REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 21 de febrero de 2.008
Exp. 9.599.- 197º y 148º
Vista la diligencia de fecha 05 de noviembre de 2007 (folio 83), suscrita por el abogado GUSTAVO RAFAEL CORDOVA OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.703, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA VECTOR, C.A., parte demandada en el presente juicio, en la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2007, en los términos siguientes:
“…Solicito a esta superioridad, aclaratoria o se corrija el punto segundo de la disposición tercera de esta Sentencia, folio 80, bajo las siguientes consideraciones en el que declara abierto a prueba y la continuación por el procedimiento ordinario, pero como quiera, que el recurso de apelación fue oído en un solo efecto por el Juzgado a quo, esta etapa del proceso se encuentra precluida, y la no corrección o aclaratoria implicaría una tácita reposición de la causa, a la etapa de promoción de pruebas. Es todo…”
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo:
252.- “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
En efecto, este Sentenciador trae a colación la parte dispositiva de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 02 de noviembre de 2007, objeto de la presente aclaratoria, en la cual se lee:
“…Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 26 de febrero de 2007, por la abogada DELMA DE ARMAS SCACCIA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA LOS GUAYOS, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 21 de febrero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO: abierto a pruebas el presente juicio de ejecución de hipoteca, y la continuidad de su sustanciación por el procedimiento ordinario.
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación…”
La nulidad de un acto solo puede ser decretada en procura de la estabilidad de los juicios, corrigiendo o evitando así las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, nulidad que solo puede ser declarada en los casos previstos por la ley o cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a la validez del acto; de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el legislador utiliza la expresión “no se declarará”, de lo que se desprende que dicha nulidad debe ser declarada en forma expresa, no pudiendo en ningún caso presumirse. En este mismo sentido, el artículo 208 ejusdem, señala que si la nulidad del acto la declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa “repondrá ésta al estado en que se dicte una nueva sentencia por el Tribunal de instancia en que haya ocurrido el acto nulo”, de lo que se desprende igualmente, que la reposición de la causa debe realizarse por la Alzada en forma expresa, no pudiendo igualmente en ningún caso, presumirse la reposición. En consecuencia, cuando este Sentenciador en su dispositiva señala: “…SEGUNDO: abierto a pruebas el presente juicio de ejecución de hipoteca, y la continuidad de su sustanciación por el procedimiento ordinario.- Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación…”, la sentencia emanada del Juzgado “a-quo” en la cual se declaró el procedimiento abierto a pruebas y su continuidad por los trámites del procedimiento ordinario de cognición, quedó firme, ya que en ningún momento esta Alzada anuló o repuso la causa sub examine, como bien sabrá interpretar, con fundamento al principio iuis novit curia, el Juez “a-quo”, que de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, garantizando a su vez el derecho a la defensa y manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria sobre la sentencia dictada por este Juzgado, el 02 de noviembre de 2.007.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO