“VISTOS” Sin conclusiones de las partes.- La presente causa se inicia mediante interposición de demanda incoada por la ciudadana MARIA CELESTE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.848.905, y de este domicilio, Asistida por la abogada JESUS ALEJANDRO CHAVERO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.897.363 en contra de la ciudadana AYOLA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V- 16.596.583 de este domicilio, por DESALOJO.- Alega la demandante en su libelo que el objeto de la demanda es el Desalojo, de un inmueble constituido por una casa situada en la avenida Bolívar (101) distinguida con el N° 93A-190, antes N° 21 de la parroquia Tocuyito Municipio Libertador del Estado Carabobo; ya que en fecha 02 de Enero del año 2006, su madre que poseía un usufructo sobre ese bien inmueble de su propiedad suscribió un contrato de arrendamiento escrito de carácter privado a tiempo determinado por un año.- Asimismo aduce que una vez vencido el contrato de arrendamiento por un año se realizó un nuevo contrato verbal entre su persona y la demandada de autos, por cuanto el arrendatario continuó gozando de su condición como tal, se produjo el efecto denominado Tacita Preconducción.- Igualmente alega que hasta la fecha la arrendataria no ha cancelado ninguno de los cánones de arrendamiento y además subarrendó sin su autorización.- Se admite la demanda en fecha 17/07/2007. El 20/09/2007, el alguacil de este Juzgado consigna diligencia manifestando haber sido imposible la citación de la ciudadana AYOLA ORTEGA.- En fecha 10 -10-2007, la Secretaria consigna diligencia donde manifiesta que fijó fijar el cartel de citación en el domicilio de la demandada de autos.- En fecha 15 de Noviembre del 2007, se nombra defensor de oficio de la demandada de autos, a la Abogada LEDIS PARRA.- Consta al folio (34) diligencia suscrita por el alguacil, en la cual manifiesta haber notificado legalmente a la Defensora de Oficio Abogada Ledis Parra. En fecha 08 de Enero del 2008 la alguacil deja constancia de la citación personal de la defensora de oficio.- Riela al folio (46) escrito de contestación de la Defensora de Oficio. El 14-01-2008 La parte demandante asistida de abogado consigna escrito de reforma de la demanda, de manera extemporánea. Abierto el juicio a la fase probatoria las partes consignaron los respectivos escritos de pruebas.- Estando la presente causa para |sentenciar este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE EL DEMANDANTE: Plantea su acción por desalojo arrendaticio y aduce que celebro contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado con el demandado de autos, posteriormente se realizo un contrato de arrendamiento verbal; por cuanto el arrendatario continuó gozando de su condición como tal, se produjo el efecto denominado Tacita reconducción.- Igualmente alega que hasta la fecha la arrendataria no ha cancelado los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, Mayo, junio y julio del año 2007 y además subarrendó sin su autorización.- se fijo un canon de arrendamiento de Doscientos bolívares (Bs.200.000) mensuales. Fundamenta su acción en el articulo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
POR SU PARTE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS:
Se limitó a negar, rechazar y contradecir la presente demanda, por ser inciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda y por ser improcedente el derecho alegado Asimismo alega que han resultado infructuosas todas las gestiones personales, para constatar a la demandada de autos, es por ello que consigna telegrama a los fines de deja constancia que ha gestionado la ubicación de su representado.

DE LAS PRUEBAS.
En cuanto y Tanto a las pruebas aportados por la parte demandante, tenemos que al Capitulo I, promueve original de contrato de arrendamiento, al capitulo II, promueve acta de defunción de la extinta Rosalina Da Silva , al capitulo III, promueve en copia fotostática documento de propiedad del inmueble objeto del contrato y finalmente al capitulo cuarto promueve en original dieciséis (16) recibos de las mensualidades vencidas.
Por otra parte la Defensor ad-litem solamente se limito a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de demanda.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a los hechos controvertidos; considera esta Juzgadora que la parte accionante plantea su pretensión ad-initio en una causal ajustada a derecho, la cual es la Desalojo Arrendaticio por incumplimiento de una de las obligaciones principales del arrendatario como lo es el deber de pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenido, tal como lo consagra el articulo 1.592 del Código Civil, es decir, que tal obligación, no puede eliminarse por acuerdo entre las partes, por cuanto de no pagarse, se desvirtuaría la naturaleza Jurídica del contrato de arrendamiento, el cual es oneroso por naturaleza. Como es evidente y dada la naturaleza del contrato la carga de la prueba sobre la solvencia, la cual tiene por causa petendi la morosidad del arrendatario, pesa sobre el inquilino, es decir la demandada, quien tendrá que oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo.

En el caso bajo estudio se infiere que la accionante, MARIA CELESTE RODRIGUEZ, aduce que el inquilino AYOLA ORTEGA, incumplimiento con su obligación principal, es decir, se encuentra insolvente en los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio a razón de DOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00) mensual, por su parte el demandado de autos, en la oportunidad procesal no consigno las pruebas documentales e instrumentales que desvirtuaran los alegatos de la accionante. Y así se establece.