REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
JOSE LUIS MANZANARES AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.828.716, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DEL ACCIONANTE.-
MIRIAN DEL VALLE SANCHEZ OLIVO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.508, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
DENIS YRAIMA ALAMBARRIOS OLIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.997.849, de este domicilio.
MOTIVO.-
DIVORCIO
EXPEDIENTE: 9.792.-
El ciudadano JOSE LUIS MANZANARES AGUILAR, asistido por la abogada MIRIAN DEL VALLE SANCHEZ OLIVO, el 19 de diciembre de 2006, demandó por divorcio a la ciudadana DENIS YRAIMA ALAMBARRIOS OLIVERO, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el 09 de enero de 2007, y se admitió el 17 de enero de 2007, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y el emplazamiento de la accionada, para un primer acto conciliatorio, que tendría lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la citación de la misma.
En fecha 19 de marzo de 2007, se dio por citada la accionada en la presente causa.
El 17 de mayo de 2007, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados para la realización del primer acto conciliatorio entre las partes, se hizo presente el ciudadano actor, ciudadano JOSE LUIS MANZANARES AGUILAR, asistido por la abogada MIRIAN DEL VALLE SANCHEZ OLIVO, no así la accionada, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno; el Tribunal “a-quo” no pudo exhortar a las partes a conciliación; sin embargo, el accionante manifestó su voluntad de no reconciliarse; por lo que se ordenó el emplazamiento de las partes para un segundo (2º) acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días contados a partir de esa misma fecha, a la misma hora.
El 02 de julio de 2007, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados para la realización del segundo acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano actor, ciudadano JOSE LUIS MANZANARES AGUILAR, asistido por la abogada MIRIAN DEL VALLE SANCHEZ OLIVO, no así la accionada, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno; el Tribunal “a-quo” no pudo exhortar a las partes a conciliación; sin embargo, el accionante manifestó su voluntad de no reconciliarse e insistió en la demanda, por lo que se emplazó a las partes para el acto de contestación a de la demanda, que tendría lugar al quinto (5º) día de despacho siguiente.
En fecha 11 de julio de 2007, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual señala que siendo la fecha en la cual correspondía a la demandada dar contestación, dejando constancia que la referida ciudadano no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 31 de octubre de 2007, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual fijó al décimo día de despacho siguiente, el acto oral de evacuación de pruebas, el cual tuvo lugar el día 16 de noviembre de 2007, compareciendo solo la apoderada judicial de la parte actora, quien promovió la testimonial de la ciudadana MARIA DOLORES AGUILAR DE MANZANARES.
El Juzgado “a-quo” en fecha 30 de noviembre de 2007, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la presente demanda de divorcio; contra dicha decisión apeló el día 10 de diciembre de 2007, la abogada MIRIAN DEL VALLE SANCHEZ OLIVO, en su carácter de apoderada actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 14 de diciembre de 2007, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 06 de febrero de 2008, bajo el No. 9.792.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2008, esta Alzada dictó auto en el cual fijó el tercer día de despacho siguiente, a las once de la mañana, para que la parte apelante formalizara dicho recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual tuvo lugar el día 25 de febrero de 2008, dejándose constancia de la no comparecencia del recurrente en apelación, ciudadano JOSE LUIS MANZANARES AGUILAR, ni por sí, ni por medio de su apoderado judicial, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
El día 18 de febrero del 2008, esta Alzada dictó un auto en los términos siguientes:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 489, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se fija el tercer (3°) día de despacho, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que la parte apelante formalice dicho recurso…”
En la audiencia de formalización de la apelación, se lee:
“…En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) día del mes de febrero del año dos mil ocho (2.008), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijada para la realización de la Audiencia Oral de Formalización del Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada MIRIAM DEL VALLE SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.508, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano JOSE LUIS MANZANARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.828.716, de este domicilio, en el juicio contentivo de DIVORCIO, incoado por el precitado ciudadano contra la ciudadana DENIS ALAMBARRIOS, en el expediente N° 9.792, de conformidad con lo establecido en el artículo 489, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y previo anuncio del acto, se deja constancia de la no comparecencia del recurrente en apelación, ciudadano JOSE LUIS MANZANARES, ni por si, ni por medio de su apoderado judicial, abogada MIRIAM SANCHEZ. Por lo que, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 489, esta Alzada se acoge al lapso previsto en dicha disposición legal para dictar sentencia…”.-
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en sus artículos:
177.- “Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia: ...
i) Divorcio o nulidad de Matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes...”
452.- “Materias. El procedimiento contencioso a que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las materias relativas a los asuntos de familia y los asuntos patrimoniales, señalados en los parágrafos primero y segundo del artículo 177 de esta Ley, excepto adopción, guarda y obligación alimentaria.
Los procedimientos para los asuntos contenidos en el parágrafo cuarto del artículo 177 de esta Ley serán los previstos en el Código de Procedimiento Civil para las correspondientes materias, excepto el régimen de visitas en el cual se aplicará lo dispuesto en esta Ley.”
486.- “Apelación. Contra las sentencias o resoluciones dictadas por la Sala de Juicio que pongan fin al proceso se oirá apelación, en ambos efectos, y contra las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable, en un solo efecto.”
489.- “Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y la hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.”
De la lectura de las disposiciones legales anteriores se evidencia que en materia de divorcio cuando existen niños y/o adolescentes el procedimiento se rige por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que en materia de apelación debe tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 489, ejusdem, referente a la obligatoriedad de la formalización oral del recurso, lo cual implica la presencia personal de la parte interesada y/o su apoderado, por lo que su inasistencia dá lugar a que se tenga como un desistimiento del recurso.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de mayo del 2002, asentó:
“...En este sentido esta Sala de Casación Social, se pronunció según sentencia N° 218, de fecha 4 de abril del año 2002, cuando dice:
“Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma...”
Ahora bien, una vez establecida la obligación del apelante de formalizar el recurso de apelación, cuya falta conlleva a la desestimación del medio de impugnación ejercido, y así no lo enuncie taxativamente el artículo 489 de la Ley Especial, antes transcrito, considera esta Sala igualmente necesario establecer el deber del Juez de Alzada, ante quien se haya interpuesto el mencionado recuro, de pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos y defensas opuestos en la formalización, señalando los fundamentos en los cuales se basa para desestimar o no los puntos alegados...” (JURISPRUDENCIA DE RAMÍREZ & GARAY, Tomo 188, págs. 627 a 629)
La sentencia anterior la acoge este sentenciador, para robustecer la interpretación de dicha disposición legal.

SEGUNDA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto el 10 de diciembre de 2007, la abogada MIRIAN DEL VALLE SANCHEZ OLIVO, en su carácter de apoderada judicial del accionante, ciudadano JOSE LUIS MANZANARES AGUILAR, contra la sentencia definitiva dictada el 30 de noviembre de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Juez Unipersonal N° 1, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO: en consecuencia queda así firme la decisión objeto de la presente apelación.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°.
El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 1:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO