones CANADA C.A., …, obteniendo en reiteradas ocasiones por espacio de Ocho (8) meses haciéndose presente y como repuesta la negativa por parte de la empresa a cancelar lo adeudado expresado en el documento de finiquito anteriormente señalado y por cuanto fueron inútiles las gestiones de cobro. Es por lo que contrato los servicios profesionales de Abogados, para que demandaran a la empresa INVERSIONES CANADA, C.A., antes identificada y cuya demanda fue admitida en fecha 22 de Abril del 2003, por cuanto cumplía con los requisitos del artículo 640 del código de Procedimiento Civil, (folio 58), se decreto la intimación de la parte demandada Empresa INVERISONES CANADA, C.A., se le indicó el plazo para formular la oposición, al procedimiento de intimación que la hizo el ciudadano ROMER B. MOSQUERA, asistido de abogado según consta en el Folio (71). En fecha 15 de Julio de 2003 en el folio (72) el señor Romer B. Mosquera otorga poder Apud-Acta a los abogados Tomas H. Páez García y Alfredo J. Calatrava Santana y promueve las cuestiones previas conforme al artículo 346 ordinal 6 de fecha 22 de Julio de 2003, en fecha 6 de Agosto de 2003 en el folio 75 el abogado Faustino Alcántara da contestación a las cuestiones previas, subsana y otorga poder a la abogada Zulia González Mármol en el folio 80, reservándose sus derechos en fecha 28 de Agosto de 2003, en fecha 19 de Marzo de 2004 el Abogado Tomas H. García presento escrito de contestación de la demanda. Posteriormente en fecha 19 de Noviembre de 2004 el apoderado judicial Tomas Páez apela la decisión y la oyó a un solo efecto, en fecha 29 de Mayo de 2005 la juez suplente especial Lucilda Ollarves Velásquez se avoca al conocimiento de la causa conforme a los artículo 14 y 90 del código de procedimiento civil. Del análisis de las pruebas presentadas por la parte actora contra la empresa INVERSIONES CANADA, C.A. solo son admitidas el instrumento poder otorgado por la ciudadana NANCY DEL VALLE CARABALLO DE JIMÉNEZ, al abogado FAUSTINO ALCANTARA CARABALLO, la admite de acuerdo con lo establecido en el artículo 151 del código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil y la copia certificada del documento asentado en ese despacho con el N° 32, tomo 29 de fecha 1 de Marzo de 2004, por oficio N° 242 de fecha 03 de Junio de 2004 folios 132 al 135 a solicitud del tribunal donde se fortalece la obligación asumida en documento autenticado ante el Notario que estipulo el reintegro de Ocho Millones Trescientos Cinco Mil Doscientos Ochenta y Tres Bolívares (Bs. 8.305.283,00) en un plazo de Sesenta (60) días hábiles bancarios, contados a partir de la firma de dicho finiquito suscrito entre las partes y que el vencimiento ocurrió el 4 de Junio de 2002, sin que hasta la presente fecha la empresa Inversiones Canadá, C.A., haya honrado su compromiso de cancelación y por ser un instrumento público y autentico conforme al artículo 1357 del código civil, ha debido cumplir con su obligación contractual quedando moralmente obligada a cancelar legalmente por esta vía jurisdiccional, la cual en fecha 15 de Febrero del 2006 fue condenada parcialmente con lugar por el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a pagar la cantidad de Ocho Millones Trescientos Cinco Mil Doscientos Ochenta y Tres Bolívares (Bs. 8.305.283,00), mas los intereses moratorios vencidos a la rata del 5% conforme al artículo 456 del código de Comercio, hasta la sentencia definitiva para lo cual deberá designarse experto conforme según lo dispone del código de Procedimiento Civil y cuya decisión fue apelada en fecha 3 de Marzo del 2006 por el abogado Tomas H. Páez G., apoderado Judicial de INVERSIONES CANADA, C.A. Dicho procedimiento fue remitido al juzgado superior bajo el N° 9284 como si todavía fuese necesario continuar con este drama para no cancelar !o adeudado. Lo cual está plenamente demostrado y fehacientemente comprobado.
