REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-
BALBINA DEL CARMEN GARCIA TROZEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.830.119, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA.-
MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, LAURA BURGOS DE MEJIAS y MARIBEL GONZALEZ SANDOVAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.140, 54.504 y 62.147, respectivamente, de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE.-
ROSA PEREZ DE NAVAS y DALIA ORTIZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio..
MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 9.778
La ciudadana BALBINA DEL CARMEN GARCIA TROZEL, asistida por los abogados MARIO RAMON MEJIAS DELGADO y MARIBEL GONZALEZ SANDOVAL, el 01 de octubre de 2007, presentó un escrito contentivo de Amparo Constitucional, contra las ciudadanas ROSA PEREZ DE NAVAS y DALIA ORTIZ, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien el 02 de octubre de 2007, le dio entrada, bajo el Nº 20.357, y ese mismo día, dictó auto admitiendo el recurso de amparo constitucional, ordenando la notificación de las accionadas, ciudadanas ROSA PEREZ DE NAVAS y DALIA ORTIZ, a fin de que compareciera al cuarto (4to) día hábil siguiente, a la audiencia publica oral, luego de que constara en autos la practica de la notificación ordenada, a los fines de que ejerciera los derechos correspondientes a su respectiva defensa; igualmente ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, asimismo ordenó abrir cuaderno separado de medidas.
El 03 de octubre de 2007, compareció la ciudadana BALBINA DEL CARMEN GARCIA TROZEL, asistida por el abogado MARIO MEJIAS, mediante diligencia consignó juego de copias simples, con el auto de admisión y la orden comparecencia, a los fines de que se libre las boletas de notificaciones a la agraviante y a la Fiscal del Ministerio Público, indicando las respectivas direcciones; y ese mismo día la precitada ciudadana, otorgó poder apud acta a los abogados MARIO MEJIAS, LAURA BURGO y MARIBEL GONZALEZ.
El Alguacil del Juzgado “a-quo”, el 15 de octubre de 2007, mediante sendas diligencia, manifestó en la primera de ellas, haber citado a la Fiscal del Ministerio Público; y en la segunda, manifestó haberse trasladado a la dirección indicada por la parte agraviada, donde fue atendido por la ciudadana DALIA ORTIZ, quien firmó ambas boletas alegando que ella era la representante legal de la ciudadana ROSA PEREZ DE NAVAS; posteriormente, la precitada ciudadana DALIA ORTIZ adujo que había firmado la boleta sin percatarse que no tenía poder para ello.
El Juzgado “a-quo”, el 22 de octubre de 2007, dictó auto, en el cual acordó dejar sin efecto la boleta consignada, librada a la ciudadana ROSA PEREZ DE NAVAS, ordenándose librar nueva boleta de notificación a la precitada ciudadana.
El 23 de octubre de 2007, el Alguacil del Juzgado “a-quo” diligenció manifestando haber citado a la ciudadana ROSA PEREZ DE NAVAS.
En fecha 26 de octubre de 2007, la secretaria del Juzgado “a-quo”, deja expresa constancia de que notificadas como fueron las partes, las mismas deberá comparecer el cuarto día hábil de despacho siguientes a la audiencia oral, a los fines de que las partes ejerzan los derechos correspondientes a su respectivas defensas.
El 01 de noviembre de 2007, la ciudadana BALBINA DEL CARMEN TROZEL, asistida por el abogado MARIO MEJIAS, presentó escrito. Y ese mismo día, siendo las diez de la mañana día y hora fijada para la realización de la audiencia constitucional, se hicieron presentes la ciudadana BALBINA DEL CARMEN GARCIA TROZEL, asistida por el abogado MARIO MEJIAS, y LAURA BURGOS; la ciudadana ROSA PEREZ DE NAVAS, asistida por el abogado LUIS CARLOS CISNEROS SANCHEZ, la ciudadana DALIA ORTIZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.407, quien actúa en su propio nombre y representación; y la abogada EVELIN ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal 14º del Ministerio Público, de lo cual se dejo constancia en actas; el Juzgado “a-quo” acordó diferir la audiencia constitucional, la cual se reanudaría el día 06/11/2007, a las 10:00 a.m.
El 06 de noviembre de 2007, siendo el día y la hora fijada, se reanudó la audiencia constitucional, se hicieron presentes la ciudadana BALBINA DEL CARMEN GARCIA TROZEL, asistida por el abogado MARIO MEJIAS, y LAURA BURGOS; la ciudadana ROSA PEREZ DE NAVAS, asistida por el abogado LUIS CARLOS CISNEROS SANCHEZ, la ciudadana DALIA ORTIZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.407, quien actúa en su propio nombre y representación; y el abogado GIANFRANCO CANGEMI, en su carácter de Fiscal 15º del Ministerio Público, de lo cual se dejo constancia en actas; el Juzgado “a-quo” acordó ratificar el oficio dirigido al CICPC Sub Delegación Carabobo, a los fines de que realicen la experticia grafotecnica, de igual modo, acordó diferir la audiencia, para el día 12/111/2007, a las 10:00 a.m.
