REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLSCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
VICTOR LEONARDO AYALA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 3.051.204, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.163.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA.-
DANIEL JURADO LAURENTIN y MARIANA GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.839 y 94.838, en el orden señalado.
PARTE DEMANDADA.-
CENTRO RECREACIONAL DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS (C.R.P.U.) Asociación Civil inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello, hoy Municipio Autónomo, el 30 de noviembre de 1970, bajo el No. 16, folios 36 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 5to.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
MAURICIO JOSE ISAACS TOVAR, abogado en ejercicio, inscrito el Inpreabogado bajo el No. 31.034.
MOTIVO:
DAÑOS MATERIALES Y MORALES
EXPEDIENTE Nº 9.559
El ciudadano VICTOR LEONARDO AYALA, asistido por los abogados DANIEL JURADO LAURENTIN y MARIANA GONZALEZ, el 29 de julio de 2002, demandó por Daños Materiales al CENTRO RECREACIONAL DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS (C.R.P.U.), por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 30 de julio de 2002, y se admitió el 16 de septiembre de 2002, ordenando el emplazamiento de la accionada, en la persona de cualesquiera de los Miembros de la Junta Directiva de esa Asociación, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
El Alguacil del Tribunal de causa, mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2.002, consignó la compulsa del libelo de demanda con la orden de comparecencia que se le había entregado para practicar la citación, por cuanto no fue posible encontrar al demandado.
El Juzgado “a-quo” en fecha 04 de diciembre de 2.002, dictó un auto, en el cual acordó realizar la citación de la demandada mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la fijación de uno de ellos en la morada, oficina o negocio de la demandada por la Secretaria, y el otro para ser publicado en los Diarios NOTI-TARDE y EL CARABOBEÑO.
En fecha 16 de enero de 2003, el ciudadano actor, VICTOR LEONARDO AYALA, consignó los carteles de citación al demandado publicados en los Diarios “El Carabobeño” y “Noti-Tarde” ordenado en el auto anterior, los cuales fueron agregados al presente expediente mediante auto dictado ese mismo día.
La Secretaria del Juzgado “a-quo”, mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2003, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada por el actor, y fijó cartel de citación de la accionada.
En fecha 20 de enero de 2003, el ciudadano actor, VICTOR LEONARDO AYALA, consignó los carteles de citación al demandado publicados en los Diarios “El Carabobeño” y “Noti-Tarde” ordenado en el auto dictado el 04 de diciembre de 2002, por el Juzgado “a-quo”, los cuales fueron agregados al presente expediente ese mismo día.
El Juzgado “a-quo” el 02 de abril de 2003, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, designó como defensor ad-litem al demandado a la abogada SORAYA HIDALGO, ordenando su respectiva notificación, la cual fue realizada según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil de dicho Tribunal en fecha 08 de abril de 2.003; y quien el día 10 de abril de 2003, aceptó el cargo que le fue conferido y prestó el juramento de ley.
En fecha 28 de abril de 2003, el ciudadano ALEXIS RAMON GONZALEZ SANCHEZ, en su carácter de Presidente del CENTRO RECREACIONAL DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS (C.R.P.U.), consignó instrumento poder conferido al abogado MAURICIO JOSE ISAACS TOVAR, y se dió por notificado en el presente juicio.
Asimismo, el precitado abogado MAURICIO JOSE ISAACS TOVAR, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, el 15 de mayo de 2003, presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, y de informes, el Juzgado “a-quo” el 19 de septiembre de 2.006, dictó sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la presente demanda, contra la cual apeló el 30 de noviembre de 2006, el abogado MAURICIO JOSE ISAACS TOVAR, en su carácter de apoderado judicial de la accionada,
recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 08 de febrero de 2007, razón por la cual el expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 06 de marzo de 2007, bajo el número 9.559, y su tramitación legal.
En esta Alzada, el 18 de abril de 2007, el abogado MAURICIO JOSE ISAACS TOVAR, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó un escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura del presente expediente se observan, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por el ciudadano VICTOR LEONARDO AYALA, asistido por el abogado VISTOR LEONARDO AYALA, en el cual se lee:
“…En fecha 16 de Noviembre del 2000, fue presentada solicitud de Amparo Constitucional por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por los actos cometidos por el “CENTRO RECREACIONAL DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS (C.R.P.U.)”… dicho Amparo Constitucional fue declarado CON LUGAR tanto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y ratificado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial.
Pues bien, la sistencia y asesoramiento jurídico me fue presentado por prestigioso abogado LEON JURADO MACHADO, habiendo pactado sus Honorarios Profesionales en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo) que aún adeudo y que en más de una oportunidad se me han requerido.
Pues bien, producido del hecho ilícito generado por la Asociación Civil “CENTRO RECREACIONAL DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS (C.R.P.U.)” no puede disfrutar con mi familia de las instalaciones del centro… Es más una vez conocido que fue declarado CON LUGAR el amparo me dirigí al centro y se me expresó: Que si entraba lo hacía en calidad de invitado e intervino el Dr. JOSE MANUEL CASTILLO y entré al centro.- Estos hechos generaron un sentimiento de vergüenza y pena con mi familia y mis amigos hasta el punto que no he podido ir más al centro.
Aunque el Código Civil no define de modo concreto el daño moral, de la enunciación de ellos que hace en el segundo y tercer aparte del artículo 1.196 del referido Código Civil se puede inferir que entiende por daño moral “todos menoscabo que las personas puedan sufrir en sus bienes inmateriales, o sea en sus afecciones , sentimientos, relaciones de familia y, en general que constituyen sus bienes no patrimoniales”…
…Reconocido el daño ocasionado en mi patrimonio espiritual subjetivo, hay lugar a una compensación pecuniaria por el dolor sufrido que estimo en CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00)…
…Por todas las razones de hecho y de derecho alegadas, es por lo que demando a la Sociedad Civil “Centro Recreacional de Profesionales Universitarios (C.R.P.U.)”, para que me pague o en defecto a ella sea condenada por este Tribunal las cantidades de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,oo), determinado así:
… CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo) por daño material ocasionado por concepto de Honorarios Profesionales que debo pagar….
…CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) como indemnización por el daño moral ocasionado y determinado en esta demanda…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado MAURICIO JOSE ISAACS TOVAR, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, el 15 de mayo de 2003, en el cual se lee:
“…a.- Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que el ciudadano VISTOR LEONARDO AYALA… no disfrutó de las instalaciones del Centro Recreacional de profesionales Universitarios (CRPU) en fecha 13 de Abril de 2.001, inclusive en época de Semana Santa.
b. -Es falso de toda falsedad y por eso lo rechazo, niego y contradigo que al ciudadano VICTOR LEONARDO AYALA, su familia y dos (2) amigos no los tejaron disfrutar de las instalaciones del Centro en razón de que había sido expulsado por orden de la Junta Directiva.
c.- Es falso de toda falsedad por eso lo rechazo, niego y contradigo que una vez declarado con lugar el amparo se haya dirigido al centro y se le haya expresado que si entraba lo hacía en calidad de invitado y es falso Que el Doctor JOSÉ MANUEL CASTILLO haya intervenido para que entrar al Centro.
d.- Es falso de toda falsedad por eso lo rechazo, niego y contradigo que el Centro Recreacional de Profesionales Universitarios (CRPU) le haya ocasionado daño moral alguno, pretende hacer ver el ciudadano VICTOR AYALA por parte de Centro Recreacional de Profesionales Universitarios (CRPU) en su relación familiar y de convivencia humana por el hecho ilicito generado por el Centro Recreacional de Profesionales Universitarios (CRPU) a través de su representación para ese entonces la Junta Directiva.-
e.- Es falso de toda falsedad por eso lo rechazo, niego y contradigo que el ciudadano VICTOR AYALA se le haya ocasionado daño a su patrimonio y le haya ocasionado sufrimiento y la vergüenza y pena de haber sufrido en sus sentimientos por la conducta violatoria del Centro Recreacional de Profesionales Universitarios (CRPU).
CAPITULO II
DEL DERECHO INVOCADO POR EL ACTOR
a.- Con relación a los fundamentos de Derecho invocado por el daño moral supuestamente causado según el demandante no pueden ser aplicables al caso en cuestión por lo siguiente: El Artículo 1.196 del Código Civil establece que el Juez puede, especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor a su reputación, o a los e su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
Como Usted puede observar señor Juez, el supuesto daño moral que la parte actora dice que sufrió no encaja en los presupuestos establecidos en el Artículo 1.196 del Código Civil invocado como fundamento jurídico por la parte actora para poder cobrar o que el Tribunal le acuerde por la indemnización del daño moral causado…
b.- Con relación al daño material causado según la actora, invoca como fundamento el Artículo 1.185 del Código Civil, pero es el caso que no especifica detalladamente los CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) por ese concepto, nótese bien ciudadano Juez, que el Tribunal estimó la acción intentada, vale decir, la acción de Amparo Constitucional en la suma de CINCO MILLONES UN MIL BOLIVARES (Bs. 5.001 000,00) valor que es ratificado por la instancia superior en toda y cada de sus partes, por lo que sería un exabrupto jurídico decir que el daño material causado fue de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), más aún si tomamos en consideración que el costo de la acción de Centro Recreacional de Profesionales Universitarios (CRPU) esta entre DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) como entonces pretende la parte actora que se le cancele la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) por daños materiales, las maximas han demostrado que lo que se busca es tratar de hacerle daño patrimonial al Centro Recreacional de Profesionales Universitarios (CRPU) por la actitud tomada por sus directivos.- Por lo que el daño patrimonial no se puede calcular o tabular a capricho o venganza, es necesario especificar detalladamente el daño patrimonial causado.
c.- En el libelo de la demanda la parte actora expresa que los CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) ocasionados por concepto de Honorarios Profesionales que debe pagar, tal como se determina en el cuerpo de la demanda, pero no anexa documento alguno que apruebe lo reclamado por daño material, documento que puede ser: Contrato de Servicios Profesionales, donde se estipule cuales o que cantidad debe pagar por concepto de honorarios profesionales, si motivado a esto firmó una letra de cambio, giro o pagaré, los documentos que prueben el requerimiento como muy bien lo expresa la actora, documentos estos que pueden ser Telegramas, cartas, misivas, cartel publicado en la prensa, etc. que demuestren tal requerimiento.
Si estos documentos no fueron acompañando al libelo de la demanda por la parte actora, ya no lo pueden consignar, la oportunidad procesal, como lo establece el Código de Procedimiento Civil, fue cuando interpuso la demanda…
…Considero señor Juez que estos documentos donde se pactó el cobro de honorarios profesionales por la cantidad de CINCUENTA MIL_ BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) son documentos fundamentales que se deben acompañar al libelo, porque constituye la prueba fundamental de daño material causado.- Por lo que resulta inaceptable que el señor VICTOR LEONARDO AYALA tenga que pagar al Abogado que lo represento, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00). Situación esta que debe ser rechazada porque no tiene congruencia alguna.-
CAPITULO III
PETITORIO
a.- Solicito del ciudadano Juez declare sin lugar la demanda intentada por el ciudadano VICTOR LEONARDO AYALA, por ser la misma suficientemente temeraria y engañosa, y porque la misma lo que busca es destruir el patrimonio de mi representada, Centro Recreacional de Universitarios (CRPU), patrimonio del cual por lo demás es también parte acreedora el ciudadano demandante, por su condición de socio o miembro del Centro Recreacional de Profesionales Universitarios (CRPU).-
b.- Igualmente solicito del ciudadano Juez, suspenda la Medida Prohibición de Enajenar y Gravar acordada en fecha 2 de abril de 2.003…
c.- Igualmente solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva…”
c) Sentencia dictada el 19 de septiembre de 2006, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…Por las razones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia… declara parcialmente CON LUGAR la demanda que por daño material y moral intentara el ciudadano VICTOR LEONARDO AYALA… contra de CENTRO RECREACIONAL DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS (C.R.P.U.)… y la condena a pagar al demandante… la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) por los daños materiales sufridos por el demandante…”
d) Diligencia de fecha 30 de noviembre de 2006, suscrita por el abogado MAURICIO JOSE ISAACS TOVAR, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado el 08 de febrero de 2007, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2006.