DEL DERECHO
Valorado como a sido en el análisis probatorio el documento notariado por ante la notaria Pública Quinta de Valencia Estado Carabobo de fecha 1 de Marzo de 2002 inserto bajo el N° 32, tomo 29 de los libros respectivos cuya copia certificada fue solicitado por el tribunal de la causa según oficio N° 242 de fecha 3 de Junio de 2004 respetable juez fundamento la solicitud conforme a los artículos 2, 19, 26, y 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1357 y 1359 del código civil, valorando el instrumento público autentico antes mencionado donde esta plasmada la reclamación que como impartidor de justicia resolverá por cuanto dicho instrumento público hizo plena prueba en juicio y no fue tachado como falso.
PETICION.
Por as razones de hechos y de derecho configurada en la pretensión solicito el cumplimiento de la obligación a cancelar la cantidad de Ocho Millones Trescientos Cinco Mil Doscientos Ochenta y Tres Bolívares (Bs. 8.305.283,00), mas los intereses, moratorios vencidos a la rata del 5% conforme al artículo 456 del código de comercio, hasta la sentencia definitiva para la cual deberá designarse experto conforme lo dispone el artículo 249 del Código de procedimiento Civil… finalmente pido ratifique la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2006…”
g) Escrito de observaciones presentado en esta Alzada por el abogado FAUSTINO ALCANTARA, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, en el cual se lee:
“…DE LOS HECHOS
En fecha 11 de Mayo del 2005 el abogado Tomas Humberto Páez García, apoderado judicial de la demandada que es la empresa INVERSIONES CANADÁ, C.A., en la presentación de su informe, no presentan ninguna prueba que pueda desestabilizar la sentencia dictada en contra de su representada, por cuanto el no ha podido demostrar en el recorrido procesal de la presente causa que su representada no le deba a mi cliente la cantidad de dinero especificada con detalle en la sentencia de fecha 15 de Febrero del 2006, por cuanto en la misma se evidencia que esta empresa que se ocupa de desarrollos habitacionales, y en las cuales las personas confiando en la buena fe depositan cantidades de dinero. Para obtener la solución de sus problemas habitacionales, en nuestro caso y a fines legales correspondientes. El Abogado de la parte demandada según el informe presentado quiere hacer ver y notar que la sentencia del Tribunal aquo haya incurrido en error de extra limitación, contraviniendo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta actitud no es más que una pretensión temeraria para tratar de no asumir su responsabilidad. Su alegato según la cual este juzgado superior declaro inadmisible las pruebas promovidas por la parte es absolutamente falso esta insinuación, por cuanto lo que el Juez Superior declaro inadmisible fueron las copias del finiquito donde las partes acordaron sus obligaciones y por tanto cuando se introduce el libelo de la demanda se consigna fotocopias de dichos documentos, posteriormente en el periodo de presentación de pruebas es cuando se introduce estos documentos en originales y la parte demandada nada hizo ni impugno dicho documentos los cuales entraron a formar plena prueba por cuanto los mismos no fueron tachados en la oportunidad legal. Por las razones antes expuestos el artículo N° 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala que sin muchas formalidades legales los jueces deben dictar sentencia y esto es precisamente lo que se exige a fines de que cumpla con el compromiso de devolver la cantidad de OCHO MILLONES TRECIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 8.305.283,00), mas los intereses moratorios desde la fecha que lo fue el 1 de Mayo de 200 cuando el administrador de la empresa INVERSIONES CANADA, C.A., Romer B. Mosquera S. identificado plenamente suscribió con mi representada NANCY DEL VALLE CARABALLO DE JIMENEZ, también identificada mediante documento inserto bajo el N° 32 del tomo 29 de los libros de autenticaciones de la Notaria Quinta de Valencia cuya copia certificada está consignado en el folio 132 y 135 a solicitud del Tribunal. Finalmente solicito nuevamente al ciudadano Juez que impartiendo justicia como debe ser ratifique la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia en lo Civil Mercantil, Bancario Agrario de la jurisdicción del Estado Carabobo en fecha 15 de Febrero del 2006.
PETITORIO
Por las razones antes expuestas es por lo que solicito a este respetable tribunal confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Bancario Agrario de la Jurisdicción del Estado Carabobo en fecha 15 de Marzo del 2006, y sin ninguna formalidad conforme al artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, haga recaer la justicia que por derecho tenemos todas las personas que al haber probado en todas las instancias de ese proceso por cuestiones o pretensiones no ajustadas al decoro y reputación se confine a una familia de un derecho de privarle de la entrega de un dinero que está suficientemente plasmada…”
SEGUNDA.-
Como se ha visto la parte actora no apeló de la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, razón por la cual para ella dicho fallo quedó firme, y solo podrá ser revisado por la apelación interpuesta por el accionado.
