“VISTOS” Sin conclusiones de las partes.- La presente causa se inicia mediante interposición de demanda incoada por los ciudadanos RAMON ULLOA GARCIA Y MARIA DEL CARMEN ULLOA DE GARCIA, españoles, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-967.256 Y 967.259, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada GRLORA YSABEL DOS SANTOS BRITO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 12.102.941, inscrita en el IPSA bajo el N° 102.529, y de esta domicilio, en contra del ciudadano FRANCA MONTANARO CLAVEL, venezolano, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.651.457 de este domicilio, por DESALOJO.- Alega la demandante en su libelo que el objeto de la demanda es el Desalojo, de un inmueble, constituido por un Apartamento distinguido con el N° 8-D, ubicado en la Planta Octava (8va.) del Edificio “C” del Conjunto Residencial Ana Maria, ubicado en la calle 144, (Callejón Mañongo), Municipio Valencia Estado Carabobo; la cual fue arrendada a la ciudadana FRANCA MONTANARO CLAVEL, suficientemente identificado en autos, según consta en documento Privado, en fecha 30 de Enero del año 2006.- Asimismo aduce que el contrato de arrendamiento fue celebrado por período de un (01) mes, el canon de arrendamiento mensual por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) (Hoy día CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES, Bs.400,00).- Igualmente alega que vencida la prorroga legal la inquilina no hizo entrega del inmueble, aun no tenia vivienda para mudarse, la arrendadora entendiendo la situación la dejo que permaneciera en el inmueble convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado. Es el caso que la arrendataria a la fecha a pesar de las gestiones de cobranza no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Marzo, Abril Mayo, Junio y Julio, es por lo que procede a demandar el desalojo del inmueble arrendado. Se admite el escrito del libelo de la demanda en fecha 25/07/2007, asimismo se ordena abrir cuaderno de medias, se niega las medidas de secuestro y Embargo solicitada. El 15/10/2007, la parte actora consigna fotostatos para la citación del demandado. Riela al folio (13) diligencia de La demandante de auto ciudadanos RAMON ULLOA GARCIA y MARIA DEL CARMEN ULLOA DE GARCIA, donde le confieren poder Apud-Acta a la Abogada GLORIA ISBEL DOS SANTOS BRITO.- En fecha 2/09/2007 el alguacil de este Juzgado consigna diligencia manifestando haber sido imposible realizar la citación a la demandada de autos ciudadana FRANCA MONTANARO.- En fecha 02 de Octubre del 2007, la parte actora solicita se libre cartel de Citación. Riela al folio (23) auto del Tribunal acordando cartel de citación de la demandada de auto. Riela al folio 26 auto de Abocamiento del Tribunal. En fecha 05/11/2007, la parte actora consigna ejemplares de carteles de citación. Riela al folio 31 diligencia de la Secretaria del Tribuna manifestando haber fijado Cartel de Citación.- En fecha 28/11/2007, la parte actora solicita al Tribunal se designe Defensor de Oficio. Riela al folio (38) diligencia de la Alguacil del Tribunal, manifestando haber notificado a la defensor de Oficio del demandado de auto.- Consta en fecha 17/12/2001, diligencia de la abogada MARIANELA GODOY, aceptando el cargo defensor de oficio, Riela al folio (40) diligencia de la parte actora solicitando la citación del defensor de oficio. En fecha 10/01/2007, la demandada de auto ciudadana FRANCA MONTANARO, asistida de abogado, se da por citada. Riela al folio (47) escrito de contestación.- En fecha 14/02/2007, la demandante ciudadana FRANCA MONTANRO CLAVEL, confiere Poder Apud Acta a la Abogado IDALIA MAGALI RODRIGUEZ DE MENDEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 16.353.- Abierto el juicio a la fase probatoria las partes consignaron los respectivos escritos de pruebas.- Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE EL DEMANDANTE: Plantea su acción por desalojo arrendaticio y aduce que la Administradora Santa Cruz C.A., celebro contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado con el demandado de autos, en fecha 30 de enero del año 2006, se fijo el canon de arrendamiento mensual por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00). En la cláusula tercera se estableció la duración del contrato de arrendamiento desde el 30-01- 2006 hasta el 28-01-2006, vencida la prorroga legal la inquilina no hizo entrega del inmueble, quedándose en el mismo, por lo que se convirtió el contrato a tiempo indeterminado. Así mismo aduce que la arrendataria a la fecha a pesar de las gestiones de cobranza no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Marzo, Abril Mayo, Junio y Julio. Fundamenta su acción en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y 1.592, 1.579,1.264 del Código Civil.