SEGUNDA.-
PRUEBA COMPAÑADA AL ESCRITO LIBELAR:
Copia certificada del Expediente No. 14.256, contentivo del juicio de recurso de amparo constitucional, interpuesto por el abogado VICTOR AYALA, contra el CENTRO RECREACIONAL DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS (C.R.P.U.), que curso en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial; el cual subió en Alzada, por recurso de apelación interpuesto por el CENTRO RECREACIONAL DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS (C.R.P.U.), contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2001, por el Juzgado “a-quo”, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien mediante decisión dictada el 17 de agosto de 2001, confirmó la sentencia recurrida.
En relación con las referidas copias fotostáticas contenidas en los numerales 4 y 5, se observa, que las mismas, el legislador las ha categorizado como medios “documentos públicos”, entendiéndose como tales, aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, las cuales al no haber sido impugnadas, se les da pleno valor probatorio, para dar por probado que efectivamente fue declarado con lugar el recurso de amparo constitucional que interpuso el ciudadano VICTOR AYALA, contra el CENTRO RECREACIONAL DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS (C.R.P.U.), declarando nulo el proceso confiscatorio de la acción No. 1353, cuyo propietario es el precitado ciudadano VICTOR AYALA. Observándose asimismo que en el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, aparece expresamente la estimación de los honorarios profesionales del abogado que asistió a dicho ciudadano en el referido juicio, en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En fecha 04 de febrero de 2003, el abogado VICTOR AYALA, consignó copia fotostática de documento, en el cual la parte demandada, CENTRO RECREACIONAL DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS (C.R.P.U.), adquiere el lote de terreno ubicado en el sitio denominado Quizandal, jurisdicción del Municipio Borburata, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Del contenido del referido instrumento se observa que el mismo, no aporta nada a los hechos controvertidos a la presente causa, razón por la cual esta Alzada lo desecha del presente proceso, Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, en fecha 09 de junio de 2003, el abogado VICTOR AYALA, promovió las siguientes pruebas:
1.- Copia certificada contentiva de la solicitud de amparo constitucional, acompañada al escrito libelar.
Este sentenciador al analizar las pruebas que fueron acompañadas al escrito libelar, se ha pronunciado con anterioridad sobre la valoración de dicha prueba, razón por la cual dá por reproducido dicho pronunciamiento.
2.- Testimoniales de los ciudadanos RAMON MENDOZA, MANUEL IZAGUIRRE y MANUEL CASTILLO HURTADO.
El testigo MANUEL IZAGUIRRE MANRIQUE, fue evacuado en fecha 13 de agosto de 2003, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 386 y 387 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA: "Diga el testigo que día hora y año le prohibieron la entrada al ciudadano VICTOR LEONARDO AYALA con su familia y dos amigos al Centro Profesional de Profesionales Universitarios, conocido como C.R.P.U.. RESPONDIÓ: Mira eso fue un día de semana santa el día 13 a eso de las 11 de la mañana aproximadamente a las puertas de ese centro recreacional, del año 2.001.- SEGUNDO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano VICTOR AYALA: RESPONDIÓ Yo no lo conozco, lo conocí el día del accidente del C.R.P.U., cuando me dirigía invitado por un amigo de nombre Jesús Ortiz bueno y noté que había, un incidente con el vigilante en contra del señor Avala y en ese momento me ofrecí yo como testigo por la injusticia. TERCERO: Diga el testigo como fue la actitud del personal que se hallaba a las puertas controlando la entrada hacia el antes mencionado Club hacia el ciudadano VICTOR AYALA su familia y sus dos amigos.- RESPONDIÓ: Bueno una actitud bastante grasera , bochornosa y de burla en contra de él a la esposa yo la asistí le ofrecí un vaso de agua a la señora porque estaba en un estado nerviosa, CUARTA: Narre el testigo como se sentía la familia y sus amigos del ciudadano VICTOR AYALA en esos tan difíciles momentos. RESPONDIÓ: Se encontraba bastante contrariada por la actitud de los vigilantes que se encontraban en la gaceta su esposa y sus hijas se encontraban en un estado de nervio, vuelvo y le repito que allí fue cuando le ofrecí el vaso de agua a la señora Cesaron.
