REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
MAYELY VILLORIA SANCHEZ y NELIA SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.949.382 y 8.136.666, respectivamente, ésta última en representación de su hija adolescente NEILA VILLORIA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 22.316.146, todas domiciliadas en San Felipe, Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
BEATRIZ DE BENITEZ, LEWIS STOFIKM, Hijo, y YIXIS RIVERO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 30.898, 32.954 y 50.926, respectivamente.
PARTE DEMANDADA.-
TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 16 de julio de 1993, bajo el No.44, Tomo 47-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
HECTOR GAMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GAMEZ, SAHIRA GUTIERREZ GAMEZ, CAROLINA GAMEZ ROJAS, PEGGI GAMEZ DE DUBEN, CESAR DUBEN PEREZ y FATIMA ALEJANDRA SANDOVAL, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 2.769, 16.264, 20.848, 71.178, 52.058, 35.877 y 106.265, respectivamente
MOTIVO.-
HOMOLOGACION TRANSACCION (PRESTACIONES SOCIALES).
EXPEDIENTE: 9.658
La abogada BEATRIZ DE BENITEZ, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas MAYELY VILLORIA SANCHEZ y NELIA SANCHEZ, ésta última en representación de su hija adolescente NEILA VILLORIA SANCHEZ, el 30 de mayo de 1996, demandó por Prestaciones Sociales a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN COMPAÑÍA ANONIMA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien la admitió el 03 de junio de 1996, y en fecha 02 de octubre de 1996, dictó sentencia interlocutoria, declarándose incompetente por el territorio, declinando la competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.
En razón de lo antes expuesto es por lo que las precitadas actuaciones fueron remitidas al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa, por auto de fecha 05 de febrero de 1997, le dio entrada al presente expediente, y en fecha 16 de diciembre de 1997, dictó sentencia declarando con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Dicho Tribunal en fecha 24 de febrero de 1999, dictó un auto, en el cual acuerda la suspensión del proceso; contra dicha decisión apeló el 25 de julio de 1999, la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, en su carácter de apoderada actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos, por auto dictado el 07 de julio de 1999, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial.
El Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 30 de abril de 2007, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente en razón de la materia y declina la competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por lo que el presente expediente fue remitido a dicho Tribunal, donde se le dio entrada el 18 de mayo de 2007, y quien en fecha 24 de mayo de 2007, dictó un auto, en el cual en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la misma, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dándosele entrada el 18 de junio de 2007, bajo el N° 9.658, y el curso de Ley.
El 16 de julio de 2007, la abogada CARMEN ROSA GAMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la demandada; y la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, en su carácter de apoderada actora, consignaron proyecto de transacción, a fin de dar por terminado este juicio.
Este Juzgado, el 18 de julio de 2007, dictó un auto, en el cual ordenó oficiar a la Fiscalía de Familia, a los fines de que un Fiscal pertinente, compareciera para la revisión del proyecto de transacción presentado por las partes, por cuanto en el presente expediente se encuentra involucrada una adolescente.
Consta asimismo, mediante oficio suscrito por la abog. EGLYS JAUREGUI RUIZ, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, Especializada en Materia de Protección de Niños, Adolescentes y Familia del Estado Carabobo, en el cual deja constancia “de la revisión practicada al Expediente N° 9.658; considerando esta Representación Fiscal, que -No tiene nada que Objetar- a la mencionada Transacción, en lo que respecta a los derechos de la Adolescente NEILA AYARIT VILORTA SÁNCHEZ; por lo que, solicito se Dicte Pronunciamiento al respecto, una vez que las partes, señalen expresamente la forma de pago. De igual forma pido, que al Dictar la respectiva Homologación al acuerdo, se proceda a enviar la parte correspondiente a la Adolescente, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes…”
Asimismo, este Tribunal el 22 de noviembre de 2008, dictó un auto, en el cual instó a las partes a consignar el escrito de transacción, a los fines de su homologación.