POR SU PARTE DEMANDADA
En el acto de la litis contestación, opone como defensa de fondo la falta de cualidad de los demandantes para intentar el juicio o para sostener el presente juicio.
Por otra parte, aduce que la causa petendí y el petitorio de la demanda no guarda una relación de congruencia; ya que cuando narra los hechos solicita el Desalojo de la ciudadana FRANCA MONTANARO CLAVEL, y el pago de las mensualidades vencidas, y al peticionar que se desaloje a la ciudadana FRANCA MONTANARO CLAVEL, es ilegal, incongruente con los hechos y a la Luz de la Ley, la doctrina y la jurisprudencia, pues, el desalojo sólo es posible y procedente contra el inmueble y no contra la persona.

II
DE LAS PRUEBAS
En los términos controvertidos ambas partes están en la obligación de probar sus alegatos.
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Al capitulo I, Invoca el merito favorable que se desprende de los autos.
Seguidamente al Capitulo II, reproduce y hace valer el contrato de arrendamiento privado de fecha 30 de enero de 2006, celebrado entre la Administradora Santa Cruz C.A., quien cedió el contrato a sus representados y por la otra la ciudadana Franca Montanaro Clavel, como arrendataria; asimismo alega que la demandada incumplió el contrato de arrendamiento, ya que se insolvento en el pago del canon de arrendamiento, dejando cinco mensualidades consecutivas sin pagar.
- Igualmente reproduce y hace valer la constancia emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo del 28 de junio de 2007, para demostrar que el último pago efectuado por la inquilina fue el mes de febrero de 2007.
Consigna copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticia N° 1500 que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, específicamente el folio 1 para demostrar la fecha en que la demandada comenzó a consignar en el tribunal a favor de Administradora Santa Cruz C.A., (cedente) es decir, desde el 5 de Octubre de 2006. Asimismo a los folios 41,42,43 y 44, se comprueba que la consignación del mes de febrero de 2007, fue realizada por la inquilina el 21 de marzo de 2007, según planilla del banco, quedando insolvente en los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio.
Por otra parte, aduce que la inquilina tuvo conocimiento de la demanda el 13 de agosto, desde allí comenzó a consignar en el tribunal los meses insolventes, por lo tanto rechaza dichas consignaciones por ser ilegitimas y extemporáneas.
Consigna copia simple del libro de control de expedientes, folio 84 de fecha 13-08-07 y folio 180 de fecha 5-10-2007 para demostrar que la demandada a tenido conocimiento del presente juicio de Desalojo.
Es por ello que, la llevo a realizar consignaciones fuera del lapso para evadir su insolvencia y tratar de quedar solvente ante los órganos jurisdiccionales. Por lo que hace pensar, que las intenciones de la parte demandada ha sido la de provocar dilaciones indebidas al proceso, ya que, el alguacil trato de practicar la citación personal, se publicaron y fijaron los carteles de citación, se designó defensor judicial, y la demandada estaba al tanto de todas las actuaciones, pues, voluntariamente retardo su citación, a fines, de no enfrentar su insolvencia e incumplimiento.