El 09 de noviembre de 2007, el Juzgado “a-quo” recibió Oficio Nº 9700-080-016398, emanado del CICPC, Sub delegación Carabobo, en el cual remitió las resultas de la experticia grafotecnica.
El 12 de noviembre de 2007, siendo el día y la hora fijada, se reanudó la audiencia constitucional, haciéndose presentes las partes, excepto la Representación Fiscal, de lo cual se dejó constancia en actas.
El Juzgado “a-quo” en sede Constitucional, el 20 de noviembre de 2007, dictó sentencia definitiva declarando con lugar el recurso de amparo, sin lugar la acción de amparo con la ciudadana DALIA ORTIZ, ordenó a la agraviante restituir a la agraviada el uso del inmueble, de cuya decisión apeló el 23 de noviembre de 2007, el abogado CARLOS LUIS CISNEROS SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviante, recurso éste fue oído en ambos efecto, mediante auto dictado el 28 de noviembre del 2007, razón por la cual dicho expediente, subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 16 de enero del 2007, bajo el No. 9.778, y el curso de Ley.
Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
La parte presuntamente agraviada, ciudadana BALBINA DEL CARMEN GARCIA TROZEL, asistida por los abogados MARIO MEJIAS y MARIBEL GONZALEZ, en el escrito de solicitud de amparo, alego:
“…“…ante usted respetuosamente y con la venia de estilo comparezco para, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de las Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con to dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, recurso o acción de amparo constitucional, en contra de la actitud tomada por la ciudadana ROSA PÉREZ DE NAVAS, …..
Capítulo I
De la Actitud que da Origen al Recurso de Amparo Constitucional
El día domingo 23 de septiembre del 2007, como es costumbre salí a compartir con mi hija y sobrina, a eso de las cinco de la tarde (5 PM) regresamos, subimos al anexo algunas cosas y salimos a buscar los uniformes de mi menor hija, ya que el día lunes comenzarían las clases y también fuimos a comer algo. Al momento de regresar nuevamente al inmueble, habían cambiado la cerradura de las puertas de acceso al anexo, cabe mencionar que en ese momento comenzó a llover y tuvimos que permanecer bajo lea lluvia, mientras tanto la hija de la dueña del inmueble quien se encontraba por la entrada principal de la casa, se burlaba de nuestra situación, de cómo nos estábamos mojando. En ese momento llegaron otros inquilinos y la hija de la dueña del inmueble los llamó y los hacía pasar por la puerta principal de la casa para que subieran a los anexos, además de hacerle entrega de las nuevas llaves que habían cambiado. Cuando eran aproximadamente las diez y treinta de la noche (10:30 PM), circulaba por el sector una patrulla de la policía del estado, les plantee mi situación y le solicité que me asistieran en el caso, me llevaron al modulo policial 810 para que formulara la denuncia, denuncia esta que quedó asentada en el libro respectivo al folio 73, de fecha 23 de septiembre del 2007. Los funcionarios que me atendieron me manifestaron que no podían hacer nada por mí ni por mi hija, me regresé nuevamente a buscar mi carro y a salir a buscar una habitación en un hotel para pasar esa noche.
Desde ese momento he buscado ayuda en la fiscalía y la respuesta que he recibido es que eso se refiere a una situación inquilinaria y que por lo tanto no era de su competencia, sin tomar en cuenta la condición de riesgo en que mi menor hija se encuentra.
Acudí a la Casa de Justicia Social Valencia II, ubicada frente a la Plaza Santa Rosa (FUNBAS) y citaron a la dueña del inmueble y su abogada para el día 25 de septiembre 2007, citación esta a la que las ciudadanas no asistieron, le libraron nuevas citaciones tanto a la dueña del inmueble y a su abogada y tampoco asistieron. Cumplo en informarle a este tribunal que el día jueves 27 de septiembre del 2007, en horas de la noche mi hija recibió una llamada de la hija de la dueña del inmueble, donde le decía que la propietaria del inmueble y su abogada habían sacado todos mis enseres del inmueble, los metieron en bolsas negras y cajas y fueron colocados en los pasillos del inmueble, y me advirtieron que si no los retiraba en el día de hoy viernes 28 de septiembre del 2007, iban a parar a una depositaria judicial.
Capitulo II
De los Antecedentes de Hecho que Motivan la Acción de Amparo
Constitucional.
Desde el día 27 de febrero del 2007, soy inquilina mediante contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana ROSA PÉREZ DE NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V0.684.813, de este domicilio, de un anexo correspondiente a su vivienda, ubicada en el Barrio Aquiles Nazoa, Avenida 90 casa número 63 B-70, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo, desde esa fecha siempre mantuvimos una buena relación de afecto entre nosotras hasta el punto que comencé a pagarle un bolso de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) a la hija de nombre HELEN NAVAS, en dicho bolso pago la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) semanales actualmente.
