REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
JORGE LUIS PELEGRIN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.656.324, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
RAFAEL HIDALGO SOLA, ANTONIETA REYES LIMONTA, BERNARDO GOMEZ SERRA, ROSELIA REAÑO MENDOZA, GLANIS RAMOS y NORKIS NORIEGA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 16.248, 61.641, 20.855, 54.538, 62.259 y 30.231, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
INGRID MAGGIOLO CALABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.591.433, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
BEATRIZ MARINA BENCOMO HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 54.674, de este domicilio.
MOTIVO.-
DESALOJO (REGULACION DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 9.771
Las abogadas ANTONIETA REYES LIMONTA y ROSELIA REAÑO MENDOZA, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JORGE LUIS PELEGRIN MEDINA, el 11 de abril de 2007, demandó por Desalojo a la ciudadana INGRID MAGGIOLO, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dió entrada y se admitió el 16 de abril de 2007, ordenando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente, después de que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
Asimismo, la ciudadana INGRID MAGGIOLO, asistida por la abogada BEATRIZ MARINA BENCOMO HERNANDEZ, el 15 de mayo de 2007, presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda y reconvención.
El Juzgado “a-quo” en sentencia interlocutoria dictada el 17 de mayo de 2007, admite la reconvención propuesta, señalando “se evidencia con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos, además de que se cumplen los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual la reconvención propuesta por la parte demandada junto con la contestación a la demanda debe ser admitida por el Tribunal y así se declara…”, determinando a su vez, que por cuanto su valor excede a la cuantía de ese Tribunal, se declara incompetente para conocer del asunto, y acuerda la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil a quien corresponda por distribución.
Asimismo, en fecha 22 de mayo de 2007, los abogados RAFAEL HIDALGO SOLA y ANTONIETA REYES LIMONTA, en su carácter de apoderados actores, con fundamento a lo establecido en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la regulación de competencia, y de conformidad con los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario y 888 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, ese mismo día, dichos abogados, presentaron un escrito contentivo de contestación a la reconvención.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que dichas actuaciones fueron enviadas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 04 de junio de 2007.
Consta igualmente que el 03 de julio de 2007, los abogados RAFAEL HIDALGO SOLA y ANTONIETA REYES LIMONTA, en su carácter de apoderados actores, presentaron un escrito, en el cual señalan que en fecha 22 de mayo de 2007, ejercieron el recurso de regulación de competencia, por lo que solicitan la reposición de la presente causa, al estado en que se inicie en el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, el lapso probatorio establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
El mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, el 19 de julio de 2007, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declara “…NULO el auto de fecha 17 de mayo de 2007… mediante el cual admitió la reconvención, y todos los actos subsiguientes al acto irrito, y se ordena la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de la causa, esto es, el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, se pronuncien sobre la INADMISION de la reconvención propuesta, y se continúe el curso de la causa…”.
La abogada BEATRIZ MARINA BENCOMO HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, el 30 de julio de 2007, presentó un escrito, en el cual solicitó “…que la decisión de fecha 19 de julio de 2007, sea consultada al Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 59 y del artículo 62 del Código de Procedimiento Civil…”
El Juzgado “a-quo” el 14 de agosto de 2007, dictó un auto, en el cual “…en aplicación del principio Iura Novit Curia, entiende que la accionada pretende que la alzada determine la competencia, para resolver la admisión o no de la Reconvención propuesta…”, acordó tramitar lo solicitado como un recurso de regulación de competencia, pero sin suspender la causa, por lo que las copias certificadas del presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 14 de diciembre de 2007, bajo el No. 9.771, y encontrándose en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Sentencia interlocutoria dictada el 17 de mayo de 2007, por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se lee:
“…Estando el Tribunal en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la reconvención propuesta, pasa a hacerlo con fundamento en las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La reconvención o mutua petición, es la pretensión que el demandado hace valer contra el actor, junto con la contestación en el proceso pendiente, que puede estar fundada en el mismo titulo del demandante o en titulo diferente, para que se resuelva en el mismo proceso y en la misma sentencia.