En opinión del autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 440 y 441:
“…d) <
En este sentido, en reiterados fallos esta Alzada ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior, el conocimiento de la causa, en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia, ante el Juez de origen; tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación, pero el asunto no pasa necesariamente en toda su integridad. Es posible, en efecto, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que, en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos. Es evidente, que si esta situación se produce, el tribunal de Alzada no podrá conocer de estos puntos y que el que tuvo el Juez de primera instancia. Si una sentencia contiene dos decisiones, una favorable y otra adversa a las pretensiones del apelante, el recurso que éste ejerza en términos generales solo deben considerarse dirigido contra el punto adversamente decidido.
En sentencia del 18 de diciembre de 1986, esta Sala al pronunciarse sobre el límite de la apelación, sentó la siguiente doctrina que una vez más reitera:
“La apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el Superior las decisiones que el apelante Juzgue perjudiciales a sus intereses y aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase al conocimiento del Tribunal ad-quem, y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negoci0os no apelados habrán causado ejecutoria y el Superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales es que al Juez Superior le está prohibido la reformatio in peius (Oscar Pierre Tapia, Vol. 12, Año 1986, págs 142 y 143)….”
Por lo que se pasa a analizara los punto objeto de apelación, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Decido como ha sido lo anterior, pasa esta Alzada a analizar y valorar las pruebas aportadas en la presente causa; de lo que se observa que abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron y evacuaron las que creyeron conducentes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
El abogado FAUSTINO JOSE ALCANTARA CARABALLO, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, junto con su escrito libelar acompañó los siguientes documentos:
a) Poder conferido por la ciudadana NANCY DEL VALLE CARABALLO DE JIMENEZ, al abogado FAUSTINO JOSE ALCANTARA CARABALLO, otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador, Caracas, en fecha 04 de noviembre de 2002, bajo el Nº 64, Tomo 43, que acompaña marcada “A”
Con relación a este mandato, se observa que el mismo fue otorgado en fecha 04 de noviembre de 2002, por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 67, Tomo 43, de los Libros de Autenticaciones, razón por la cual se le va pleno valor probatorio para dar por probado que el abogado FAUSTINO ALCANTARA, es el apoderado de la accionante, quien tiene facultades expresas para representarla en la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.
b) Copia simple del contrato de preventa suscrito entre la accionante y la sociedad mercantil MERCAINMUEBLES, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el 26 de noviembre de 1997, bajo el Nº 64, Tomo 140, que acompañó marcada “B”.
Este documento al no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente, se le da pleno valor probatorio, razón por la cual se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que efectivamente la accionante, ciudadana NANCY DEL VALLE CARABALLO DE JIMENEZ, suscribió un contrato de preventa con la sociedad mercantil MERCAINMUEBLES, C.A., el cual fue autenticado en fecha 26 de noviembre de 1997, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 64, Tomo 140, Y ASI SE DECIDE.
c) Copia simple de actas constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES CANADA, C.A., inscrita en fecha 15 de septiembre de 2000, bajo el Nº 26, Tomo 46-A, y reformada posteriormente en fecha 17 de julio de 2001, bajo el Nº 62, Tomo 37-A, en ese mismo Registro, acompañado marcada “C”
d) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, el 01 de marzo de 2002, bajo el Nº 32, Tomo 29, marcado con la letra “D”.
Con relación a los documentos señalados en los literales c) y d) y marcados en el libelo “C y D”, se observa que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada, los impugnó. Para decidir este Sentenciador considera necesario destacar que, la prueba documental constituye uno de los medios de que se valen las partes con el propósito de demostrar la verdad de sus proposiciones. En el caso sub-judice, las copias fotostáticas simples de los documentos acompañados, marcados “C y D”, constituyen documentos de los llamados “públicos”, los cuales el legislador los ha categorizado como medios “documentos públicos”, entendiéndose como tales, aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, los cuales deben ser admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical), aun cuando hayan sido impugnados por la parte, a quien se le opuso; ya que la sola impugnación no es suficiente para fulminarles su valor probatorio, puesto que, para que se produzca tal efecto, sobre los documentos públicos, es necesario que el litigante que lo pretenda, instaure la correspondiente tacha; procedimiento que no se intentó, al no haberse presentado el escrito de formalización de la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Alzada les da pleno valor probatorio a las mencionadas copias fotostáticas simples, teniéndoseles como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que: en primer lugar, de las copias simples de los Estatutos Sociales y Actas Constitutivas de la sociedad mercantil INVERSIONES CANADA, C.A, se desprenden que los ciudadanos ROMER MOSQUERA y PEDRO GARCIA, fungen como Administradores de la accionada, es decir, actúan en representación de ésta; y en segundo lugar, del documento de finiquito o convenio de pago, suscrito entre la accionante y la accionada, se evidencia que la accionada se comprometió a devolverle a la actora la cantidad OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 8.305.283,00), por haber manifestado la demandante su deseo de no continuar con el proyecto que había firmado con la empresa MERCAINMUEBLE, C.A., en virtud de que la nueva propietaria de dicho proyecto es la empresa INVERSIONES CANADA, C.A, tal como se evidencia de la cláusula SEGUNDA Y TERCERA del precitado documento de finiquito, suscrito y firmado por el administrador de la accionada, Y ASÍ SE DECIDE.