Así las cosas ciudadana Juez, en fecha 27 de agosto del año 2007, la propietaria del inmueble decidió entregarnos a cada uno de los inquilinos los recibos correspondientes al recibo de electricidad en virtud de que hubo diferencia en el hago de dicho servicio, durante el transcurso de esa semana se le preguntaba a la propietaria del inmueble por la abogada a los fines de clarificar el servicio de luz pendiente y ella me respondía que la abogada era una persona muy ocupada, en fecha 27 de agosto del año 2007, le hice entrega a la propietaria del inmueble de la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00) correspondientes al canon de arrendamiento que eran DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00), más CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) que eran los honorarios de su abogada. En fecha 03 de septiembre le notifican a mi menor hija que se debía cancelar adicional previo la entrega del correspondiente recibo la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) por concepto de electricidad sin entregarle la copia del recibo, tal y cual como se había acordado con su abogada. Me comuniqué con la abogada y en el transcurso de la conversación ella me manifestó que me estaba negando a pagar el servicio eléctrico a lo que le respondí que no; que solo que exigía la copia de pago del recibo tal cual como ella lo había acordado, la abogada en tono amenazante me contestó que en horas de la noche hablaríamos.
En fecha viernes veintiuno (21) de septiembre del año 2007, siendo aproximadamente las diez (10) P.M, cuando llegué al inmueble que tengo alquilado a la ciudadana ROSA PÉREZ DE NAVAS, me encontré con que me cortaron el servicio de luz eléctrica por la propietaria del inmueble
juntamente con su abogada ciudadana DALIA ORTIZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el inpreabogado bajo el número 86.407, solicito al tribunal que una vez declarado con LUGAR el presente Recurso de Amparo Constitucional, tenga a bien oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, a los fines de determinar las sanciones disciplinarias correspondientes, quienes alegando que estaba insolvente en el pago del servicio de luz, cuestión esta que es totalmente falsa. Después de conversar con la dueña del inmueble y con su hija, suplicándole que era muy tarde para yo salir a buscar donde dormir conjuntamente con mi menor hija, ellas me manifestaron que eso no era problema de ellas y me indicaron que me arreglara con su abogada, que ella tenia ese caso.
Capítulo III
De las Garantías y Derechos Constitucionales Infringidos
Ahora bien, ciudadana Juez Constitucional, la actitud asumida por la ciudadana ROSA PEREZ DE NAVAS y su abogada DALIA ORTIZ, infringen directamente y en firma flagrante derechos y garantías constitucionales establecidas a mi Favor, de conformidad con los artículos 19, .6, ?7, 47, 51 y 60, del texto constitucional; y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Capitulo IV
DE LAS PRUEBAS
A los fines de Probar las violaciones constitucionales aquí denunciadas, solicito al tribunal tenga a bien oficiar a los siguientes organismos: a) Solicito al tribunal tenga a bien oficiar al Módulo Policial 810, ubicado en la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, y requiera de dicho organismo copia debidamente certificada de la denuncia que formulé el día 23 de septiembre del año 2007, cuya denuncia corre inserta al folio número 73, del Libro de novedades llevada por ese organismo, b) Solicito al tribunal tenga a bien oficiar a la Casa de Justicia Social Valencia 11, ubicada frente a la Plaza Santa Rosa (FUNBAS), y requiera de dicho organismo copia debidamente certificada de la denuncia que formulé contra la ciudadana ROSA PEREZ DE NAVAS, y la Abogada DALIA ORTIZ, indicando día y hora, e) Solicito al tribunal tenga a bien oficiar al Hotel KEOP'S, ubicado en la Av. 94, número 67-90, sector La Milagrosa parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia , Estado Carabobo, y requiera de dicho hotel desde que fecha se encuentra operada en dicho hotel la ciudadana BALBINA DEL CARMEN GARCIA TROZEL y su menor hija ANGELICA EMPERATRIZ RODRIGUEZ GARCIA, consigno formalmente en este acto marcado con las letras "A", "B" y "C", copias de las denuncias hechas contra la ciudadana ROSA PEREZ DE NAVAS y su Abogada DALIA ORTIZ, a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes y la pretensión de la acción de amparo constitucional aquí solicitada.