-Reproduce y ratifica el documento de Propiedad del inmueble arrendado, signado con la demanda distinguido con la letra “A” Documento público que evidencia y demuestra que los ciudadanos RAMON ULLOA GARCIA y MARIA DEL CARMEN ULLOA DE GARCIA, identificados en autos son legítimos propietarios del apartamento arrendado y distinguido con el N° 8-D, ubicado en la planta Octava (8va) del Edificio “C” del Conjunto Residencial Ana Maria, ubicado en la calle 144(callejón Mañongo, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
- Reproduce y ratifico la carta de cesión de derechos, anexado con el escrito de demanda marcado con la letra “B” documento privado firmado por mis poderdantes y por la empresa Administradora Santa Cruz, C.A. Quienes administraban el inmueble arrendado, dicha compañía cede y traspasa a mis representados arrendadores y propietarios el contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana FRANCA MONTANARO CLAVEL.
Para concluir, rechaza el criterio que sostiene la parte demandada, en el sentido de confundir la cesión de crédito contemplada en los artículos 1549 y siguientes del Código Civil, con la Cesión de Contrato. Por ultimo señala que la demandada FRANCA MONTANARO CLAVEL, identificada en autos, no cumplió con la obligación principal del arrendatario, pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, dejando de cancelar cinco (5) mensualidades consecutivas, quedando en mora con el arrendador y causando daños y perjuicios por su incumplimiento.
POR SU PARTE LA DEMANDADA
- Promueve el documento privado legalmente reconocido, consistente del contrato de arrendamiento de fecha 30-01-2006, con el fin de demostrar que los contratantes son Administradora Santa Cruz C.A., representada por Amelia González Martín como arrendadora y Franca Montanaro Clavel, como arrendataria y que la Administradora Santa Cruz celebro contrato de arrendamiento a titulo personal y no, a nombre de terceras personas.
Segundo: Promueve y consigna copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticia N° 1500, emitida por el por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para demostrar que las interesadas son Administradora Santa Cruz C.A., como beneficiaria y Franca Montanaro Clavel, como arrendataria.
Así mismo aduce que conforme el contenido de los folios 48 y 58 del expediente de consignaciones, en fecha 14-06-2007 y 08-11-2007, la ciudadana Amelia Coromoto Martín, actuando en su carácter de Gerente de Administradora Santa Cruz C.A., diligencio como parte interesada en dicho expediente.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

Ahora bien, por cuanto la accionada interpuso junto a la contestación a la demanda, defensa de fondo relativa a la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar sostener el juicio; el tribunal pasa a dictaminar como PUNTO PREVIO lo siguiente:
Al respecto esta defensa previa al fondo esta consagrada en el articulo 361 de la ley adjetiva, que especifica la falta de cualidad.- Entendiéndose esta como un problema de afirmación del derecho, es decir esta supeditada a la actitud que tomo el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces esta legitimada activamente, pues bien el actor debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
En el caso bajo estudio, el debate se circunscribe en el Desalojo arrendaticio, basado en un contrato de arrendamiento privado que se convirtió a tiempo indeterminado y la pretensión es intentada contra la inquilina y justamente esta persona es quien comparece a contestar la demanda y alego entre otras cosas, tal defensa; además aduce que el documento privado legalmente reconocido, consistente del contrato de arrendamiento de fecha 30-01-2006, se demuestra que los contratantes son Administradora Santa Cruz C.A., representada por Amelia González Martín como arrendadora y Franca Montanaro Clavel, como arrendataria y que la Administradora Santa Cruz celebro contrato de arrendamiento a titulo personal y no, a nombre de terceras personas.
Ahora bien, tenemos que de las pruebas aportadas por el actor, tales como el documento de propiedad inserto al folio (4), carta de notificación de la cesión que efectuara la Ciudadana Antonia Martín de González, en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil Administradora Santa Cruz a los ciudadanos RAMON ULLOA GARCIA y MARIA DEL CARMEN el contrato de arrendamiento inserto al folio 7 hasta el 9, y el carter de citación publicados el 24-10-2007 en el diario Noti Tarde y el 27-10-2007 en el diario el carabobeño; constituyen a juicio de quien decide, medios probatorios, que demuestran que la inquilina FRANCA MONTANARO CLAVEL, a tenido conocimiento de la cesión del contrato de arrendamiento, aun mas con la simple interposición de la demanda se ha verificado la notificación de la cesión. En consecuencia en merito de lo expuesto esta defensa de fondo, no puede prosperar. Y así se declara.