Dicho testigo fue repreguntado de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene buena memoria y retención REPONDIO: Si tengo por cuanto fue un acto bochornoso y que yo como padre de familia me puse en su lugar y que por lo tanto se me gravó eso para siempre esa actitud de los señores vigilantes de ese centro recreacional. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de la palabra testigo testificar RESPONDIÓ: De testigo si, me encuentro aquí en calidad de testigo por lo que yo presencie. TERCERA REPREGUNTA Daga el testigo como tuvo conocimiento a cerca de las dos personas que acompañaban a Víctor Avala en la fecha que anteriormente citó tenían suficiente vínculo de amistad para calificarlos de amigos RESPONDIÓ: En ningún momento pensé que todos los que andaban eran o son familia del señor Ayala. CUARTA REPREGUNTA diga el testigo que como cuando y donde fue notificado para venir a declarar a favor del ciudadano Víctor Ayala en el presente juicio. RESPONDIÓ: En las puertas del C.R.P.U.. Cuando vi el acto bochornoso me ofrecí como testigo para declarar en su favor en vista de la actitud de los vigilantes en contra de él y su familia y la burla que le hicieron en ese momento y me ofrecí para ser testigo de lo que yo presencié ese día de semana santa. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si el es socio o miembro del C.R.P.U. y que hacia en las puertas del mismo. RESPONDIÓ: Fui invitado ese día de semana santa por mi amigo José Ortiz y en ese preciso momento cuando estaba en la puerta note que estaba estacionado un vehículo obstruyendo la vía del centro recreacional y fue en ese momento que note me bajé d de mi vehiculo y vi que agredían al señor Ayala verbalmente los vigilantes a él y su familia SEXTA REPREGUNTA. Diga el testigo cuanta veces a asistido al C.R.P.U. como invitado por cualquiera de sus miembros. RESPONDIÓ: Esa oportunidad del señor Ortiz el 13 de Abril de 2.001.SEPTIMA REPREGUNTA Diga el testigo cual es la dirección exacta del Centro recreacional de profesionales Universitarios C.R.P.U. de sus instalaciones deportivas recreacionales y cultural. RESPONDIÓ: Está en quizandal cerca de la base naval al lado del club latino y cerca de la playa Hunquito.-OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si era la primera vez que el veía y conocía al Dr. Víctor Ayala, su esposa sus hijos y sus amigos RESPONDIÓ: Primera vez vuelvo y repito a las puertas del C.R.P.U. lo vi. y me ofrecí como testigo.-NOVENA REPREGUNTA Diga el testigo que lo motivo y porque tomo interés en venir a declarar en contra del C.R.P.U. RESPONDIÓ: La verdad que no tenga ningún interés en declarar en contra del C.R.P.U. , simple y llanamente me ofrecí -ara ser testigo por la injusticia que cometían en contra del señor Ayala. Cesaron.
El testigo JOSÉ MANUEL CASTILLO HURTADO, fue evacuado en fecha 18 de agosto de 2003, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 388 y 389 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA Diga el testigo si estaba presente en las instalaciones del C.R.P.U. Centro de Profesionales Universitarios ubicados en Quizandal Puerto Cabello el día 13 de Abril de 2.001, aproximadamente a las 11 de la mañana cuando la Presidenta del C.R.P.U. Dra. EMELI DE HERNANDEZ, le ratificó al Dr. VICTOR AYALA, que tenía prohibido el acceso a las instalaciones del C.R.P.U. Centro de Profesionales Universitarios de Puerto Cabello por haber sido excluido como socio del mismo. RESPONDIÓ: Si es cierto que me encontraba presente en las instalaciones del C.R.P.U. el día 13 de Abril del 2.001 aproximadamente a las Once de la mañana (11:00 a.m.) cuando presencié y oí cuando la Dra. EMILI DE HERNANDEZ, en su carácter de presidenta del C.R.P.U., le informaba al Dr. VICTOR AYALA que tenia prohibido el acceso y uso de las instalaciones del C.R.P.U. en Puerto Cabello y que por lo tanto debía abandonarlas y es tan cierto y evidente lo que manifiesto que le pregunté a la presidenta del C.R.P.U. la prohibición del señor Ayala y me manifestó que la acción como socio del Dr. Ayala había sido confiscada y por lo tanto ya no era socio del C.R.P.U.. Cesaron.
Dicho testigo fue repreguntado de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA. Diga el testigo si ocupaba algún cargo en el Tribunal disciplinario o su equivalente, en el momento que sucedieron los hechos y si ocupaba algún cargo en el Tribunal disciplinario cual era. RESPONDIÓ: Era Presidente del Tribunal disciplinario. SEGUNDA REPREGUNTA. Diga el testigo si actualmente y para esta fecha Ocupa un cargo en el Tribunal disciplinario y cual es su cargo de ocuparlo. RESPONDIÓ Soy Presidente del Tribunal disciplinario. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de lo que expresa el artículo 478 del código de Procedimiento Civil vigente RESPONDIÓ: Si lo tengo, y no estoy incurro en ninguna de sus causales Cesaron.”
De la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron a dichos testigos, así como de sus respuestas, como de las repreguntas y sus respuestas, esta Alzada observa que los deponentes no incurren en contradicciones, encontrándose sus respuestas acorde con lo alegado en el libelo de la demanda, y demás actas del expediente, al declarar de manera conteste sobre el día, hora, lugar y circunstancias en que ocurrieron los hechos, al concordar sus dichos en que en fecha 13 de abril de 2001, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, le fue negado al actor, VICTOR AYALA, el acceso y el uso de las instalaciones de la accionada, CENTRO RECREACIONAL DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS (C.R.P.U.), razón por la cual se aprecian los mencionados testimonios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, en fecha 25 de junio de 2003, el abogado VICTOR AYALA, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó a su favor el mérito que se desprende de los autos.
En relación con este particular este Sentenciador aplica el criterio jurisprudencial sostenido con respecto al mérito favorable genérico que corren a los autos, lo cual la sido constante al señalar que éste no es medio probatorio válido, Y ASI SE DECIDE.
2.- Original del Informe médico, emitido por el Toxicólogo Dr. OSWALDO R. CORDERO, a los fines de demostrar que tuvo que solicitar ayuda médica profesional, por presentar síndrome depresivo, alteraciones neurológicas, adormecimiento distal en el as, ms, ss, adinamia, pérdida de peso acentuada, desgana y pérdida de interés por el medio ambiente que lo rodea, y en el que se le recomienda asistencia psiquiátrica, por no responder al tratamiento indicado. A tal efecto, promovió la testimonial del Dr. OSWALDO R. CORDERO, a los fines de que ratificara dicho informe.
Esta prueba a pesar de que fue admitida por el Tribunal “a-quo” el 23 de julio de 2003, fijando el día y la hora para que compareciera el testigo promovido y ratificada en su contenido y firma el informe médico promovido, en las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que dicha prueba no fue evacuada, razón por la cual esta Alzada desestima la misma, desechándola del proceso, Y ASÍ SE DECIDE.