Capitulo V
Solicitud de las Medidas Preventivas en Amparo Constitucional
Con fundamento en las anteriores consideraciones solicito de este Juzgado Constitucional, se sirva declarar con lugar el recurso o acción de amparo constitucional y que, en consecuencia, solicito se me autorice a ocupar el inmueble que me sirve como domicilio y a mi menor hija, el cual ocupo desde el día 27 de febrero del 2007, ubicado en Barrio Aquiles Nazoa, Avenida 90, casa número 63 B-70, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia Estado Carabobo, conjuntamente con mi menor hija, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicito al tribunal se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de permanencia en el inmueble ubicado en Barrio Aquiles Nazoa, Avenida 90, casa número 63 B-70, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia Estado Carabobo, comisionando suficientemente para la practica de la misma a un Tribunal Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, oficiar lo conducente a un tribunal ejecutor de medida de esta Circunscripción judicial y se me ponga en posesión de dicho anexo con la mayor urgencia del caso y se restituya la situación jurídica infringida.
De conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 285 Ordinales 3 y 4 de la Constitución de la República. Bolivariana de Venezuela, solicito al tribunal tenga a bien oficiar al Ministerio Público, para que una vez que sea decretado con LUGAR el presente Amparo Constitucional, apertura la delegación penal correspondiente a los fines de determinar los delitos cometidos por la ciudadana ROSA PÉREZ DE NAVAS, y su abogada DALIA ORTIZ….”
En la audiencia constitucional realizada el 01 de noviembre de 2007, se lee:
“…EN ESTE ESTADO SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA APARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA, siendo las 10:17 de la mañana, quien expone: Desde el 27/08/2007 la agraviada es inquilina de ROSA PEREZ DE NAVAS, desde esa fecha hasta el 21/08/2007 las relaciones fueron normales, hasta el 27/08/2007 cuando la agraviante le hace entrega a la demandante de un recibo correspondiente a los servicios de luz, la demandada le manifestó que cualquier negociación era con la abogado, ese día la demandante le hizo entrega de Bs. 270.000,00 a la propietaria, canon de arrendamiento y honorarios de la abogada, que además tenia que pagar Bs. 50.000,00 por concepto de electricidad. Que el 03/09/2007 la hija de la propietaria del inmueble le notificó que si no cancelaba la electricidad tenia que mudarse, que posteriormente le cortaron el servicio de luz, y que para arreglar la situación tenia que comunicarse con la abogado DALIA DRTIZ, que un día salio a comer en algún negocio, se encontró al llegar a su casa que le habían cambiado las cerraduras, que ese día estaba lloviendo, y había otras personas habitando en el inmueble. Que en ese momento pasó una patrulla de policía y le manifestó la situación, sin embargo los policitas le dijeron que esa situación debía tramitarse ante una fiscalía de menores. Que fue a la Funbas (antes Prefectura de Santa Rosa), a formular la denuncia. Que hasta la presente fecha esta pagando un hotel y la situación ha sido de intransigencia por parte de la propietaria del inmueble. Que solicita sea declarado con lugar el recurso de amparo, debido a que se violentaron los derechos de la inviolabilidad del domicilio consagrado en la Constitución de la Republica.
En este estado, SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LAS PRESUNTAS AGRAVIANTES: 1) ROSA PÉREZ: Siendo las 10:25 toma la palabra la demanda: Como consta en autos la demandante no se encuentra debidamente notificada, es decir la accionante en su solicitud determina como presunta agraviante de normas constitucionales a una ciudadana que no esta en esta sala constitucional, por lo tanto se sugiere que se ordene a la accionante corrija su escrito de amparo, por cuanto adolece de vicios, los cuales son de ineludible cumplimiento, como consecuencia de ello, solicita se declare sin lugar la solicitud o en su debido caso ordene a la accionante a corregir dicho escrito. 2) DALIA ORTIZ: En el presente amparo se le informa que aparece como apoderada de ROSA PÉREZ, alega que no tiene la cualidad que se le atribuye, porque no es parte en el proceso, alega que no es la abogado de la ciudadana ROSA PÉREZ, no tengo poder que acredite tal representación.
DERECHO DE REPLICA DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ratifica todo lo alegado en el escrito de amparo, solicita al Tribunal reciba las copias de los recibos de arrendamiento posteriores a la interposición del recurso, los cuales ha venido cancelando puntualmente. Alega en cuando a la defensa de la demandada, que si está validamente citada la demandada para la comparecencia a esta audiencia. Solicita se condene en costas a la demandada. En esta estado el abogado demandante hace entrega al tribunal de recaudos para ser agregados a pos autos. Se acuerda agregar a los autos los recaudos consignados por el abogado de la querellante.