En el juicio ordinario será inadmisible cuando verse sobre cuestiones en las cuales el juez carezca de competencia por la materia o el asunto se deba ventilar por un procedimiento incompatible con el ordinario. En el procedimiento breve, el juez para conocer de la reconvención debe ser competente también por la cuantía.
Ahora bien el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil establece:
Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola.
En el presente caso, la reconvención propuesta por la demandada fue estimada en la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs. 121.975.421,00), cantidad ésta que excede con creces a la cuantía de los Tribunales de Municipio, en virtud de lo cual este Tribunal sería incompetente para conocer de la misma, sin embargo al analizar el escrito donde la reconvención es opuesta, se evidencia con toda claridad y precisión el objeto y m fundamentos, además que se cumplen los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual la Reconvención Propuesta por la parte demandada junto con la contestación de la demanda debe se admitida por el Tribunal, Y así se declara.
Con fundamento en los razonamientos expuestos anteriormente este Tribunal admite la reconvención propuesta por la ciudadana INGRID MAGGIOLO CALABRIA, contra JORGE LUIS PELEGRINI MEDINA, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo y admitida la misma, por cuanto su valor excede a la cuantía de este Tribunal, se declara incompetente para conocer del asunto y acuerda la remisón del presente expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, para que una vez distribuido sea conocido por el Tribunal a que le corresponda…”
b) Escrito presentado el 22 de mayo de 2007, por los abogados RAFAEL HIDALGO SOLA y ANTONIETA REYES LIMONTA, en su carácter de apoderados judiciales de la accionada, en el cual se lee:
“…Con fundamento a lo establecido en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil en razón de haberse declarado usted incompetente para conocer del presente asunto mediante decisión dictada el diecisiete (17) de Mayo del año 2007, SOLICITAMOS LA RELACIÓN DE LA COMPETENCIA conforme a los siguientes argumentos:
Establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que las demandas un retracto legal arrendaticio como lo es la propuesta en la reconvención, se sustanciarán conforme a las disposiciones contenidas en dicha Ley y el procedimiento breve previsto en Tomo IV Titulo XII del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, el cual forma parte del Titulo XII, establece…
"En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía (subrayado nuestro) y por la materia para conocer de ella."
En el caso que nos ocupa el Tribunal a su cargo NO ES COMPETENTE por la Cuantía para sustanciar y decidir la reconvención propuesta y en consecuencia usted NO HA ADMITIR DICHA RECONVENCIÓN a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo 388.
En la disposición antes citada se señala que "en la contestación de la demanda el demandado podrá proponer la reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía. Por argumento en contrario si el Tribunal a su cargo no era competente por la cuantía para conocer del asunto la parte demandada NO PODÍA proponer la reconvención en los términos en que lo hizo y si lo hizo usted debió declararla INADMISIBLE.
Por otro lado, el Tribunal a su cargo es el competente para sustanciar y decidir la acción de Desalojo incoada por nuestro representado JORGE LUIS PELEGRIN MEDINA y en consecuencia solicitamos así sea decidido por el Tribunal Superior que conozca del recurso…”
c) Auto dictado el 22 de mayo de 2007, por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se lee:
“…Por cuanto se admitió la reconvención propuesta por P. parte demandada y como la cuantía excede el monto estipulado fiara los Juzgados de Municipio, este Tribunal acuerda remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para su distribución, haciendo la salvedad que la parte demandante consigno escritos en fecha posterior que corre inserto en los folios 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 142…”
d) Escrito presentado 03 de julio de 2007, por los abogados RAFAEL HIDALGO SOLA y ANTONIETA REYES LIMONTA, en su carácter de apoderados judiciales de la accionada, en el cual se lee:
“…A principios del mes de Mayo del año 2007 interpusimos en nombre de nuestro representado JORGE LUIS PELEGRIN MEDINA una demanda por DESALOJO en contra de la ciudadana INGRID MAGGIOLO identificada en autos.
Nuestra acción tenía como fundamento el literal "b" del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Citada la demandada procedió a dar contestación a la demanda y luego de hacerlo propuso una RECONVENCIÓN en contra de nuestro representado por RETRACTO LEGAL, POR DAÑOS Y PERJUICIOS con fundamento al artículo 1185 del Código Civil y por DAÑO MORAL fundamentándose en el artículo 1196 del mismo instrumento legal. Estimó dichas acciones en la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 121.975.451,00).