En la oportunidad correspondiente, el abogado FAUSTINO ALCANTARA, en su carácter de apoderado actor, promovió las pruebas siguientes:
CAPITULO I: Invocó el mérito favorable que emerge de los autos en todo lo que favorezca a su representada y muy especialmente los recaudos acompañados con el libelo.
En relación con este particular, este Sentenciador aplica el criterio jurisprudencial sostenido con respecto al mérito favorable genérico que corren a los autos, lo cual la sido constante, al señalar que éste no es medio probatorio válido, Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO II: Insistió, ratificó e hizo valer las copias fotostáticas del registro Mercantil de INVERSIONES CANADA, C.A., que se acompañó al libelo marcado con la letra “C”; al igual que la copia fotostática del Acta de Asamblea de fecha 17 de julio de 2001, lo cuales corren insertos en los folios 21 al 25 del expediente, ya valoradas por esta Alzada, ya que los mismos serán ratificados por vía de informe, de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, ya que los mismo reposan en el Registro Mercantil, por lo que solicitó se oficiara a dicho registro a los fines de que informe sobre la existencia de los documentos ya mencionados y que se acompañaron al libelo , motivando la promoción de esta prueba y la fundamental en documento publico notariado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia de fecha 1 de marzo de 2002, inserto bajo el Nº 32, Tomo 29.
En relación a este particular, este sentenciador observa que contra dicha prueba de informes la parte demandada se opuso a la admisión de la misma, oposición que fue declarada sin lugar, por el Juzgado “a-quo” por auto dictado de fecha 17 de mayo del 2003, y ese mismo día, por auto separado, el referido Tribunal admitió dicha prueba, ordenando oficiar lo conducente, a la oficina de Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial y a la Notaría Pública Quinta de Valencia. Asimismo, el abogado TOMAS PAEZ, apoderado judicial de la accionada, en fecha 19 de mayo de 2004, apeló contra el auto de fecha 17/05/2004, que declaró sin lugar la referida oposición, y oída como fue en un solo efecto dicho recurso, este Juzgado Superior Primero, dictó sentencia interlocutoria en fecha 06 de diciembre de 2004 (folios 152 al 155), declarando inadmisible la referida prueba de informes, razón por la cual esta Alzada no puede pronunciarse sobre la valoración de la aludida prueba, por lo que la prueba de informe promovida por la parte actora se desestima, desechándola de la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III: Insistió e hizo valer igualmente documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia de fecha 1 de marzo de 2002, inserto bajo el Nº 32, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, que igualmente se acompañó al libelo en original, marcado con la letra “D”, y el cual opone a la demandada; donde consta fehacientemente la obligación asumida por la empresa INVERSIONES CANADA, C.A. de reintegrar a su representada NANCY DEL VALLE CARABALLLO DE JIMENEZ, la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 8.305.283,00), establecido en el convenimiento, el cual ratifica en todo su contenido y lo opone a la demandada, asimismo insistió en la obligación asumida por la demandada de pagar a su cliente la su adeudada, mas las costas y costos procesales que se generen el procedimiento.
Este sentenciador al analizar la presente causa, se ha pronunciado con anterioridad sobre dicha prueba, razón por la cual da por reproducido dichos pronunciamientos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
DE LAS INSTRUMENTALES
PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable de la copia simple del instrumento público de fecha 26 de noviembre de 1997, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, que corre inserto del folio 6 al 20, bajo el Nº 64, Tomo 140 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría, muy especialmente la Cláusula Segunda del contrato.