En este estado el Tribunal procede interrogar a las partes, en los siguientes Términos: PRIMERO: Dra. Dalia Ortiz diga usted si reconoce como su firma la estampada en el folio 35 correspondiente a la boleta de notificación. Manifestó que si la reconoce. SEGUNDA: Sra. Rosa Pérez, diga usted si tiene una hija que se lama Hilen Navas. Manifestó que si. TERCERA: Diga usted si se encuentra Domiciliada en el Barrio Aquiles Nazca, Avenida 90, casa Nro. 63-B-70, parroquia Santa Rosa. Respondió: Si. CUARTA: Diga Usted si tiene arrendado un anexo a la ciudadana Balbina del Carmen García. Respondió: NO. QUINTA: Diga usted si reconoce su firma a los folios que corren a los folios 15 al 18 del expediente. Respondió: No. SEXTA: Donde están los bienes de la demandante. Respondió: Ella los dejó en la parte de abajo. SÉPTIMA: Porque cambio las cerraduras del inmueble. Respondió: Ella me dijo que se iba el 18/0912007, después transcurrieron unos días hasta el 23/09/2007, llegado ese día bajo sus cosas, en vez de buscar un camión para llevarse sus cosas, subió colchonetas y que no sabia a que personas iban a vivir en el anexo.
En este estado se concede derecho de palabra a la REPRESENTACIÓN FISCAL: Solicita que se declare con lugar el recurso interpuesto por la presunta agraviada, con fundamento en las normas constitucionales invocadas por el actor. Usted le hizo un contrato de arrendamiento al inquilino anterior. Se lo hice verbal.
En este estado y por cuanto la ciudadana ROSA PÉREZ ha negado que sean suyos los recibos que rielan a los folios 16 y 17, a pesar de que ha reconocido que la querellante si habitaba el anexo, y por cuanto además el apoderado judicial de la ciudadana ROSA PÉREZ ha discutido la cualidad de ésta, se acuerda oficiar lo conducente al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, a los fines de que con la urgencia del caso, se practique una prueba grafotecnica a la letra y firma de los mencionados recibos, a los fines de determinar su autoría. Igualmente el Tribunal acuerda realizar investigación a los fines de determinar si la ciudadana ROSA PÉREZ, quien reconoció que tiene una hija de nombre HILEN NAVAS, es de estado civil casada o si usa el apellido "de Navas". En virtud de que se ha ordenado la evacuación de algunas pruebas, se acuerda diferir la audiencia constitucional, la cual se reanudará el día martes 06/11/2007, a las 10:00 de la mañana…”
En la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, el 20 de noviembre del 2007, se lee:
“…III
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
En el libelo de amparo, la querellante alegó ser inquilina de la querellada alegando que dicha relación arrendaticia verbal se mantuvo desde el 27 de febrero de 2007 hasta el 21 de septiembre de 2007, es decir, por un lapso de aproximadamente siete meses, afirma que con motivo de una problemática que se presentó por el pago del servicio de electricidad, la hija de la propietaria le informó que si no pagaba la electricidad, tenía que marcharse del inmueble, alega que el día domingo 21 de septiembre de 2007 salió de la vivienda y que al regresar, aproximadamente a las 10 de la noche, le habían cambiado la cerraduras a la puerta, que estaba lloviendo, que en ese momento pasó una patrulla de policía y le manifestó la situación, sin embargo los policías le dijeron que esa situación debía tramitarse ante una Fiscalía de menores. Que fue a la Funbas (antes Prefectura de Santa Rosa), a formular la denuncia, que hasta la presente fecha esta pagando un hotel y desde ese día se encuentra fuera del inmueble y que todos sus enseres personales se quedaron dentro del inmueble.
LA PARTE QUERELLADA alegó que no es la misma persona señalada en el libelo, que el número de cédula de identidad no se corresponde con el indicado en el libelo, y que por lo tanto, no es la misma persona señalada en el libelo como agraviante; Sin embargo, ante las preguntas formuladas en la audiencia, la querellada reconoció:
• Que tiene una hija que se llama Helen Navas, es decir, la misma persona señalada en el libelo como hija de la presunta agraviante.
• Que se encuentra domiciliada en la misma dirección señalada por la querellante como dirección del inmueble que ocupa como inquilina.
• Admitió que los bienes de la querellante se encuentran EN SU CASA.
• A la pregunta de por que cambió las cerraduras del inmueble respondió que la querellante le dijo que se marcharía el 18 de septiembre y que el 23 en vez de buscar un camión para llevarse sus cosas, subió colchonetas y que ella no sabía que personas iban a entrar al anexo.
Con las respuestas dadas por la propia compareciente a la audiencia, resulta evidente que la ciudadana que compareció a la audiencia, esto es, la ciudadana ROSA ARMENIA PÉREZ con cédula de identidad 6.624.813 es la misma ciudadana ROSA PÉREZ DE NAVAS con cédula de identidad 6.684.813, señalada en el libelo como agraviante, y la diferencia en un dígito del número de modula de identidad en nada afecta la verdadera identidad de la persona citada, por cuanto evidentemente se trata de un error material intrascendente, sobre todo considerando que el tribunal NOTIFICO para la audiencia Constitucional a la mencionada ciudadana y ella compareció personalmente y otorgó poder apud-acta al abogado LUIS CARLOS CISNEROS, luego se concluye que se trata de la misma persona, pues de no ser la misma, como se explica que dicha ciudadana yaya comparecido y haya otorgado poder en el expediente, si no tenía conocimiento del Amparo?