Consta igualmente que en fecha 14 de diciembre de 2.007, los apoderados judiciales de ambas partes consignaron en esta Alzada, documento contentivo de transacción celebrada entre sus representados, en el presente juicio, y estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la misma, este sentenciador pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura del expediente se observa que el 14 de diciembre de 2.007, la abogada FATIMA SANDOVAL FLORES, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN COMPAÑÍA ANONIMA, por una parte; y por la otra, la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas MAYELY VILLORIA SANCHEZ y NELIA SANCHEZ, ésta última en representación de su hija adolescente NEILA VILLORIA SANCHEZ, presentaron un documento contentivo de un acuerdo transaccional, dando por finalizada la presente demanda, que cursa por ante este Juzgado, contenida en el Expediente Nº 9.658, en el cual se lee:
“…PRIMERO: Versa el presa el Juicio por acción interpuesta por la ciudadana NELIA SÁNCHEZ, en nombre representación de sus… hijas MAYELY AYARIT y NEILA VILLORIA SÁNCHEZ, contra la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN COMPAÑÍA ANÓNIMA, por Cobro de Prestaciones sociales, Derechos Laborales impagados, Daños y Perjuicios derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano MANUEL VICENTE VILORIA MEZA, quien se desempeñó como chofer desde el 06 de Enero de 1993 hasta el día de su muerte el 05 de Junio de 1995, es decir, que la prestación del servicio duró 2 años, 4 meses y 28 dias. Que dicho ciudadano devengaba por el servicio prestado un 25% del valor del flete realizado, cancelandole su patrono entre Bs. 40.000,oo a Bs. 45.000,oo semanales, es decir, que su salario equivalía a Bs. 6.000,oo diarios. Que por tal motivo demandó a TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN COMPAÑÍA ANÓNIMA, a fin de que conviniera en pagar o a ello fuere condenada, las siguientes cantidades: Bs. 176,000,oo por concepto de comida y alojo durante los años 1993, 1,994, y Junio de 1995, a un salario diario de Bs. 2.800,00. Bs. 8.763.483,00 por concepto de horas extras trabajadas y no pagadas durante los años 93, 94 y 95, a un salario de referencia de Bs. 2.587,50 diarios. Bs. 379.621,26, por concepto de vacaciones vencidas y bonos vacacionales ( Año 1994: 15 días mas 7 días de Bono = 22 dias; Año 1995: 16 dias más 8 dias de Bono = 24 días) a un salario diario de Bs. 759,13. Bs. 71.171,87 por concepto de vacaciones fraccionadas ( 6,25 dias x Bs. 11.387,50 diarios. Bs. 132.499,95 por concepto de utilidades (año 1993: 15 dias por Bs. 4000,00 diarios y año 1994: 15 dias por Bs. 4.833,33 diarios. Bs. 71.171,87 por concepto de utilidades fraccionadas: 6,35 dias . Bs. 740.880,00, por concepto de Antigüedad, es decir, 30 dias por 2 años = 60 dias a un salario de referencia de Bs. 12.348,01. Bs. 2000.000,00 por concepto de indemnización por omisiñon de inscripción en el Seguro Social Obligatorio. Para un total de Bs. 13.732.483,81. Demandó igualmente la indexación o corrección monetaria, así como la mora del deudor y las costas procesales. SEGUNDA: Que en el presente Juicio se han presentado una serie de incidencias, relativas a las defensas previas opuestas, siempre siendo tramitadas por las partes de este Juicio. TERCERA: Que la ciudadana NELIA SÁNCHEZ, desistió de este procedimiento y de la acción aduciendo que el de cujus Manuel Villoria (su concubino) no era trabajador de la empresa demandada, siendo homologado el 10 de Junio de 2004, este desistimiento con efecto de cosa juzgada, por lo que ella respecta, continuando el Juicio por lo que respecta a las ciudadanas MAYELY AYARIT VILLORIA, quien hoy es mayor de edad y de NEILA AYARIT VILLORIA, hasta tanto fuese notificado el Fiscal del Ministerio Público en materia de menores. CUARTA: La representación de la empresa demandada, rechaza las pretensiones de la actora, por cuanto el extinto MANUEL VILLORIA no laboraba para la empresa. TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN COMPAÑÍA ANÓNIMA, y por tal motivo no se causaron en su favor ningún tipo de derechos laborales, razón por la que la demandada niega y rechaza en todas y cada una de sus partes, las pretensiones de la actora, ya que es falso que a este ciudadano no se le pagara sus derechos y que su salario se le pagara en efectivo, y que su relación consistiera en transportar carga en los vehículos placas 143-ACL ó 713-XHK, con remolque placas 778-GBR, que algunas veces cargara cemento en los Silos de Cemento Caribe en el Palito; a Depositos Maracay, en Maracay, a Depositos Barquisimeto en Barquisimeto Estado Lara, a Depositos San Felipe, en San Felipe, a Depositos Catia en Caracas; a Procter & Gamble de Venezueñla, en sus depositos en distintos lugares del pais. Que es falso que este ciudadano se desempeñó como chofer desde el 06 de Enero de 1993 hasta el día de su muerte el 05 de Junio de 1995, es decir, que la prestación del servicio duró 2 años, 4 meses y 28 dias. Que es falso que dicho ciudadano devengaba por el servicio prestado un 25% del valor del flete realizado, cancelandole su patrono entre Bs. 40.000,oo a Bs. 45.000,oo semanales, es decir, que su salario equivalía a Bs. 6.000,oo diarios. Que es falso que TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN COMPAÑÍA ANÓNIMA, le adeude: Bs. 176,000,oo por concepto de comida y alojo durante los años 1993, 1,994, y Junio de 1995, a un salario diario de Bs. 2.800,00. Bs. 8.763.483,00 por concepto de horas extras trabajadas y no pagadas durante los años 93, 94 y 95, a un salario de referencia de Bs. 2.587,50 diarios. Bs. 379.621,26, por concepto de vacaciones vencidas y bonos vacacionales ( Año 1994: 15 dias mas 7 dias de Bono = 22 dias; Año 1995: 16 dias más 8 dias de Bono = 24 dias) a un salario diario de Bs. 759,13. Bs. 71.171,87 por concepto de vacaciones fraccionadas ( 6,25 dias x Bs. 11.387,50 diarios. Bs. 132.499,95 por concepto de utilidades (año 1993: 15 dias por Bs. 4000,00 diarios y año 1994: 15 dias por Bs. 4.833,33 diarios. Bs. 71.171,87 por concepto de utilidades fraccionadas: 6,35 dias . Bs. 740.880,00, por concepto de Antigüedad, es decir, 30 dias por 2 años = 60 dias a un salario de referencia de Bs. 12.348,01. Bs. 2000.000,00 por concepto de indemnización por omisión de inscripción en el Seguro Social Obligatorio. Para un total de Bs. 13.732.483,81, así como tampoco le adeuda suma alguna por concepto de indexación
