REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
RAUL ANTONIO GONZALEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.138.497, de este domicilio.
AAPODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
ANTONIETA REYES LIMONTA y GLENIS OFELIA RAMOS RODRIGUEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.641 y 62.259, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ARELIS JOSEFINA GONZALEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.736.096, de este domicilio.
MOTIVO.-
DIVORCIO
EXPEDIENTE: 9.791.-
El ciudadano RAUL ANTONIO GONZALEZ CAMACHO, asistido por la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, presentó una demanda de divorcio, contra la ciudadana ARELIS JOSEFINA GONZALEZ MEDINA, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 2, quien el 03 de abril del 2006, admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de las partes para que comparecieran personalmente a las 11:00 de la mañana del primer día de despacho siguiente, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de que constara en autos la citación de la demandada, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del juicio, y de no lograrse la reconciliación, quedaban emplazados para el segundo acto conciliatorio pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días, y de no haber reconciliación, quedaban emplazados para el quinto día de despacho siguiente para el acto de contestación de la demanda e igualmente ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Para la práctica de la citación de la demandada, se comisionó al Juzgado de los Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 23 de mayo de 2006, el Alguacil del Juzgado Comisionado, diligenció manifestando haber citado a la accionada.
El 26 de julio de 2006, siendo el día y la hora fijada, para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, se dejó constancia de la presencia del accionante, y su abogado asistente, dejándose constancia de la no asistencia de la accionada y de la Fiscal del Ministerio Público.
El 14 de noviembre de 2006, siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio, el tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, y su abogado asistente, y de su insistencia en que se continuara el procedimiento, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la accionada y del Fiscal, asimismo la Juez “a-quo” emplazó a las partes para que el quinto día de despacho siguiente para tuviera lugar el acto de contestación de la demanda.
El 24 de noviembre de 2006, comparecieron las abogada GLENIS RAMOS y ANTONIENTA REYES LIMONTA, en sus caracteres de apoderadas judiciales del accionante, diligenciaron manifestando que ratificaban la demanda de divorcio que interpusieron contra la ciudadana ARELIS GONZALEZ. Y ese mismo día, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual deja constancia que vencida las última hora de despacho la ciudadana ALRELIS GONZALEZ no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a contestar la demanda.
El 02 de julio de 2007, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual fijo la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas; y el día 26 del mismo mes, se llevo a cabo el acto oral de evacuación de pruebas
El 07 de agosto de 2007, el Juzgado “a-quo” dictó auto de diferimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El 08 de octubre de 2007, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual se acordó fijar nuevamente la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, a los fines de mantener la igualdad de la partes en el proceso de conformidad con lo establecido en los artículo 15 y 204 del Código de Procedimiento Civil, lo cuales se aplican por analogía, en virtud de que el acto de evacuación de prueba fue presenciado por la Juez Suplente, quien no decidió la presente causa, y de acuerdo a los principios que rigen el proceso contencioso en asuntos de familia y patrimoniales es el de la identidad física del juzgador, que consiste en que quien dicte la sentencia debe ser la persona física que como Juez presenció el debate, principio éste que es una profundización del principio de inmediación.
El 18 octubre de 2007, la abogada GLENIS RAMOS, en su carácter de apoderada judicial del accionante, mediante diligencia apela del auto anterior, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 24 del mismo mes y año.
En razón de lo anterior, es por lo que las presentes actuaciones fueron remitidas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 06 de febrero del 2008, bajo el número 9.791.
Este Tribunal el 13 de febrero de 2008, dictó un auto en el cual se fija el segundo día de despacho siguiente a las once de la mañana, para que la parte apelante formalice dicho recurso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 489, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y su tramitación legal, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) En el auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 08 de octubre de 2007, se lee:
“…Revisado como han sido las actuaciones del presente expediente, se observa que el ACTO ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS, en la presente causa fue celebrado en fecha 26 de julio de 2007, estando presidido el Tribunal para esa fecha por la Juez Suplente Abg. FRANCYS PACHANO, quien vencido el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para sentenciar, no lo hizo, sino que en esa misma fecha difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo (30) día a partir de esa fecha, ósea del 07 de Octubre de 2007. Ahora bien, dicha juez suplente finalizó su suplencia en fecha 02 de Septiembre de 2007, sin que hubiese habido pronunciamiento de su parte. Establece el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
Articulo 480. Es nulo el acto de pruebas que no se celebre en forma oral, así como las pruebas que no sean evacuadas por el mismo Tribuna!` que conoce el proceso. Es igualmente nula la sentencia dictada por el Juez que no realizó el debate.
Lo consagrado en este artículo no es más que el principio de inmediación, uno de los principios que rige el Procedimiento Contencioso en asuntos de familia y patrimonial, por el cual se tramita, entre otros, el juicio de divorcio contencioso. Este principio opera plenamente en el acto oral de evacuación de pruebas y tiende a poner en contacto al juez con las partes, a apreciar directamente las preguntas y repreguntas de los testigos, a permitir al juez interactuar con los mismo, a que el juez pueda pedir aclaratorias a los peritos que están en su presencia, lleva a que el juez perciba directamente a través de sus sentidos la realidad del proceso, permite que aprecie desde su contacto con los elementos probatorios cual es la verdad real y propende a que el juez emita su opinión, mientras tiene en su mentes frescos los elementos del debate. El principio de inmediación exige la relación directa del juez con las partes, el demandante, el demandado, los peritos, los testigos, los lugares y cosas que él debe valorar para formarse su convicción, sin la intermediación que ocurre cuando hay un proceso escrito, donde todo llega al juez a través de escritos y diligencias de las partes. Otro de los principios que rigen el proceso contencioso en asuntos de familia y patrimoniales es el de la identidad física del juzgador, que consiste en que quien dicta la sentencia debe ser la persona física que como juez presencio el debate. El principio de la identidad física del juzgador es una profundización del principio de inmediación.