También en fecha 08 de julio de 2003, el abogado VICTOR AYALA, promovió todas y cada una de las actuaciones contenidas en el expediente de solicitud de amparo, especialmente la exposición del querellado en la audiencia constitucional al “llamar erróneamente confiscatorio a un proceso de exclusión de socios… no debió permitírsele el uso de las instalaciones…”, incurriendo en confesión expresa por parte de la demandada, de que no se le permitió el uso de las instalaciones de la asociación, por haber sido excluido por un proceso ilegal e inconstitucional.
De la lectura del acta levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de enero de 2001, a las 11:00 de la mañana, día y hora fijados para la realización de la Audiencia Constitucional en el expediente No. 14.256 (nomenclatura del precitado Juzgado Tercero Civil), cuando el apoderado judicial del presunto agraviante en la mencionada acción, CENTRO RECREACIONAL DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS (C.R.P.U.), hoy parte demandada en el presente juicio, se lee: “…de acuerdo a lo que hemos expresado al llamar erróneamente confiscatorio a un proceso de exclusión de socios morosos en el pago de sus cuotas de mantenimiento… no le hemos quitado o tomado al poder público ninguna atribución… Consideramos que la medida precautelativa que se ha dictado en este proceso, no es equitativa, puesto que estando en mora el quejoso por más de ocho (08) meses, cuando lo permitido en la mora es de tres 03 meses, no debió permitírsele el uso de las instalaciones de la asociación…”. Observando este Sentenciador de dicha deposición, que en modo alguno la hoy demandada en el presente proceso, expresa de que no se le permitió al actor, el uso de sus instalaciones, por lo que desecha la presente prueba, en el sentido de que la accionada no incurrió en confesión alguna, al expresar lo antes transcrito en el referido acto, Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 28 de abril de 2003, el ciudadano ALEXIS RAMON GONZALEZ SANCHEZ, en su carácter de Presidente del CENTRO RECREACIONAL DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS (C.R.P.U.), asistido por el abogado MAURICIO JOSE ISAACS TOVAR, consignó copia certificada los siguientes documentos:
1.- Estatutos del CENTRO RECREACIONAL DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS (C.R.P.U.), marcada “B”.
2.- Acta constitutiva del CENTRO RECREACIONAL DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS (C.R.P.U.), marcada “C”.
3.- Acta de Proclamación de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario para el período 2002 al 2004, marcada “D”.
Estos documentos al no haber sido tachados de falso se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por demostrado que efectivamente el ciudadano ALEXIS RAMON GONZALEZ SANCHEZ, es el Presidente de la accionada, CENTRO RECREACIONAL DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS (C.R.P.U.), quien actúa con ese carácter en el presente juicio, Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, en fecha 08 de julio de 2003, el abogado MAURICIO ISAACS TOVAR, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, promovió las siguientes pruebas:
1.- Original de oficio de fecha 03 de julio de 2003, suscrito por el Lic. Leopoldo Romero, en el cual le envía al actor, VICTOR AYALA, Estado de Cuenta de la acción No. 1.353, a los fines de demostrar que en esa fecha el actor se encontraba moroso de seis (6) cuotas mensuales de mantenimiento desde el mes de enero de 2003, hasta junio de 2003, y que el mismo tenía una capacidad económica limitada por lo irregular en solventar las cuotas de mantenimiento. Y a tal efecto, promueve como testigo al precitado Lic. Leopoldo Romero, a los fines de que ratificara dicho instrumento.
2.- Solicitó al Juzgado “a-quo” que se trasladara y constituyera en la sede administrativa de la accionada, a los fines de constatar en el expediente del ciudadano VICTOR AYALA, el estado de cuenta, vale decir, la deuda que presenta a la fecha 03 de julio de 2003, a los fines de probar su estado de morosidad.
Este Sentenciador observa que, tanto el instrumento señalado en el numeral 1, ratificado en su contenido y firma por el Lic. Leopoldo Romero, según consta de acta levantada en fecha 1º de septiembre de 2003; como la inspección practicada por el Juzgado “a-quo” en la sede donde funciona la accionada, según consta de acta de fecha 29 de septiembre de 2003; dichas pruebas fueron promovidas a los fines de demostrar la insolvencia del actor, respecto a las cuotas mensuales de mantenimiento que debía cancelar como socio de la accionada, de las cuales se desprende, que nada aportan a los hechos controvertidos en el presente juicio, referidos a los daños materiales y morales alegados por el actor, sufridos como consecuencia de habérsele confiscado la acción de su propiedad, que le daba la cualidad de accionista de la parte demandada, por lo que se desecha dicha prueba del presente proceso, Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, en fecha 1º de julio de 2003, el abogado MAURICIO ISAACS TOVAR, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, promovió las siguientes pruebas.
1.- Copia certificada de relación de pagos de la acción No. 1353, a nombre del ciudadano VICTOR AYALA, a los fines de demostrar que el mismo, siempre cancela las cuotas de mantenimiento con atraso, marcado “A”.
2.- Documento de confiscación marcado “B”, de fecha 19 de septiembre de 2000, contentivo del grado de morosidad del ciudadano VICTOR AYALA, a los fines de probar que éste no cancela las cuotas de mantenimiento.
3.- Copia certificada de documentos marcadas “C1”, “C2”, “C3”, “C4” y “C5”, consistentes en avisos de cobro publicados en el Diario El Carabobeño, a los fines de probar que el ciudadano VICTO AYALA, siempre ha presentado un alto grado de morosidad.
4.- Copia certificada de telegrama No. 4938, contentivo de la notificación de la obligación de cancelar la deuda, marcada “D”, a los fines de probar que le fue notificado al ciudadano VICTOR AYALA, su morosidad.
5.- Constancia emanada del ciudadano ALEXIS GONZALÑEZ y LUIS MORENO, en su condición de Presidente y Secretario de la accionada, publicada en el Diario El Carabobeño, a objeto de probar que le fue notificado de su deuda al ciudadano VICTOR AYALA.