En consecuencia, se desecha el argumento de la querellada, de no ser la persona señalada en el libelo como presunta agraviante, y así se declara.
Negada como fue la firma en los recibos de pago de arrendamiento, el tribunal ordenó la experticia grafotécnica de dichos instrumentos, y el resultado de dicha prueba, practicada por el CICPC determinó que los documentos desconocidos, esto es, los recibos de arrendamiento promovidos por la querellante, tienen elementos DISTINTOS de los documentos indubitados, por lo que evidentemente dichos recibos no fueron firmados por a querellante ROSA NAVAS y así se decide.
Sin embargo, la querellante ROSA NAVAS admitió en la audiencia pública, que la querellada vivió durante más de siete (7) meses en un anexo que ella alquila en su casa, pero que el mismo le había sido alquilado a un ciudadano que después dejó el inmueble y quedó habitándolo la querellante BALBINA GARCÍA, por lo tanto, aún cuando la querellante no logró probar la condición de arrendataria, la ocupación del inmueble por parte de dicha ciudadana debe ser protegida por el ordenamiento jurídico, pues se pregunta esta Juzgadora, si no era inquilina, en que condición ocupó el inmueble durante siete meses...?
Aún si dicha ciudadana era una invasora u ocupante precaria, aún en ese caso, repito, la ley le otorga el derecho a ser oída en un proceso legal, a exponer sus alegatos de defensa y a promover las pruebas correspondientes, y a que sea un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el que ordene su salida del inmueble, en ejecución de un fallo definitivo o mediante una medida cautelar, pero en ningún caso podía la querellada, por sus propios medios, haciéndose justicia por su propia mano, desalojar a la ciudadana BALBINA GARCÍA DEL INMUEBLE.
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que "(l)a acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materia/es, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional"
En el caso de autos quedó probado, con las propias declaraciones de la querellada ROSA NAVAS, que la querellante BALBINA GARCÍA ocupó un anexo que ella alquila, por un lapso de siete (7) meses, por lo que si la propietaria de dicho inmueble consideraba que Balbina García no era su inquilina, que era solo una ocupante ilegal, debió acudir a los organismos competentes para obtener el desalojo de dicha ciudadana, pero en ningún caso, hacerlo ella misma, utilizando VÍAS DE HECHO, sin que mediata el mas mínimo proceso jurisdiccional o administrativo, que garantizara a las partes involucradas los derechos contemplados en el artículo 49 de la Constitución
La ciudadana ROSA NAVAS en consecuencia, le violó el derecho al debido proceso a la querellante, ya que por sus propios medios, sin que interviniera ninguna autoridad judicial, desalojo a la querellante del anexo que ocupaba con su hija, tal como fue reconocido en la audiencia pública.
No existe norma jurídica alguna que justifique tal proceder, pues si bien la querellada es la propietaria del inmueble, ello no le impide, y por el contrario le impone el deber de resguardar y cumplir con los principios básicos de un proceso que permita el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, dando cumplimiento así al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la co demandada DALIA ORTIZ, abogado, venezolana, titular la cedula de identidad Nro. 7.015.545, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 407, quien actúa en su propio nombre y representación, no fue probada que fuera apoderada judicial de la ciudadana ROSA PÉREZ, ni que fuera abogado asistente de ésta, por lo cual se declara con lugar la falta de cualidad invocada por la co demandada antes identificada.
IV
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de mera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo intentada por la Badana BALBINA DEL CARMEN GARCÍA TROZEL,…debidamente asistida por los abogados MARIO RAMÓN MEJIAS DELGADO y MARIBEL GONZÁLEZ SANDOVAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40 y 62.147, contra la ciudadana ROSA PÉREZ NAVAS.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de amparo contra la ciudadana DALIA ORTIZ, abogado, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 7.015.545, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.407, quien actúa en su propio nombre y representación.
TERCERO: SE ORDENA A LA QUERELLADA ROSA NAVAS, RESTITUIR A LA QUERELLANTE BALBINA GARCÍA, en el uso del inmueble constituido por un anexo, ubicado en el Barrio Aquiles Nazoa, Avenida 90, casa Nro. 63-B-70, parroquia Santa Rosa, así como a la devolución de sus enseres personales….”

SEGUNDA.-
De la lectura de las actas procesales, se observa que la presente acción de amparo, la interpone la ciudadana BALBINA GARCIA TROZEL, asistida de abogado, contra la ciudadana ROSA PEREZ DE NAVAS, ya que el 27 de agosto de 2007, ésta le había cambiado las cerraduras al anexo que la parte agraviante le había alquilado, mediante un contrato verbal desde el 27 de febrero de 2007; además de haberle sacado todos sus enseres, los cuales fueron colocados en el pasillo del inmueble; y que la actitud asumida por la agraviante, viola flagrantemente los artículos 19, 26, 27, 47, 51, 60 de la Constitución Nacional.