En el caso que nos ocupa y como ya quedo establecido supra, el (sic) este caso, quien celebro el acto oral de evacuación de pruebas, lo fue la juez temporal Abg. Francis Pachano, quien estaba a cargo del Tribunal para la fecha de la realización de dicho acto, siendo que en los actuales momentos quien preside el Tribunal es su titular, juez Unipersonal Abg. Flor Maria Torres, quien no presenció el debate oral y que de conformidad con los dos principios anteriormente enunciados no puede entrar a sentenciar la causa por cuanto la sentencia seria considerada nula; es por lo que en aras de una recta administración de justicia, se acuerda fijar nuevamente la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el quinto (5to) día de despacho siguiente una vez conste en autos la notificación de la última de las partes a los fines de mantener la igualdad de las partes en el proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 204 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se aplican por analogía-….”
b) El día 13 de febrero del 2008, esta Alzada dictó un auto en los términos siguientes:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 489, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se fija el segundo (2°) día hábil siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que la parte apelante formalice dicho recurso…”
En la audiencia de formalización de la apelación, se lee:
“…Hoy, dieciocho (18) día del mes de febrero del año dos mil ocho (2.008), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijada para la realización de la Audiencia Oral de Formalización del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GLENIS RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.259, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAUL ANTONIO GONZALEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.138.497, en el juicio contentivo de DIVORCIO, incoado por el precitado ciudadano RAUL ANTONIO GONZALEZ CAMACHO, contra la ciudadana ARELIS JOSEFINA GONZALEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.736.096, en el expediente N° 9.791, de conformidad con lo establecido en el artículo 489, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y previo anuncio del acto, se deja constancia de la no comparecencia del ciudadano RAUL ANOTNIO GONZALEZ CAMACHO, parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial.- De conformidad con lo establecido en el precitado artículo 489, esta Alzada se acoge al lapso previsto en dicha disposición legal para dictar sentencia dentro del mismo.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman….”.-
SEGUNDA.-
La Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en sus artículos:
177.- Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: ...
j) Divorcio o nulidad de Matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges; ...”
452.- Materias y normas supletorias aplicables.
“El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.
488.- Apelación.
De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.
Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos.
La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.
Artículo 488-A. Fijación de la audiencia.
Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación. …
Artículo 488-C. Poderes del juez o jueza.
En el día y la hora señalados por el Tribunal para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo su dirección, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria.
En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación, salvo las excepciones establecidas en la ley. En caso que no comparezca la otra parte se continuará con la celebración de la audiencia.
Artículo 488-D. Sentencia.
Concluido el debate oral, el juez o jueza superior se debe retirar de la audiencia por un tiempo que no será mayor de sesenta minutos. Concluido dicho lapso, pronunciará su fallo en forma oral, y reproducirá en todo caso, de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco días siguientes, sin formalismos innecesarios y dejando expresa constancia de su publicación. A los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, se debe dejar transcurrir íntegramente dicho lapso. En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por caso fortuito o de fuerza mayor, el juez o jueza superior puede diferir por una sola vez la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco días, después de concluido el debate oral. En todo caso, se debe determinar por auto expreso, la hora y fecha para la cual ha diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria del apelante.
Podrá también el juez o jueza superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en él encontrare, aunque no se les haya denunciado.
Constituye causal de destitución el hecho de que el juez o jueza superior no decida la causa dentro de la oportunidad establecida en la ley…”
De la lectura de las disposiciones legales anteriores se evidencia que en materia de divorcio cuando existen niños y/o adolescentes el procedimiento se rige por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que en materia de apelación debe tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 488-C, ejusdem, referente a la obligatoriedad de la formalización oral del recurso, lo cual implica la presencia personal de la parte interesada y/o su apoderado, por lo que su inasistencia dá lugar a que se tenga como un desistimiento del recurso.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de mayo del 2002, asentó:
“...En este sentido esta Sala de Casación Social, se pronunció según sentencia N° 218, de fecha 4 de abril del año 2002, cuando dice:
“Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma...”
Ahora bien, una vez establecida la obligación del apelante de formalizar el recurso de apelación, cuya falta conlleva a la desestimación del medio de impugnación ejercido, y así no lo enuncie taxativamente el artículo 489 de la Ley Especial, antes transcrito, considera esta Sala igualmente necesario establecer el deber del Juez de Alzada, ante quien se haya interpuesto el mencionado recuro, de pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos y defensas opuestos en la formalización, señalando los fundamentos en los cuales se basa para desestimar o no los puntos alegados...” (JURISPRUDENCIA DE RAMÍREZ & GARAY, Tomo 188, págs. 627 a 629)
La sentencia anterior la acoge este sentenciador, para robustecer la interpretación de dicha disposición legal.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto el 18 de octubre de 2007, por la abogada GLENIS RAMOS, en su carácter de apoderada judicial del accionante, ciudadano RAUL ANTONIO GONZALEZ CAMACHO, contra el auto dictado el 08 de octubre del 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio N° 1, Juez Unipersonal N° 2, con sede en esta ciudad. En consecuencia queda así firme el auto objeto de la presente apelación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinte (20) día del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°.
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
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