o corrección monetaria, mucho menos por mora del deudor y las costas procesales, pués nunca existió relación laboral. No lo anterior, con la unica finalidad de dar por terminada la presente demanda, la representación de la demandada de autos, propone a la actora lo siguiente: Pagar por vía de transacción por todos y cada uno de los objetos antes demandados la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARE (Bs. 20.000.000,oo), y de ser aceptada mi proposición, la hago efectiva en este acto mediante pago y entrega a la parte actora de tres cheques distinguidos con los Nos. 43704341, 43704330 y 43704329, respectivamente, del Banco Banesco, Agencia Morón, fechados el 16 de Julio de 2007, cada uno; por Bs. 7.500.000,oo, a la orden de MAYELY AYARIT VILLORIA SÁNCHEZ, el primero; por Bs. 7.500.000,oo, a la orden de NELIA SÁNCHEZ, representante legal de… NEILA AYARIT VILLORIA SÁNCHEZ, el segundo, y el ultimo, por Bs. 5.000.000,oo, a la orden de la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, por concepto de honorarios profesionales, quien desde el año 1995 y hasta la presente fecha, es decir, durante más de 12 años ha ejercido la representación de las actoras es quien ha representado. QUINTA: La parte actora a pesar de no estar de acuerdo con los anteriores argumentos, con el animo de dar por terminado este asunto, acepta la transacción propuesta por la empresa reclamada TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN COMPAÑÍA ANÓNIMA y declara recibir en un todo conforme los cheques antes discriminados. Deja expresa constancia de que, la empresa no adeuda horas extras trabajadas, días domingos, feriados y de descanso, fideicomiso, utilidades de años anteriores, vacaciones de años anteriores, bono vacacional, y cualquier otro concepto no mencionado, y ambas partes piden a este Juzgado, se homologue esta transacción, se de por terminado este proceso. SEXTA: Finalmente, ambas partes declaran que nada quedan a deberse ni nada tienen que reclamarse por concepto de Prestaciones Sociales, horas extras trabajadas, dias domingos, feriados y de descanso, fideicomiso, utilidades de años anteriores, utilidades fraccionadas, vacaciones de años anteriores, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, Salarios Caídos, indemnización de ningún tipo por no inscripción en el Seguro Social Obligatorio. Valencia, en la fecha de su otorgamiento…”
SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir de la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
El Código Civil establece en sus artículos lo siguiente:
1.688.- “El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.”
1.713.- “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
1.714.- “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Vista la opinión de la Abog. EGLYS JAUREGUI RUIZ, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, Especializada en Materia de Protección de Niños, Adolescentes y Familia del Estado Carabobo, de no tener nada que objetar con relación a la presente transacción, procede este Tribunal a analizar su procedencia.
En aplicación a las disposiciones legales, antes transcritas, al caso sub-judice, se evidencia de la lectura del poder, que tanto la parte actora, MAYELY VILLORIA SANCHEZ y NELIA SANCHEZ, ésta última en representación de su hija adolescente NEILA VILLORIA SANCHEZ, le otorgó a la abogada BEATRIZ DE BENITEZ; como del poder que la parte accionada, sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN COMPAÑÍA ANONIMA, representada por su Director, ciudadana DONNA SALVADOR RUBIO LOZADA, le otorgó a la abogada CAROLINA GAMEZ ROJAS, quien a su vez, reservándose su ejercicio y la facultad de readquirirlo, sustituyó en la abogada FATIMA ALEJANDRA SANDOVAL, mediante instrumento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 28 de agosto de 2006, bajo el No. 34, Tomo 161, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; igualmente que los precitados apoderados tienen facultades para transigir; y de que la materia objeto de la transacción no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni transgrede ninguna disposición legal, lo que hace que la transacción realizada por las partes, sea conforme a derecho, Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA ANTERIOR TRANSACCION, teniéndose la misma con autoridad de cosa juzgada.
Remítase el presente expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su archivo. Líbrese Oficio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. En la misma fecha se remitió el presente expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, constante de 3 Piezas, la Pieza No. 1, constante de trescientos setenta y nueve (379) folios útiles, la Pieza No. 2, constante de diecisiete (17) folios útiles, y la Pieza No. 3, constante de ocho (8) folios útiles; y se Libró Oficio No. 045/08.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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