Una vez, fijada el día y la hora para la realización de la audiencia pública oral, esto es, el 01 de noviembre de 2007, compareció la parte presuntamente agraviada, BALBINA GARCIA TROZEL, asistida de abogado, y de la lectura de dicha acta se desprende que la agraviada ratificó todo lo alegado en su escrito de solicitud de amparo; en la oportunidad correspondiente, el abogado CARLOS CISNEROS, apoderado judicial de la ciudadana ROSA PEREZ DE NAVAS, alegó que la parte agraviante no se encontraba en la sala, pues no estaba debidamente notificada, por lo que solicitó se ordenara a la parte agraviada corrigiera el escrito de amparo, por adolecer de vicios, asimismo solicitó sea declarado sin lugar el recurso de amparo; igualmente adujo que la persona que aparece como apoderada de ROSA PEREZ no tiene la cualidad que se le atribuye, por no ser parte en el proceso, por no ser la abogada de la co-agraviante ROSA PEREZ DE NAVAS, y no tener poder que acredite tal representación. En la oportunidad del derecho a replica, la parte agraviada consignó copias de los recibos de arrendamientos posteriores a la interposición del recurso de amparo; manifestó que la demanda está validamente citada, y por último solicito que la parte demanda sea condenada en costas. El Juzgado “a-quo”, procedió a interrogar a la co-agraviante, abogada DALIA ORTIZ, a lo que respondió reconocer su firma en la boleta de notificación que corre al folio 35; posteriormente al interrogar a la co-agraviante, ciudadana ROSA PEREZ, manifestó tener una hija de nombre HILEN NAVAS; de vivir en el Barrios Aquiles Nazca, Avenida 90, casa Nro 63-B-70, parroquia Santa Rosa; no tenerle arrendado una anexo a la agraviante; y no reconoce las firmas que corren a los folios 15 al 18; manifiesta que la agraviada dejó sus bienes en la parte de abajo del inmueble; y cambió las cerraduras del inmueble porque la agraviada le había dicho que se iba el día 18/09/2007, después transcurrieron unos días hasta el 23/09/2007, por lo que ese día bajo sus cosas, en vez de buscar un camión, subió las colchonetas y que no sabía que personas iban a vivir en el anexo. La representación Fiscal del Ministerio Público solicitó que el amparo sea declarado con lugar, con fundamento en las normas constitucionales invocadas por el actor. La Juez “a-quo” solicitó la evacuación de una experticia grafotecnica, en virtud del desconocimiento de los recibos consignados por la parte agraviante.
En fecha 20 de noviembre de 2007, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia definitiva declarando con lugar el amparo, sin lugar la acción contra la co-agraviante DALIA ORTIZ, y ordenó a la ciudadana ROSA PEREZ DE NAVAS, restituir a la agraviada en el uso del inmueble, así como a la devolución de sus enseres, de cuyo fallo apeló el abogado LUIS CARLOS CISNEROS SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la agraviante.
Ahora bien, del análisis precedente de las actuaciones, se desprende, que la accionante recurre en amparo, en virtud de las acciones de vías de hecho realizadas por la agraviante, ciudadana ROSA PEREZ DE NAVAS; esto es, por haber cambiado las cerraduras del anexo que la agraviante le había alquilado a la agraviada, además de haberle sacado sus enseres o bienes muebles que se encontraban en el anexo; y que dichas acciones violan los derechos constitucionales consagrados en nuestra carta magna.