Este sentenciador observa que dicho documento se le ha dado valor probatorio con anterioridad, al haber sido analizados los instrumentos acompañados con el escrito libelar, en el sentido de que ha sido demostrado que efectivamente la accionante, ciudadana NANCY DEL VALLE CARABALLO DE JIMENEZ, suscribió un contrato de preventa con la sociedad mercantil MERCAINMUEBLES, C.A., el cual fue autenticado en fecha 26 de noviembre de 1997, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 64, Tomo 140; evidenciándose que la demandada, sociedad de comercio INVERSIONES CANADA, C.A., no forma parte de la relación contractual contenida en el referido documento, Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Consignó copia simple del instrumento público de fecha 24 de septiembre del año 1997 el cual corre inserto en los folios 253 al 254, bajo el Nº 64, Tomo 140 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, que anexa marcada con la letra “A”, con el cual demuestra que no existe el documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, de fecha 26 de noviembre de 1997, bajo el Nº 64, Tomo 140, donde asume obligaciones su representada, por cuanto los datos que arroja el mismo, las partes intervinientes son totalmente diferentes y su objeto nada tiene que ver con la obligación planteada por la parte demandante.
Asimismo solicitó se requiriera de dicha Notaría Pública Tercera de Valencia, informe sobre la existencia de un documento que fuera otorgado en fecha 26 de noviembre de 1997, inserto bajo el Nº 64, Tomo 140, y que en el mismo indique quienes son las partes intervinientes en el otorgamiento, tipo de negociación que se hace y se sirva enviar copia certificada del documento en cuestión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la documental consignada y a la prueba de informe, debidamente evacuada, este sentenciador observa que el objeto de la misma es desvirtuar el contenido y valor probatorio del instrumento contentivo del finiquito o convenio de pago realizado entre la accionante y la accionada, valorado por esta Alzada, y el cual, como decidido, debió ser objeto de tacha, y no desvirtuado por este medio probatorio; en consecuencia, la prueba instrumental y el informe sub exámine por no guardar relación con la controversia debatida, no aportan nada a la presente causa, razón por al cual se desestiman y se desechan, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Reprodujo el mérito favorable de la confesión realizada en el libelo de la demanda, en donde señala que la parte demandante se presentó por ante las oficinas de su representada, obteniendo como respuesta la negativa por parte de la empresa a cancelar lo acordado, expresado en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia de fecha 01 de marzo de 2002, inserto bajo el Nº 32, del tomo 29 de los libros respectivos.
Con respecto a este particular, se observa que la parte actora alega en el libelo de la demanda, lo siguiente: “…Mi representada, …. contrató con la empresa MERCAINMUEBLES, C.A., un proyecto habitacional denominado VILLAS SAN SEBASTIAN, conforme se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1997, bajo el Nº 64, del Tomo 140, …del cual posteriormente desiste manifestando no estar dispuesta a continuar con el mismo. De tal acción suscribió un finiquito con la actual propietaria de dicha proyecto que lo es la empresa INVERSIONES CANADA, C.A…, quien se comprometió a reintegrarle a mi representada la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES…, en un plazo de SESENTA (60) DIAS HABILES BANCARIOS, contados a partir de la firma del referido finiquito, todo lo cual consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 1 de marzo del 2002, inserto bajo el Nº 32, del Tomo 29…. que el vencimiento de los sesenta (60) días hábiles bancario…ocurrió el 04 de junio de 2002, mi representada se presentó por ante las Oficinas de la Empresa INVERSIONES CANADA, C.A., situada en el Centro Comercial Guapazo,…, obteniendo como respuesta la negativa por parte de la empresa a cancelar lo adeudado expresado en el documento de finiquito…”
Con relación a la confesión alegada por la accionada, es criterio de esta sentenciador que la actora no incurrió en confesión alguna, en virtud de que la misma solo manifestó haber suscrito un contrato de preventa con MERCAINMUEBLE, C.A., y que al desistir de realizar la compra, suscribe un documento de finiquito debidamente autenticado, con la nueva propietaria del proyecto, que lo es INVERSIONES CANADA, C.A., dirigiéndose a la sede de la accionada, a los fines de que le diera cumplimiento a lo pactado en el documento de finiquito, no obteniendo respuesta por parte de la demandada. En consecuencia de lo anterior, este sentenciador desestima la confesión alegada por la demandada, Y ASI SE DECIDE.
