REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
LIBIA T. USECHE, venezolano, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. 1.578.430, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 35.146, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
RAIZA EMPERATRIZ LEAL AMARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.540.057, de este domicilio.
MOTIVO.-
ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS (REGULACION DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 9.788
En el juicio de Divorcio incoado por la ciudadana RAIZA EMPERATRIZ LEAL AMARIO, contra el ciudadano VICTOR JULIO CARIEL FLORES, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva el 14 de marzo de 2005, la cual adquirió condición de cosa juzgada al haber sido, por sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, emanada de este Juzgado Superior Primero Civil, declarado desistido el recurso de apelación interpuesto el 31 de marzo de 2005, por la abogada ALCINDA ANDRADE, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR JULIO CARIEL FLORES, y sin lugar el recurso de casación interpuesto contra la referida sentencia de Alzada.
En fecha 30 de mayo de 2007, la abogada LIBIA T. USECHE, actuando en su propio nombre y representación demandó por estimación e intimación de honorarios profesionales a su mandante, ciudadana RAIZA EMPERATRIZ LEAL AMARIO.
En fecha 21 de junio de 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declara incompetente para conocer la referida demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, y “declina la competencia para el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, al cual le corresponda por distribución”.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada en fecha 17 de septiembre de 2007, y por auto de fecha 07 de noviembre de 2007, planteó el conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión de la presente causa a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 22 de enero de 2007, bajo el No. 9.788, y encontrándose en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Sentencia interlocutoria dictada el 21 de junio de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en los términos siguientes:
“…Vista la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, intentada por la abogada LIBIA T. USECHE… actuando por sus propios derechos e intereses en contra del ciudadano VICTOR JULIO CARIEL FLORES, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7.005.406, este Tribunal, a los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda, considera necesario realizar ciertas reflexiones previas a la Competencia Funcional de este órgano jurisdiccional; en tal sentido dispone el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil:
"En cualquier estado del Juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados".
Ahora bien, si bien es cierto que el abogado conforme a la norma antes señalada puede intimar sus honorarios profesionales en cualquier estado y grado del Juicio, debemos llevar la premisa a la práctica, por ello La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de noviembre de 2005, N° 3325, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, desarrolló el tema y estableció claramente cual es el significado o que ha entenderse por estado y grado del proceso, dentro de un procedimiento judicial. A este respecto dijo que en los casos de estimación e intimación de honorarios se presentan varios momentos en los cuales el abogado puede exigir el pago de sus honorarios profesionales, y de allí que la Sala Constitucional precisó lo siguiente:…
…Ahora bien, en este orden de ideas, hay que tomar en consideración el estado actual de este proceso para determinar qué órgano jurisdiccional tiene la competencia funcional para conocer de la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado. En efecto, tal como lo afirma la abogada intimarte y tal como consta de autos, el proceso de divorcio terminó por sentencia definitivamente firme en fecha 16 de mayo del 2.006, que cursa agregada al folio 341 de este mismo expediente. Si bien es cierto que este expediente 11.705 contiene actuaciones de ambas partes del juicio de divorcio ya terminado y que causó cosa juzgada, y que además contiene actuaciones de la intimarte, no es menos cierto que habiendo terminado definitivamente la causa a que se refieren las actuaciones profesionales de la demandante, determina la competencia funcional en base al punto No. 4) de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo antes transcrita, que interpretó la norma del artículo 22 de la Ley de Abogados; esto significa entonces que no obstante que este Tribunal conoció del asunto principal del divorcio en donde actuó como apoderada Judicial de la parte actora, la demandante de este proceso de estimación e intimación de honorarios, deviene una Competencia Funcional, y que recae en este caso sobre un Tribunal Civil competente por la cuantía, al cual deberá ocurrir la intimarte, ya que el tribunal observa que el proceso donde se originaron las presuntas costas motivo de la estimación e intimación de honorarios profesionales, se encuentra terminado, por haberse dictado sentencia definitivamente firme, y así se decide.
En aplicación del último de los supuestos y considerando las actas del expediente de divorcio en que actuó la intimarte -el juicio ha quedado definitivamente firme- por lo que sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil de esta Circunscripción Judicial, competente por la cuantía, y así se declara.
DECISION
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio NI' 4, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por la abogada LIBIA T. USECHE, y declina la competencia para el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, al cual le corresponda por distribución la presente causa. El tribunal se abstiene de admitir la demanda con motivo de la declinatoria de competencia suscitada. Remítase oportunamente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta ciudad, la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado...”
b) Sentencia interlocutoria dictada el 07 de noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:
“…En el presente caso, dice la Jueza Declinante que el proceso terminó por sentencia definitivamente firme de Divorcio, en fecha 16 de mayo de 2006, que esto significa cito: ....que no obstante que este tribunal conoció del asunto principal del divorcio en donde actuó como apoderado judicial de la parte actora, la demandante de este proceso de estimación e intimación de honorarios, deviene una Competencia Funcional y, que recae en este caso sobre un Tribunal Civil Competente por la cuantía, al cual deberá ocurrir la intimante... "
Lo expuesto no tiene sentido, pues si está sugiriendo que el intimante acuda vía autónoma por ante los Tribunales Civiles ¿Cuál es el objeto entonces de su declaración de incompetencia? ¿Por qué la declinante no declaró la improcedencia del Cobro de honorarios por esa instancia? Y algo más grave ¿Cuál es la razón de haberme enviado la totalidad del expediente donde se sustanció la causa principal? Si la demanda debe ser autónoma y su tratamiento igual, no existe razón jurídica alguna para enviarme el expediente, pues lo correcto hubiese sido que se pronunciara sobre la admisión.