Esta Alzada observa que las pruebas señaladas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, fueron promovidas a los fines de demostrar la insolvencia del actor, respecto a las cuotas mensuales de mantenimiento que debía cancelar como socio de la accionada, de las cuales se desprende, que nada aportan a los hechos controvertidos en el presente juicio, ya que tal como se señaló anteriormente, se refieren a los daños materiales y morales alegados por el actor, sufridos como consecuencia de habérsele confiscado la acción de su propiedad, que le daba la cualidad de accionista de la parte demandada, por lo que se desechan dichas pruebas del presente proceso, Y ASÍ SE DECIDE.
6.- Constancia suscrita por el ciudadano ALEXIS GONZALEZ y LUIS MORENO, en su condición de Presidente y Secretario de la accionada, en la que se determina el valor real de la acción, a los fines de probar que es imposible al ciudadano VICTOR AYALA, se le haya causado como daño semejante cantidad de dinero.
Del contenido de dicho instrumento se observa que, del mismo se desprende la estimación en dinero del valor de las acciones de la accionada, según las ventas efectuadas por los socios en esa fecha, circunstancia que nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha dicho prueba, Y ASI SE DECIDE.
7.- Documento contentivo de inspección ocular realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello, de fecha 22 de enero de 2002, a los fines de probar de que el ciudadano VICTOR AYALA disfruta de las instalaciones de la accionada.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, estableció que para que un medio de prueba preconstituido pueda ser válida en un juicio, debe ser practicada dentro de los supuestos establecidos en el artículo 1.429 del Código Civil, su procedencia estará sujeta a que se alegue de que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, los hechos o circunstancias que se pretenden probar. De la revisión del contenido de dicha inspección se observa que su promovente sólo determina que la misma se solicita “Para fines legales que interesa a mi representada”, limitándose igualmente a señalar los particulares de los que quería dejar constancia, pero no alegó el estado o circunstancias que podían desaparecer con el transcurso del tiempo, quedando afectada dicha prueba en su legalidad, y en consecuencia no puede ser apreciada de acuerdo a la jurisprudencia citada, Y ASÍ SE DECIDE.
8.- Copia cerificada marcada “H” del reglamento vigente de acceso y utilización de la accionada, a los fines de probar que el ciudadano VICTOR AYALA, incumple con lo establecido en dicho reglamento.
Observa este Sentenciador que el texto del Reglamento consignado, no constituye medio probatorio alguno, sino que el mismo, es contentivo de las normas que la parte demandada asume para su funcionamiento, aunado a que con éste pretende probar el incumplimiento por parte del accionado con las normas en él establecidas, hecho éste no controvertido en la presente causa, por lo que se desecha la mencionada prueba, Y ASI SE DECIDE.
9.- Solicitó que se practicara inspección ocular en las oficinas administrativas de la accionada, de los fines de dejar constancia: 1.- sobre la realización de pagos de la acción No. 1353; 2.- del contenido del artículo 15 del reglamento de utilización del club; 3.- dejar constancia del costo en bolívares de las acciones; 4.- dejar constancia de los últimos 6 avisos de cobro; 5.- dejar constancia de si la acción 1353, canceló las cuotas extraordinarias; 6.- cualquier otro particular relacionado con el caso.
Dicha prueba fue admitida por el Juzgado “a-quo” el 23 de julio de 2003. La referida inspección fue practicada por el Juzgado “a-quo” en la sede donde funciona la accionada, según consta de acta levantada el día 29 de septiembre de 2003, dejándose constancia en primer lugar, de que el notificado, ciudadano ALEXIS GONZALEZ, en su carácter de Presidente del CENTRO RECREACIONAL DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS (C.R.P.U.), “puso a la vista del Tribunal el auxiliar contable del socio Victor Leonardo Ayala, donde aparece la relación de pagos efectuados por esta persona al 29 de mayo del presente año (29-05-03), del 29-11-96 al 21-02-2003, ordenando el Tribunal expedir copias fotostáticas del mismo”; en segundo lugar, que el notificado puso a la vista del Tribunal el Reglamento de Acceso y Utilización al Club, vigente, en cuanto al tercer particular, el notificado notificó al Tribunal que el costo en bolívares de la acción es de Bs. 1.400.000,oo; al particular cuarto, el Tribunal tuvo a su vista seis (6) avisos de cobro; al particular quinto, el notificado puso a la vista del Tribunal el Libro de Asambleas donde fue aprobada una cuota extraordinaria, asimismo, puso a la vista del Tribunal original de control de recaudación de cuotas extraordinarias, donde el Tribunal evidencia que el socio VICTOR LEONARDO AYALA, pagó la cuota extraordinaria en fecha 06/04/03.
Este Sentenciador observa que el objeto de esta prueba, tal como lo señala el accionado en su escrito de promoción de pruebas, lo constituye el hecho de probar que el ciudadano VICTOR LEONARDO AYALA, “siempre cancela sus cuotas con atraso y morosidad, la violación del Reglamento de Acceso y Utilización del Club, del costo actual de la acción… y dejar constancia que lo reclamado por indemnización del daño constituye una barbaridad que raya en lo inmoral y en lo irracional”; de lo que se desprende en primer lugar: el hecho de pretender demostrar que el ciudadano VICTOR LEONARDO AYALA, en su carácter de socio de la accionada, cancelaba sus cuotas con atraso, de la supuesta violación del Reglamento de Acceso y Utilización del Club, y del costo actual de la acción, constituyen pruebas de hechos no controvertidos en el presente juicio, determinando su impertinencia; y en segundo lugar: mal podría el Tribunal “a-quo” en la práctica de la referida inspección judicial, dejar constancia de que lo reclamado por indemnización del daño “constituye una barbaridad que raya en lo inmoral y en lo irracional”, ya que con tal medio de prueba el Juez puede dejar constancia sólo de lo puede apreciar directamente a través de sus sentidos, no permitiéndosele emitir opinión alguna sobre lo percibido; razones por las cuales se desecha la precitada prueba, Y ASI SE DECIDE.