La parte agraviante alega no tener la cualidad que se le atribuye, por no ser la persona señalada por la accionante en el escrito de amparo; sin embargo, observa este sentenciador que al ser interrogada en la audiencia constitucional, se evidencia que incurrió en contradicción, al responder a la pregunta “…SEGUNDA: Señora Rosa Pérez diga Usted si tiene una hija que se llama Hilen Navas, manifestó que sí”…; coincidiendo con lo señalado por la agraviada en su escrito de amparo; además de coincidir con el hecho de que vive en el mismo lugar, o sea, en el sitio indicado por la agraviada en su solicitud; ello, aunado al hecho de que textualmente responde a la pregunta “…SEXTA: Donde están los bienes de la demandante. Respondió: Ella los dejó en la parte de abajo. SÉPTIMA: Porque cambio las cerraduras del inmueble. Respondió: Ella me dijo que se iba el 18/0912007, después transcurrieron unos días hasta el 23/09/2007, llegado ese día bajo sus cosas, en vez de buscar un camión para llevarse sus cosas, subió colchonetas y que no sabia a que personas iban a vivir en el anexo….”. Conlleva a esta Alzada a preguntarse: si no es la persona mencionada por la agraviada en la solicitud de amparo, en que carácter concurrió a la audiencia constitucional; es más, como es posible que hubiera aceptado haber cambiado las cerraduras del anexo señalado, alegando que la agraviada hubiera dicho que se iba en determinada fecha y que al no irse, transcurrido cierto tiempo, hizo justicia por su propia mano, sacando sus enseres y dejándolos en el pasillo; igualmente cabe preguntarse: que tipo de relación tenía la supuesta agraviante con la supuesta agraviada, si la misma no era la persona que había arrendado parte del inmueble o que tipo de relación tenía entonces con la supuesta agraviada, para proceder ha cambiar las cerraduras y desalojar los enseres del inmueble; dadas estas circunstancias, es evidente la contradicción en la que incurre la supuesta agraviante, debiendo concluirse que efectivamente la ciudadana ROSA PEREZ DE NAVAS, es la persona señalada por la ciudadana BALBINA DEL CARMEN GARCIA TROZEL, por lo que el alegato de falta de cualidad en la persona de la agraviante no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la falta de cualidad de la co-agraviante DALIA ORTIZ, quien actúa en su propio nombre y representación, no consta que haya sido apoderada judicial o abogada asistente de la ciudadana ROSA PEREZ, razón por la cual declara con lugar la falta de cualidad de la precitada ciudadana, Y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 5, lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…” (Negrillas de Alzada)
En este orden ideas, este sentenciador considera necesario definir que es VIAS DE HECHO, según el DICCIONARIO JURIDICO VENELEX-2003, se lee:
“Justicia por la propia mano. Atentado de toda índole contra el derecho ajeno y contra las personas. Violencia injusta.
Las vías de hecho dice Caballeras, pueden ser personales o reales, éstas son las que lesionan a una persona en sus bienes o en sus derechos; en general, todo acto en que ejerciéndose o arrogándose una autoridad o potestad de que se carece, se actúa con derechos o pretensiones contrarios a los otros”. (Página 660).
Observa este sentenciador, que la recurrente en amparo, no tenia otra vía procesal eficaz para proteger sus derechos y garantías constitucionales conculcados, siendo evidente, además que fue víctima de las acciones de vías de hechos, es decir, la agraviante, ciudadana ROSA PEREZ DE NAVAS, lesionó los derechos constitucionales de la agraviada, al hacer justicia por su propia mano, al cambiar la cerradura del anexo, sin previa consulta a la agraviada, sin permitirle el acceso al anexo y a sus bienes muebles; actitud ésta que es contraria a la Ley y a las buenas costumbre.
Asimismo se observa que la recurrente en amparo, se dirigió a diversas instituciones públicas buscando asesoría y solución a su situación, no encontrando respuesta; por lo que al no existir ninguna vía ordinaria para que la parte agraviada pudiera atacar las vías de hecho violadoras de derechos constitucionales que se originaron entre los particulares, o sea, ENTRE BALBINA GARCIA y ROSA OEREZ DE NAVAS, este juzgador toma en consideración lo señalado por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 225, dictada el 15 de febrero de 2001, en la cual expresa que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, permite a los particulares ejercer la acción de amparo constitucional contra las actuaciones materiales y vías de hecho lesivas de derecho o garantías constitucionales, producidas por otros particulares o por la actividad de la administración; por lo que se concluye que la única forma de atacar las vías de hechos entre particulares violadores de derechos y garantías constitucionales, es a través de la acción de Amparo Constitucional, ya que no existen vías judiciales ordinarias para enervar los efectos nefastos de esas vías de hechos, siendo en consecuencia, procedente la acción de amparo por ser el único medio procesal eficaz e idóneo para restablecer los derechos y garantías vulnerados, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo antes expuesto, la apelación interpuesta por el apoderado de la parte agraviante no puede prosperar, quedando así confirmada la sentencia apelada, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 23 de noviembre del 2007, por el abogado CARLOS LUIS CISNEROS SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA PEREZ DE NAVAS, contra la sentencia dictada el 20 de noviembre del 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO.- CON LUGAR el recurso de amparo interpuesto por la ciudadana BALBINA DEL CARMEN GARCIA TROZEL contra la ciudadana ROSA PEREZ DE NAVAS. TERCERO.- SIN LUGAR la acción de amparo propuesta contra la ciudadana DALIA ORTIZ.- CUARTO.- SE ORDENA LA AGRAVIANTE, ROSA PEREZ DE NAVAS, RESTITUIR A LA AGRAVIADA, CIBALBINA GARCIA, en el uso del inmueble constituido por un anexo, ubicado en el Barrio Aquiles Nazoa, Avenida 90, casa Nro. 63-B-70, Parroquia Santa Rosa, así como a la devolución de sus enseres personales.
Queda así confirmada la sentencia objeto de la presente apelación.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°.

El Juez Titular,


Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,


MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 10:15 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


MILAGROS GONZALEZ MORENO