De la lectura y estudio minucioso de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la ciudadana NANCY DEL VALLE CARABALLO, demandó a la sociedad mercantil INVERSIONES CANADA, C.A, por cobro de bolívares, por cuanto la accionada se niega a reintegrarle la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES DE BOLIVARES, acordado en el documento de finiquito suscritos entre las partes, en virtud de que la accionante había contratado un proyecto habitacional con la empresa MERCAINMUEBLE, C.A., que posteriormente desistió de dicho contrato, motivo por el cual suscribió un documento de finiquito con la nueva propietaria del proyecto habitacional, o sea, la sociedad de comercio INVERSIONES CANADA, C.A.,
Por otra parte, el apoderado judicial de la accionada, INVERSIONES CANADA, C.A, rechaza, niega y contradice, lo alegado por la parte actora, aduciendo que no le adeuda nada a la demandante, por cuanto su representada no ha suscrito contrato alguna con ésta, además de que su representada no mantiene relación o vinculación alguna con la sociedad mercantil MERCAINMUBLES, C.A., por tal motivo no puede cancelar cantidad alguna, pues su representada no obró en nombre y descargo del deudor, que lo es MERCAINMUEBLE, C.A.; en la oportunidad procesal correspondiente el Juzgado “a-quo” dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, de cuya decisión apeló la parte accionada.
Pues bien, en el documento de finiquito suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 01 de marzo de 2002, bajo el Nº 32, Tomo 29, se lee:
“…Entre la empresa INVERSIONES CANADÁ C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N°.26, Tomo 46-A, de fecha 15 de Septiembre de 2.000, posteriormente reformados sus Estatutos y Acta Constitutiva registrados por ante el mismo Registro Mercantil, bajo el N° 62, Tomo 37-A, en fecha 17 de Julio de 2.001; representada en este acto por su Administrador, ciudadano ROMER B. MOSQUERA S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.585.152, de este domicilio, por una parte, quien para los efectos de este contrato se denominará EL PROMOTOR y por la otra, el ciudadano: NANCY DEL VALLE CARABALLO DE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.828.499, de este domicilio, quien para los efectos de este contrato se denominará EL CLIENTE, hemos convenido en celebrar el presente ACUERDO, contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: EL CLIENTE declarara haber sido informado suficientemente por EL PROMOTOR, sobre el proyecto habitacional de VILLAS SAN SEBASTIÁN, por el cual es cliente, conforme se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera
de Valencia, en fecha 26 de Noviembre de 1997, bajo el N°. 64, Tomo 140, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. SEGUNDA: EL CLIENTE manifiesta expresamente NO continuar con el proyecto que había firmado con la empresa MERCAINMUEBLES C.A., cuyo documento autenticado se especifica en la cláusula PRIMERA y solicita a EL PROMOTOR (actualmente nueva empresa arriba identificada y propietaria del proyecto) le sea reintegrada la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 8.305.283, 00), que fue pagado a MERCAINMUEBLES, C.A. TERCERA: EL PROMOTOR acepta devolver a EL CLIENTE en sus oficinas ubicadas en el Centro Comercial Guaparo, Segundo Nivel, local P-56, Av. Bolívar Norte, Valencia Estado Carabobo, la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 8.305.283,00), en un plazo de sesenta (60) días hábiles Bancarios contados a partir de la firma del presente documento, y EL CLIENTE así declara aceptarlo. CUARTA: EL CLIENTE declara que con la firma de este documento no tiene nada más que reclamar a la empresa MERCAINMUEBLES C.A, ni por éste ni por ningún otro concepto. …” (Negrillas y subrayado de Alzada)
Ahora bien, del documento de finiquito antes transcrito se observa que la accionada, INVERSIONES CANADA, C.A., representada por su Administrador ROMER MOSQUERA y la ciudadana NANCY DEL VALLE CARABALLO DE JIMENEZ, parte demandante en la presente causa, celebraron un acuerdo, donde la demandada INVERSIONES CANADA, C.A, acepta devolverle a la demandante, en la sede de la empresa, la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 8.305.283,00), que ésta había pagado a MERCAINMUEBLES, C.A., en un plazo de sesenta (60) días contados a partir de la firma de dicho documento, no teniendo por lo tanto, la parte actora, nada que reclamarle a la empresa MERCAINMUEBLES, C.A.; ello en virtud de que la ciudadana NANCY CARABALLO manifestó su deseo de no continuar con el contrato de preventa contentivo del proyecto habitacional, que había firmado con la empresa MERCAINMUEBLE, C.A, y es por lo que habiendo solicitado a INVERSIONES CANADA, C.A., (la nueva propietaria del proyecto) el reintegró del monto que le había cancelado a MERCAINMUEBLES, C.A., cuya devolución había aceptado la accionada INVERSIONES CANADA, C.A., y dada la negativa por parte de la empresa a cancelar lo adeudado, expresado en el documento de finiquito sub exámine, demanda a la empresa INVERSIONES CANADA, C.A. para que convenga en pagar los conceptos señalados en el escrito libelar. Y siendo que a través del precitado instrumento, la accionante cumplió con la carga probatoria establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al probar que efectivamente la accionada, se comprometió a cancelarle a la demandante la cantidad de OCHO MILLONES TRECIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 8.305.283,00), la presente demanda debe prosperar; aunado al hecho de que la accionada no cumplió con los extremos previstos en el precitado artículo 506, ejusdem, Y ASI SE DECIDE.