A tal efecto, estima esta juzgadora que la cualidad esta ligada al interés para obrar, el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Lógicamente quienes Arriendan y cede el contrato de arrendamiento es Administradora Santa Cruz C.A., a los hoy accionantes y quienes intentan la acción son RAMON ULLOA GARCIA y MARIA DEL CARMEN ULLOA DE GARCIA, quien más puede tener interés jurídico sino es que la arrendadora, para este tipo de demanda, aunado al hecho que nuestra Ley Civil; no condiciona al Arrendador para contratar de que debe indicar si es propietario, administrador o mandante al momento de celebrar un contrato., es decir, si los demandantes son: RAMON ULLOA GARCIA y MARIA DEL CARMEN ULLOA DE GARCIA, quienes más puede tener interés en su propio nombre que ellos; pues bien, como propietarios del inmueble objeto del presente juicio, son los únicos que podrían oponerse a este tipo de contrato; por lo que no existe falta de cualidad e interés para accionar en el presente juicio, por lo que esta cuestión no puede prosperar y así se declara.

En relación a los documentos constituido por las consignaciones arrendaticias, emitidos por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, aprecia quien aquí decide, lo siguiente; la inquilina - demandada FRANCA MONTANARO, consigna en el expediente N° 1500 de la siguiente forma; el 21-03-2007 consigna en la cuenta Nro. 0085130010005386 la cantidad de 450.000 mil bolívares, el mes de febrero 2007, según recibo inserto al folio 70, el 14 de agosto 2007 consigna los meses de marzo, abril y mayo 2007 la cantidad de Un Millón Trescientos Cincuenta bolívares (Bs. 1.350.000) el 14-09-2007, consigna los meses de junio, Julio y Agosto de 2007; siendo evidente la insolvencia de la inquilina en relación a los meses reclamados por los accionantes, correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2007 los cuales, fueron consignados de manera acumulativa y extemporáneamente, por lo que la demandada-inquilina no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 51 parte infine, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, de cuyo contenido se desprende que el arrendatario podrá dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad consignar el canon de arrendamiento; obligación que no cumplió la inquilina, tal como se dejo asentado. Y así se declara.
Siendo ello así, observa este Tribunal que la parte accionante plantea su pretensión ad-initio en una causal ajustada a derecho, la cual es el DESALOJO ARRENDATICIO, por incumplimiento de una de las obligaciones principales de la arrendataria como lo es el deber de pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenido, tal como lo consagra el articulo 1.592 del Código Civil, es decir, que tal obligación, no puede eliminarse por acuerdo entre las partes, por cuanto de no pagarse, se desvirtuaría la naturaleza Jurídica del contrato de arrendamiento, el cual es oneroso por naturaleza. Como es evidente y dada la naturaleza del contrato la carga de la prueba sobre la solvencia, la cual tiene por causa petendi la morosidad de la arrendataria, pesa sobre la inquilina, quien tendrá que oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo; y al no quedar demostrada, tal como se desprende de los auto; debe declararse procedente la acción por Desalojo. Y así se decide.
En relación a lo esgrimido por la demandada de que la demandante al peticionar que se desaloje a la ciudadana FRANCA MONTANARO CLAVEL, es ilegal, incongruente con los hechos y a la Luz de la Ley, la doctrina y la jurisprudencia, pues, el desalojo sólo es posible y procedente contra el inmueble y no contra la persona.
Sobre este particular, este tribunal advierte a la accionada, que la Ley sustantiva Civil, define al arrendamiento, como un contrato por el cual una de las partes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella, es decir, que en todo contrato de arrendamiento, existe un arrendador y un arrendatario y allí se especifica la entrega del inmueble objeto del contrato; en consecuencia si se interpone una acción de Desalojo arrendaticio, es obvio que este dirigida contra el arrendatario o inquilino, pues bien, esta es la persona natural con quien se contrata; por lo que no resulta, incongruente, ni ilegal, la petición de la parte demandante de solicitar el desalojo de la inquilina FRANCA MONTANARO CLAVEL.Y así se declara.