10.- Prueba de informes, a los fines de que se oficiara al SENIAT, para que remita copia certificada de las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta perteneciente al ciudadano VICTOR AYALA, a los fines de probar la falsedad de la contratación de los servicios profesionales del abogado por la incapacidad manifiesta de las declaraciones antes citadas.
Dicha prueba fue admitida por el Juzgado “a-quo” el 23 de julio de 2003, librándose en esa misma fecha el correspondiente oficio. Consta asimismo, oficio de fecha 15 de agosto de 2003, emitido por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Central, en el cual informa que el actor, ciudadano VICTOR AYALA, “no ha presentado Declaraciones durante los últimos cinco (5) años”. Esta Alzada observa del contenido de dicha prueba, que en modo alguno demuestra la falsedad de la contratación de los servicios profesionales del abogado que asistió al actor en el mencionado juicio del recurso de amparo constitucional, que dio origen al daño material señalado en el libelo de demanda, razón por la cual desestima la aludida prueba, Y ASI SE DECIDE.
11.- Posiciones juradas al ciudadano VICTOR AYALA, ofreciendo las declaraciones de ALEXIS RAMON GONZALEZ SANCHEZ, con el objeto de probar que la parte actora jamás pactó honorarios con el abogado que asumió su defensa.
Esta prueba a pesar de que fue admitida por el Tribunal “a-quo” el 23 de julio de 2003, fijando la fecha para que fuesen absueltas las posiciones juradas promovidas, de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que dicha prueba no fue evacuada, razón por la cual esta Alzada desestima la misma, desechándola del proceso, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa, que la parte actora no apeló de la sentencia definitiva dictada el 19 de septiembre de 2006, por el Juzgado “a-quo”, razón por la cual para ella, dicho fallo quedó firme, permitiéndosele a esta Alzada revisar solo lo referente a la apelación interpuesta por la parte demandada. En consecuencia, al ser el objeto de la prueba testifical promovida por el accionante, el probar el daño moral alegado en el escrito libelar, cuya improcedencia no está sujeta a revisión; la declaración de los testigos valorada por esta Alzada, no debe ser tomada en consideración con relación al daño material, por lo que se desecha de la presente causa.
En tal sentido, este Sentenciador trae a colación la opinión del Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a las páginas 440 y 441:
“…d) <
En este sentido, en reiterados fallos esta Alzada ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior, el conocimiento de la causa, en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia, ante el Juez de origen; tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación, pero el asunto no pasa necesariamente en toda su integridad. Es posible, en efecto, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que, en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos. Es evidente, que si esta situación se produce, el tribunal de Alzada no podrá conocer de estos puntos y que el que tuvo el Juez de primera instancia. Si una sentencia contiene dos decisiones, una favorable y otra adversa a las pretensiones del apelante, el recurso que éste ejerza en términos generales solo deben considerarse dirigido contra el punto adversamente decidido.
En sentencia del 18 de diciembre de 1986, esta Sala al pronunciarse sobre el límite de la apelación, sentó la siguiente doctrina que una vez más reitera:
“La apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el Superior las decisiones que el apelante Juzgue perjudiciales a sus intereses y aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase al conocimiento del Tribunal ad-quem, y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negocios no apelados habrán causado ejecutoria y el Superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales es que al Juez Superior le está prohibido la reformatio in peius (Oscar Pierre Tapia, Vol. 12, Año 1986, págs. 142 y 143)….”
En aplicación de lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal pasa a analizar y decidir los puntos objeto de apelación, es decir, lo referente a la procedencia o no de los daños materiales alegados por la parte actora, Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTA.-
Dispone el artículo 1.185 del Código Civil, lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Pudiendo definirse el daño como el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes; el cual puede provenir de dolo, de culpa e inclusive de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo. Por otra parte, el daño, constituye un presupuesto de la responsabilidad civil. Por lo que para que proceda la reparación, en material civil, es indispensable la existencia del daño.
El Daño, ya sea moral o material, en los casos del artículo 1.185 del Código Civil, es la consecuencia del hecho ilícito; así provenga este de un acto voluntario o culposo; o que el daño reclamado (moral o material) tuvo su origen en alguno de los supuestos en que existe el hecho ilícito, contemplados en el referido artículo. No se trata, pues, de una simple calificación de la acción, ya que siempre sería ésta por indemnización de daños, morales o materiales, sino de establecer la causa, el origen de esos daños, cuestión esencialmente de hecho y no de derecho tal como señala Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código Civil Venezolano.
En efecto, dispone el artículo 1.185 del Código Civil, que el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo; de lo que se desprende que, el hecho ilícito da lugar a la responsabilidad civil denominada extra-contractual. La palabra “responsabilidad” en materia civil, se define como la situación jurídica en que queda el patrimonio de aquél que ha causado un daño injusto a otro, proveniente del incumplimiento de una obligación contractual o de un hecho ilícito, que originan la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual, la cual tiene lugar cuando una persona causa un daño a otra por un hecho ilícito propio, o los daños causados por personas, animales y cosas sometidas a su guarda, sin que en esa acción lesiva existían vínculo jurídicos anteriores con la victima del daño, o sea independiente todo contrato, extendiéndose a todo daño moral o material, de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 ejusdem, normas estas invocadas por la parte demandante.
Respecto al hecho ilícito, el citado Tratadista EMILIO CALVO BACA (2004), en sus comentarios al Código Civil Venezolano, ha señalado lo siguiente:
“…Hecho Ilícito. Ilícito proviene del latín ilicitum: “no permitido”, “prohibido”; por extensión: ilegítimo… En fuentes jurídicas illicitum se entiende como lo que no está permitido por el Derecho o la costumbre o bien como lo que no es válido… La expresión hecho ilícito… connota la idea, profundamente arraigada en el lenguaje ordinario (y recogido por la dogmática) de un acto disvalioso o perjudicial que provoca el repudio de la comunidad. De ahí que ésta recurra a la técnica del castigo (motivación indirecta) para impedir que estos hechos se multipliquen. Pues bien, los hechos que acarrean una sanción jurídica (prevista por una norma jurídica) son hechos ilícitos. El hecho ilícito es una de las fuentes de las obligaciones…”
Desde el punto de vista doctrinal, se ha dificultado definir lo que significa el hecho ilícito, sin embargo éste se ha entendido como el hecho culposo que produce un daño, asi como también se le ha definido como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo.