En virtud de lo planteado y ante la presencia de los errores delatados y como quiera que la parte reclamante de los honorarios no solicitó la regulación de la Competencia la cual hubiese permitido a los Tribunales de Alzada ordenar la subsanación correspondiente, toda vez que no puedo actuar incidentalmente en el presente expediente debido a que no se corresponde la demanda con una intimación incidental, ni tampoco puedo proveer respecto a una Acción Autónoma por que no lo es, es por lo que con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil solicitó la REGULACIÓN DE COMPETENCIA en el presente caso, y ASI SE DECIDE.
Con mérito a las consideraciones antes señaladas, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República s por autoridad de la lev, declara CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en consecuencia. Ordena remitir las presentes actuaciones, al Tribunal Distribuidor…”
SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirse se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”
En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia mediante auto dictado el 1º de junio de 1989, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, en el juicio Cirilo González Rodríguez Vs. C.A. Colegio Luces y Virtudes, se pronunció así:
“…El único conflicto de competencia que puede ocurrir es el previsto en el artículo 70, cuando por la declaratoria de incompetencia del Juez, el Tribunal que haya de suplirlo se declare a su vez incompetente, quien solicitará de oficio la regulación de competencia, caso en el cual la declaratoria para resolver tal conflicto, la pronunciará el Juez superior común…”
A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de julio del 2003, el expediente No. 02-1996-Sent. No. 1900, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, publicada en el Tomo 201, de JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, que atribuye a los Juzgado Superiores de la misma Circunscripción Judicial, el resolver la regulación de competencia y a los efectos de su aplicación al presente caso, se hace traslado parcial de la misma en los términos siguientes:
“…En el presente caso el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma imperativa, a los Juzgados Superiores de la Circunscripción judicial de que se trate, el conocimiento del recurso de regulación de competencia. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…”
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 167:
“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir el pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”
Igualmente, la Ley de Abogados, dispone en el último aparte del artículo 22 lo siguiente:
"...La reclamación que surja en el juicio contenciosos acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, y la reclamación de la incidencia, si surgiere no excederá de de diez audiencias...”
Pues bien, estas disposiciones legales habrían sido interpretadas por la doctrina y la jurisprudencia de manera tal que el abogado (apoderado o asistente) podía interponer su independientemente de si la misma estaba en primera o en segunda instancia, tramitándose como una incidencia en Cuaderno Separado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 13 de marzo del 2003, se pronunció sobre el procedimiento a seguir en la acciones que se interpongan por cobro de honorarios profesionales causados durante el juicio, de la siguiente manera:
"...En lo que respecta a la oportunidad de la estimación de los honorarios profesionales de abogados el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. Establece:
En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados" (...). Del artículo transcrito se desprende que, en cualquier estado del juicio podrá el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago. Cabe diferenciar en este punto lo que ha de entenderse por estado del proceso, por una parte y, por la otra, lo que debe entenderse por grado, dentro de un procedimiento judicial. Dado el Principio del doble grado o instancia estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, el estado deviene especificado por el iter procesal que se desarrolla en una de la instancia referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia y, el grado, es determinado por la posibilidad de revisión que tiene el Tribunal de Alzada con respecto a las decisiones adoptadas por le Juez de la cognición.
Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda, culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por las actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente, ya que si esto hubiese sido la intención del legislador, éste habría dispuesto como encabezado del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que, "En cualquier estado y grado del juicio", con lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquella; pero como la norma no lo establece, el intérprete no puede hacerlo en apego al aforismo “ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemos” donde la ley no distingue, no debe distinguirse y "Ubi lex voluit, dixit ubi noluit, tacuit", cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, de otro modo consecuencialmente, se le estaría atribuyendo un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras. ya que ello, no se desprende de las utilizadas por el legislador, por una parte y por la otra, se les estaría violando a las partes, el derecho a la defensa, al no permitírsele la revisión de la causa cercenándoseles una instancia. En ese sentido oportuno es reiterar el criterio actual de la Sala, establecido en sentencia N° 359 de fecha 30 de julio de 2002, expediente N° 00-290, en el juicio de Carmen Eleven Villarroel contra Banunión N.V., cuyo tenor es el siguiente:..." "... Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posible s situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respetar al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal cognición, remitiendo a la alzada, solo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizara igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar, tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa, en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y el debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme; con lo cual solo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso; ya que el artículos 22 de la Ley de Abogados dice: "...la reclamación que surja en juicio contencioso...", denotándose que la preposición "en" sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que le juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece…” (negrillas de este Tribunal).
A la luz de la doctrina establecida es evidente, en observancia de las disposiciones legales aplicables al caso sub examine, que habiendo quedado definitivamente firme la decisión dictada por el Tribunal de la causa en el referido juicio de divorcio, solo queda, si es el caso, instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.
Observa este Sentenciador que en el caso sub examine, al instaurarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales directamente ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es a éste a quien le corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda propuesta, pudiendo el referido Juzgado, admitir o no la acción intentada, de conformidad con el artículo 341 del texto adjetivo.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 333, de fecha 11 de octubre de 2000, en la cual asentó:
"...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda..."
Todo ello, en resguardo del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, al constituir la referida acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, un verdadero juicio autónomo e independiente de la controversia existente en el procedimiento principal.
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, declara que el Tribunal competente para conocer de la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, lo es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 04, la cual deberá pronunciarse sobre LA ADMISIBILIDAD de la demanda incoada por la abogada LIBIA T. USECHE, contra la ciudadana RAIZA EMPERATRIZ LEAL AMARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el conflicto negativo de competencia propuesto el 07 de noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: Como COMPETENTE PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA DEMANDA DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por la abogada LIBIA T. USECHE, contra la ciudadana RAIZA EMPERATRIZ LEAL AMARIO, a la Jueza No. 4 del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIOCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:55 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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