Consideramos en esa oportunidad que la reconvención propuesta era INADMISIBLE por las razones que expusimos, pero sin embargo, la ciudadana Juez de la Causa la admitió luego se declaró INCOMPETENTE para seguir conociendo del Juicio en razón de la cuantía. En fecha veintidós (22) de Mayo del año 2007 ejercimos el RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA y procedimos a dar contestación a la demanda en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil…
…Cuando el legislador indica que "el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación..." es indudable que se está refiriendo al Juez ante quien se propuso la demanda y la solicitud de regulación, no puede ser otra la interpretación que pueda darse si damos lectura al artículo 75 del mismo instrumento legal en el cual puede leerse:
Artículo 75:
"La decisión se comunicará mediante oficio al Tribunal donde se haya suscitado la regulación de la competencia. Si la decisión declarase la incompetencia del Juez que venia conociendo, éste pasará inmediatamente los autos al Juez o Tribunal declarado competente, en el cual se continuará el curso del juicio el tercer día siguiente al recibo del expediente.”
Luego de interpuesta la regulación de la competencia y contestada la demanda la ciudadana Juez de la Causa en contravención a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil procedió a remitir los autos a este Tribunal cuando debió ser sustanciando ella el expediente y debió además remitir al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial copia de la solicitud para que este decida la regulación...
…Como ya hemos señalado en fecha veintidós (22) de Mayo del año 2007 propusimos la regulación ante el Juez de la Causa y alegamos en nuestro escrito los fundamentos que para ello tenemos….
El último aparte del artículo citado es la que establece que la interposición de la regulación de la competencia no suspenderá el curso de la causa la cual debe seguir ventilándose en el Tribunal en que fue propuesta la regulación, el cual se abstendrá de decidir el fondo del asunto mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
Por las razones expuestas solicitamos del Tribunal reponga la causa al estado en que se inicie en el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el lapso probatorio establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil y se anulen todas las actuaciones posteriores al día veintidós (22) ce Mayo del año 2007, fecha en la cual dimos contestación a la reconvención propuesta…”
SEGUNDA.-
Los artículos 26, 49, 257, y el encabezamiento del artículo 334 de la vigente Constitución, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con toda la reforma judicial que se adelanta, cuyo propósito es hacer desaparecer las diferencias que existen entre el sistema judicial que poseemos actualmente y el ordenado en el texto constitucional.
La garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, se encuentran consagradas en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y en el encabezado y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén:
Artículo 15: “Los Jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”
En este orden de ideas, el autor ALEX CAROCCA PÉREZ, en su obra GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA DEFENSA PROCESAL, se expresa así:
"...Más aún, con toda razón, se nos podrá argüir que el reconocimiento de la garantía de la tutela judicial efectiva, es propio de un sistema de Derecho Continental, la respuesta de algunos de los países en los que rige este sistema jurídico, a los problemas que antes había venido a solucionar el Common Law, a través del «debido proceso», y que, por lo tanto, ambos pueden ser considerados equivalentes. En definitiva, se trataría de instrumentos distintos, que obedecen a concepciones jurídicas diferentes, para el logro de los mismos fines. Esta tesis ha venido siendo desarrollada, hace ya tiempo, por destacados autores italianos, que se han encargado de poner de relieve la semejanza de soluciones, a que han conducido y continúan conduciendo el derecho a la tutela judicial y el debido proceso..."
"...En concreto, utilizada bajo los cánones y líneas de interpretación que le dieron origen y bajo las que funciona en Derecho Comparado, en España la garantía del debido proceso, puede y debe alcanzar un mayor desarrollo. Y ello sin superponerse a la de la tutela judicial efectiva, que debe seguir manteniendo su virtualidad en todo lo que dice relación con sus aspectos sustanciales, especialmente la posibilidad de iniciar el proceso y la efectividad de la tutela que debe brindar el Estado, que son sus matices más valiosos. En cambio, el debido proceso, debería ser utilizado con mayor decisión y profusión en el amparo de la tramitación del proceso, para asegurar la justicia, equidad o corrección del instrumento procesal, indispensable para que el Estado pueda otorgar esa tutela jurisdiccional..."