En relación con el pedimento, que la parte actora indica en el libelo de la demanda, específicamente el lucro cesante, este sentenciador comparte el criterio establecido por el Juzgado “a-quo” al señalar que el mismo debe ser declarado improcedente por cuanto “…estos deben ser plenamente causados conforme al modo, lugar y tiempo de de su origen, y no solamente estimados…”, por lo que al accionante no cumplir con los extremos previstos en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión de pago de lucro cesante no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la corrección monetaria solicitada, no hubo pronunciamiento alguno sobre la misma por parte del Juez “a-quo”, lo cual no fue recurrido en apelación por la accionante, en consecuencia este sentenciador no puede pronunciarse sobre este particular, en razón de que dicha sentencia quedó firme para la parte actora al no haber ejercido recurso alguno, ni haberse adherido a la apelación interpuesta por la accionada, Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al escrito de informes presentado en esta Alzada por el abogado TOMAS PAEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, alega que el Juez “a-quo” incurrió en un error de extralimitación, es decir, incurrió en una ultrapetita al haber valorado la prueba de informe la cual había sido inadmitida por el Tribunal de Alzada, es decir, había quedado desechado del proceso supliendo excepciones o argumentos de hecho que no fueron alegados ni probados en el proceso, contraviniendo disposiciones legales, tales como el artículo 12 y 313 ord. 2º, del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a estos argumentos, este sentenciador, considera necesario definir el significado de ultrapetita, el DICCIONARIO JURIDICO VENELEX 2003, Tomo II, a la página 611, expresa:
“La ultrapetita es un vicio contenido en el dispositivo del fallo o en el razonamiento que incluya una condena. Consiste en exceder los términos de la litis , decidiendo cuestiones extrañas a los pedimentos del libelo y a la defensa planteada en la contestación. Toda ventaja no reclamada, a favor de una parte, constituye este vicio. En fin es todo exceso o desviación en la necesaria correspondencia que debe existir entre el fallo y el objeto de la litis, principio que los antiguos sintetizaban en el aforismo latino: ne eat iudex ultrapetita partium…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 16 de julio de 1987, Ponente Magistrado Dr. Luis Daría Velandía, juicio Eduardo Sacco Ambrosini, asentó:
“…La Ley no define el concepto jurídico procesal del mencionado vicio, pero la doctrina y la jurisprudencia han elaborado tal concepto, expresando que la “Ultrapetita” consiste en un exceso de jurisdicción del Juez al decidir cuestiones que no le han sido planteadas en el juicio, concediendo generalmente a alguna parte una ventaja no solicitada, es decir, dando más de lo pedido que es la significación etimológica del vocablo. Así la ultrapetita ha sido definida “Como aquel pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido, o que se pronuncia sobre cosa no demandada…” (O.P.T 1987, Nº 7, páginas 96, Tomado de la Obra Código de Procedimiento Civil, de Patrick Baudin, pág. 368).