Según ALBERTO MILIANI BALZA (2000), en su obra titulada Obligaciones Civiles II, señala que las fuentes de las obligaciones son: el contrato, la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, el hecho ilícito y la ley; siendo el hecho ilícito civil la obligación que asume la persona que causa un daño a otra, por un hecho ilícito propio o bien por el hecho de personas, animales y cosas, sometidas a su cuidado o guarda, por no haber ejercido la debida vigilancia. El primer supuesto o la primera obligación da lugar a la responsabilidad civil extra-contractual ordinaria por el hecho ilícito propio, y las segundas a las responsabilidades civiles extra-contractuales especiales, por el hecho de personas, animales y cosas sometidas a guarda.
Al analizar esta definición es importante resaltar que, el contenido del artículo 1185 del Código Civil sustantivo comprende tanto el daño causado a otro intencionalmente, como el daño causado por culpa, es decir, imprudencia o negligencia. Esta norma es de carácter sumamente amplio, ya que comprende todos los casos de responsabilidad civil extra-contractual ordinaria derivada del hecho ilícito propio, si se quiere es una de las normas con mayor vigencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo.
También señala que el agente material del daño al cometer intencional o culposamente el hecho ilícito se convierte en deudor, y la víctima se hace acreedora del agente material para que le resarza los daños y perjuicios que con su conducta culposa o intencional le haya causado.
Para la procedencia de la acción pretendida por el accionante, se ha determinado que es necesario la ocurrencia de tres elementos que deben concurrir como condiciones para que exista el hecho ilícito, estos son: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la conducta culposa del agente material y el daño sufrido por la víctima.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0008, en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2005, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, respecto al hecho ilícito, dejó establecido lo siguiente:
“…La doctrina y la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos… Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El carácter culposo del Incumplimiento; 2) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 3) que se produzca un daño y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto”.
El autor Alberto Miliani Balza señala que el daño proviene del latín “Damnum” y que su efecto es dañar o causar un perjuicio a otro. Es la característica propia de la responsabilidad civil, ello significa que es necesario que exista el daño para que proceda la reparación en materia civil, sin el daño no hay víctima en el ilícito civil; el daño originado al acreedor.
Según Balza, no basta con que la víctima (demandante) alegue ante el juez un daño; sino que debe determinar en que consiste el mismo y su extensión. El daño reclamado por el accionante en el presente caso, es un daño que consiste en una pérdida de su patrimonio, y dentro de este tipo de daños existe el daño emergente y el lucro cesante; en el primero la pérdida que experimenta la víctima en su patrimonio. Por el contrario hay lucro cesante, cuando se priva a la víctima o al acreedor de una obligación, de un incremento patrimonial que a su vez es consecuencia directa, inmediata de la conducta culposa del agente o deudor, según sea el caso.
En este sentido, se evidencia que la relación causa-efecto se encuentra presente en el caso sub examine, puesto que, analizadas y valoradas como fueron las pruebas, promovidas por las partes, el accionante demostró: 1) a través de la acción de amparo constitucional que curso por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que fue objeto de confiscación de una acción de una acción de las emitidas por el CENTRO RECREACIONAL DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS (C.R.P.U.), dada la violación de la seguridad jurídica, la legalidad de los actos, el debido proceso y el derecho a la defensa; proceso confiscatorio que fue declarado nulo y sin ningún efecto por inconstitucional; el carácter culposo del acto confiscatorio; 2) Que el acto confiscatorio fue ilícito; 3) que el daño producido fue culpa del CENTRO RECREACIONAL DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS (C.R.P.U.); y respecto al último elemento, es decir, a la relación de causalidad, considera este Sentenciador, que no basta con que exista un hecho ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar; se requiere además, que el daño sea un efecto del ilícito. En el caso sub-judice, la relación de causalidad entre el hecho culposo y el daño generado, consistente en los honorarios profesionales del abogado que asistió a dicho ciudadano en el referido juicio.
En efecto, en el caso sub-judice, quedó demostrado que efectivamente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente No. 14.256, en fecha 30 de enero de 2001, declaró con lugar el recurso de amparo constitucional que interpuso el ciudadano VICTOR AYALA, contra el CENTRO RECREACIONAL DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS (C.R.P.U.), declarando nulo el proceso confiscatorio de la acción No. 1353, realizado por el referido centro, contra el ciudadano VICTOR AYALA, en su condición de propietario; el cual adquirió cualidad de cosa juzgada. Observándose asimismo que en el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, aparece expresamente la estimación de los honorarios profesionales del abogado que asistió a dicho ciudadano en el referido juicio, los cuales fueron estimados en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 50.000,00), constituyendo ésta, el monto de los daños materiales estimados por la demandante.
Del análisis realizado, se concluye, que la parte actora demostró haber sufrido disminución en su actividad económica, y en consecuencia, disminución patrimonial; por cuanto los honorarios adeudados al intimante, lo son como consecuencia del precitado juicio de amparo constitucional incoado por el ciudadano VICTOR AYALA, contra el CENTRO RECREACIONAL DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS (C.R.P.U.), quedando probada la existencia del daño material, lo que hace procedente la indemnización de daños materiales, razón por la cual la presente apelación no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.
QUINTA.-
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 30 de noviembre de 2006, el abogado MAURICIO JOSE ISAACS TOVAR, en su carácter de apoderado judicial del CENTRO RECREACIONAL DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS (C.R.P.U.), contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2.006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Daños Materiales y Morales, incoada por VICTOR LEONARDO AYALA, contra el CENTRO RECREACIONAL DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS (C.R.P.U.). En consecuencia, se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 50.000,00), por concepto de daños materiales.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º y 148º.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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