"...De este modo descartamos la opinión de aquellos que, como Fix Zamudio, equiparan «el principio del debido proceso» con el «derecho de defensa en juicio», o Couture, que asevera que «en su dimensión procesal, "debido proceso legal" equivale a debida defensa en juicio», doctrina que aisladamente es reproducida por algún autor reciente y jurisprudencia constitucional.
Está claro que semejante identificación importa confundir la parte con el todo, ya que la defensa procesal, es decir, la igual posibilidad de los litigantes de desenvolver la actividad necesaria para formular y probar sus respectivas alegaciones, tal cual hemos dicho, es sólo uno de los aspectos que protege la garantía del debido proceso. En modo alguno, esta última podría ser reducida a la posibilidad de alegar y probar en condiciones de igualdad, y menos todavía en la formulación que de ella se ha hecho a nivel internacional que, ya hemos visto, la extiende a un sinnúmero de aspectos, que van desde el acceso al proceso, pasando por la imparcialidad y debida constitución del tribunal, hasta el derecho a ser juzgado en base al mérito del proceso...
En conclusión, debido proceso es el proceso justo o equitativo, connotación que jamás podrá otorgarse a aquél en que no se ha salvaguardado la garantía de la defensa, pero, en cambio, perfectamente puede suceder que se haya respetado esta última, pero no ser justo el proceso, ya que se han violentado otra u otras garantías procesales, lo que nos confirma que actualmente y deben ser tratadas como garantías independientes..."
En lo que respecta al derecho a la defensa, la Sala Constitucional en sentencia N° 928, expediente No 010430, dictada el 01 de junio del año 2001, se expresó así:
“...Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo:...
...las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva....
Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso…
…La indefensión, en su manifestación constitucional, es una situación por la que una parte resulta impedida como consecuencia de la infracción procesal del ejercicio del derecho de defensa, al privarla de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que les sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción." (SSTC 145/1990)..." (JURISPRUDENCIA DE RAMÍREZ & GARAY, Tomo 177, páginas 198,199, y 200).-
A su vez, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
El principio de “impulso de oficio” o principio de “dirección del proceso” por el juez, es aquella actividad necesaria para el desarrollo normal del proceso, haciéndolo avanzar a fin de que pueda cumplirse su propia finalidad dentro del orden jurídico. El impulso procesal tanto puede corresponder a las partes peticionando ante el juez, como al juez, por su propia iniciativa adopte medidas encaminadas a evitar la paralización del proceso.
Conforme al artículo 14 del Código Adjetivo, se establece que el juez está facultado para dirigir los trámites no solo en busca de la verdad, sino también como medio de obtener una economía procesal.
Este principio o norma rectora posee íntima relación con el principio de la independencia de la autoridad judicial y al mismo tiempo, con la exigencia de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios judiciales.
Al nombrar al juez como Director del proceso, se buscó la modernización de nuestro derecho procesal y en la sustanciación de las causas, se logra en buena parte la tan ansiada celeridad procesal.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 135 de fecha 22 de mayo de 2001, al definir el concepto de orden público, asentó:
"…representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...”.
Asimismo, la misma Sala, en sentencia N° 183 de fecha 08 de junio de 2000, ha establecido la obligación del Juez de declarar de oficio la nulidad de un acto viciado en los siguientes casos: "a) cuando se trate de quebrantamiento de leyes de orden público; b) cuando a la parte contra quien obra la falta no se la hubiere citado para el juicio o para su continuación, y c) cuando dicha parte no hubiera concurrido al proceso y no pudiera pedir la nulidad. Según la doctrina, en tales casos se explica la obligación del juez de declarar de oficio la nulidad del acto viciado. Las mencionadas excepciones tienen una evidente justificación, las leyes de orden público no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares…"
Tales decisiones constituyen un precedente judicial por emanar de nuestro Máximo Tribunal, resulta vinculante para este Juzgado en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto este Sentenciador acoge el criterio precedentemente citado, y lo hace suyo en orden a la disposición constitucional indicada para ser aplicados a casos análogos o semejantes como el sometido a análisis.