De las definiciones anteriores, se desprende que existe ultrapetita “cuando el juzgador concede más de lo pedido o se pronuncia sobre una cosa no demandada”; observándose de la lectura del escrito de informes que el recurrente en apelación señala que el Juez incurrió en el precitado vicio, como también en la vulneración del artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, por violar la máxima de experiencia; concepto que ha sido definido en sentencia Nº 304 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-011 de fecha 11/08/2000, de a siguiente manera: “son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos”, sin embargo, de la lectura de la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” se observa que el Juez “a-quo” no incurrió en ultrapetita, como lo alega el apoderado judicial de la accionada, sino que, determina este Juzgador en uso del principio del iura novit curia, según el cual “el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que las partes hagan de sus pretensiones o defensas, ni siquiera a las calificaciones jurídicas que le den a los contratos por ellos celebrados, pues el Juez conoce el derecho y está obligado a subsumir los hechos que le informen y prueben las partes, en las normas jurídicas adecuadas, aplicando las consecuencia jurídicas en ellas consagradas, tal como ha sido reiteradamente establecido entre otras por Sentencia de la Sala Constitucional n° 07 del 01-02-00, Caso José Amado Mejía Betancourt:
“…El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada...”
que el Juez “a-quo” incurrió en un falso supuesto, entendiendo por tal: “fundamento o premisa, generalmente de hecho, de alguna prueba, el que por no conformarse a la verdad material conduce a conclusiones erróneas; no es la apreciación o consecuencia de esa pruebas”; en efecto, el Juzgado “a-quo” en su decisión determinó:
“…Pero es indubitable, por encima de esas consideraciones el hecho de haber llegado al expediente una prueba de informes en el curso del procedimiento, determinante en la búsqueda de la verdad procesal sin atender formalismos que pueden ser obviados, por la cual puede obtenerse una decisión mas ajustada a derecho, en cumplimiento de los artículos 2 y 26 constitucionales.
En efecto, como así fue establecida y valorada en el análisis probatorio, según oficio No. 242 de fecha 03 de junio de 2004, la Notaría Pública Quinta de Valencia, remite a este Tribunal copia fotostática del documento que fuere otorgado ante ese despacho en fecha 1 ° de marzo de 2002, mediante el cual Inversiones Canadá C.A y Nancy del Valle Caraballo Jiménez, convienen en el reintegro de la suma de Bs. 8.305.283,00.
Habiendo sido estampada esta obligación de la demandada en documento público que reposa en autos, por obra del medio detallado que demuestra cabalmente lo pretendido, la finalidad del proceso ha quedado cumplida, no quedando más sino dictar el mérito….”
Siendo importante señalar que esta Alzada en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2004, al conocer del recurso de apelación intentado por el abogado TOMAS PAEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, INVERSIONES CANADA, C.A., declaró INADMISIBLE la prueba de informes promovida por el abogado FAUSTINO JOSE ALCANTARA CARABALLO, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, por lo que esta Alzada en observancia de lo ya decidido no podría valorar la prueba que no fue admitida; determinando esta Alzada que efectivamente el Juzgado “a-quo” incurrió en el vicio de falso supuesto, cuando basó su decisión en una prueba de informes que había sido declarada inadmisible, por lo que no debió valorarla, pues debió tener a la misma, vale decir, a dicha prueba, como no evacuada, y en consecuencia desestimarla, Y ASI SE DECIDE.
No obstante, esta Alzada al valorar las pruebas acompañadas con el escrito libelar le otorgó valor probatorio a los instrumentos acompañados con el libelo, los cuales, como ya fue decidido, al haber sido impugnados genéricamente, y no formalmente, a través de la tacha; se les concedió valor probatorio, demostrando, la parte actora, con dichos instrumentos la obligación contraída por la accionada de reintegrarle la suma de dinero acordada en dicho instrumento, ya que en todo caso, de ser cierto que entre las sociedades mercantiles INVERSIONES CANADA, C.A. y MERCAINMUEBLES, C.A., no existe relación, tal obligación fue asumida en forma personal por la sociedad de comercio INVERSIONES CANADA, C.A.; en consecuencia la presente acción de cobro de bolívares debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
TRECERA.-
Con fundamento a los elementos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, Bancario, Transito, Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 13 de marzo del año 2006, por el abogado TOMAS PAEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CANADA, C.A., contra la sentencia definitiva dictada el 15 de febrero del 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaro parcialmente con lugar la presente acción.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares incoada por la ciudadana NANCY DEL VALLE CARABALLO DE JIMENEZ, contra la sociedad mercantil INVERIONES CANADA, C.A.; en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:
a) OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 8.305.283,00), por concepto de pago del finiquito, debidamente autenticado en fecha 01 de marzo de 2002, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, bajo el Nº 32, Tomo 29.-
b) Los intereses moratorios vencidos. A los fines de su determinación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual deberá designarse expertos conforme lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, quienes los estimarán a la rata del doce por ciento (12%), conforme lo establece el artículo 108 del Código de Comercio.
Queda así REFORMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, sellada de la Sala de Despacho del Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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