En el caso sub-judice se observa, que el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, no se pronunció sobre el recurso de regulación de competencia ejercido el 22 de mayo de 2007, por los abogados RAFAEL HIDALGO SOLA y ANTONIETA REYES LIMONTA, en su carácter de apoderados actores, contra la sentencia interlocutoria dictada el 17 de mayo de 2007, en la cual se declaró incompetente para conocer del presente juicio, y acordó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo.
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos
69.- “La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no le solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.” (negrita del Tribunal)
71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.” (negrita del Tribunal).
75.- “La decisión se comunicará mediante oficio al Tribunal donde se haya suscitado la regulación de la competencia. Si la decisión declarase la incompetencia del Juez que venía conociendo, éste pasará inmediatamente los autos al Juez o Tribunal declarado competente, en el cual se continuará el curso del juicio el tercer día siguiente al recibo del expediente.”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de noviembre del 2.001, asentó:
“...La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...". (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.). En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que "...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los interese particulares del individuo, por lo que su violación da lugar a la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...". (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
La Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, caso: Antonio Locantore Gallo c/ Eleonora Capozzi de Locantore)…” (JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Tomo II, págs. 563 a la 564, Volumen 11, OSCAR PIERRE TAPIA). (negrillas de esta Alzada).
Siendo el Juez el director del proceso, en aras de la tutela judicial efectiva, es su responsabilidad salvaguardar los derechos constitucionales de la defensa y del debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional. En el caso de autos, el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ante la interposición del recurso de regulación de competencia ejercido por los apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada el 17 de mayo de 2007, omitió el procedimiento establecido por el legislador; por lo que, a la luz de los anteriores criterios normativos y jurisprudenciales, tratándose, en el caso sub-judice, de la inaplicación del procedimiento correspondiente, previsto en los artículos 69, 71 y 75 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es una formalidad necesaria para la validez del juicio; constituyéndose, tal inobservancia, en una manifiesta violación de la garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva; este Sentenciador, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 ejusdem, que lo signan como director del proceso, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el principio de la igualdad de las partes, de salvaguardar el debido proceso, y la tutela judicial efectiva; en aplicación del artículo 206 ibídem, a los fines de procurar la estabilidad de los juicios, ordena la reposición de la causa al estado en que el Juzgado “a-quo” se pronuncie sobre la regulación de competencia, interpuesta por el abogado RAFAEL HIDALGO SOLA y ANTONIETA REYES LIMONTA, en su carácter de apoderados actores, observando el procedimiento establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que ordene la remisión inmediata de las copias certificadas correspondientes del referido recurso, al Tribunal Superior correspondiente, de esta Circunscripción Judicial, para que una vez que se efectúe la distribución, sea decidida la regulación de competencia, continuándose la tramitación del presente juicio de Desalojo, en el referido Juzgado de Municipio, de conformidad con lo previsto en el artículo 889 del Código Adjetivo. En consecuencia, todos los actos subsiguientes al escrito de contestación a la reconvención, presentado por los abogados RAFAEL HIDALGO SOLA y ANTONIETA REYES LIMONTA, en su carácter de apoderados actores, en fecha 22 de mayo de 2007, quedaron afectados de nulidad, toda vez que se realizaron en contravención del debido proceso, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado en que el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se pronuncie sobre la regulación de competencia, interpuesta por el abogado RAFAEL HIDALGO SOLA y ANTONIETA REYES LIMONTA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JORGE LUIS PELEGRIN MEDINA, contra la sentencia interlocutoria dictada el 17 de mayo de 2007, por dicho Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión inmediata de las copias certificadas correspondientes del referido recurso, al Tribunal Superior correspondiente, de esta Circunscripción Judicial, continuándose la tramitación del presente juicio de Desalojo, en el referido Juzgado de Municipio, de conformidad con lo previsto en el artículo 889 del Código Adjetivo.- SEGUNDO: LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto dictado el 22 de mayo de 2007, por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual acuerda la remisión del expediente No. 2025-07, contentivo del juicio de Desalojo, incoado por el ciudadano JORGE LUIS PELEGRIN MEDINA, contra la ciudadana INGRID MAGGIOLO CALABRIA, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, al primer (1º) día del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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