REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de febrero 2008
Año 197° y 148°

Expediente N° 11.672
Parte recurrente: Obras, Caminos y Asfaltos, Ocas, C. A.
Apoderado judicial: María de Atanguia, Inpreabogado N° 78.521.
Órgano Autor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo Cesar “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo del Estado Carabobo.
Objeto del Procedimiento: Recurso contencioso administrativo de anulación con solicitud de medida cautelar.


En fecha 16 de enero 2008 la abogada MARÍA DE ATANGUIA, cédula de identidad V-7.088.588, inscrito en el Inpreabogado Nro. 78.521, con carácter de apoderado judicial de OBRAS, CAMINOS Y ASFALTOS, OCA, C.A., con domicilio en Valencia e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 05 enero 2005, Nº 13, Tomo 1-A, interpone recurso contencioso administrativo de anulación, con solicitud de medida cautelar, contra la Providencia Administrativa Nro 343 dictada el 27 de julio 2007 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “CESAR PIPO ARTEAGA” DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA PARROQUIAS SAN JOSÉ, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO.
El 18 de enero 2008, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 22 de enero 2008 el Tribunal admitió el recurso contencioso administrativo de anulación, ordenándose las notificaciones respectivas. En esta misma oportunidad se determinó que el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada se producirá por auto separado, lo cual hace este Tribunal en la forma siguiente.

El 30 de enero 2008, la parte recurrente presentó escrito solicitando pronunciamiento sobre la medida cautelar

-I-
DE LOS ANTECEDENTES

Se solicita por el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto se declare la nulidad de la providencia administrativa Nro 343, dictada el 27 julio 2007 por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta Del Estado Carabobo, por la cual se ordenó a la parte recurrente el reenganche del ciudadano Máximo García Useche, cédula de identidad V-7.120.961, y el pago de salarios dejados de percibir por el mencionado ciudadano.
En relación al acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, la empresa Obras, Caminos y Asfaltos Oca, C.A., interpone el presente recurso contencioso administrativo de anulación e inconstitucionalidad del acto impugnado, por cuanto en el procedimiento administrativo de la Inspectoría del Trabajo presuntamente se constata violación del derecho al debido proceso, específicamente el derecho a la defensa, por cuanto, según alega, no fue notificada de la interposición de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Máximo García Useche.
Alega que el funcionario no notificó a la empresa del procedimiento, impidiéndose con ello contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta. El acto administrativo impugnado es, en consecuencia, presuntamente violatorio del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual debe ser declarado nulo por este órgano jurisdiccional, en la presente causa

-II-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Solicita la parte querellante medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en los siguientes términos: “Por estas razones, solicito que, mediante la protección constitucional por vía cautelar sea decretada la Suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 00343, antes mencionada con el objeto de que mientras se decida el juicio de nulidad no se cauce un perjuicio a mi representada ante la expectativa de ejecución de tales autos irrito”.
En cuanto al fumus boni iuris señaló: “…en el presente caso, se han expuesto todos y cada uno de los alegatos que fundamentan la impugnación del acto, por vicios de nulidad absoluta y por vicios que lo hacen anulable, que persigue evitar la perpetración de la violación de los derechos de mi representada, con un acto que se encuentra viciado de nulidad”.

Que “ Además mi representado es una Sociedad de Comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 05 de enero del 2005, Nº 13, Tomo 1-A... Con ello se pone de manifiesto la titularidad del derecho que solicito mediante el presente recurso, la tutela judicial a los derechos de mi representada, la protección mediante el presente mecanismo procesal, toda vez que “OBRAS CAMINOS Y ASFALTOS OCA, C.A..”, se ve afectada por la referida Providencia Administrativa distinguida con N° 00343, dictada en sede administrativa, en fecha 27 de julio del año 2007, por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta Del Estado Carabobo, mediante la cual se declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano MÁXIMO GARCÍA USECHE”.

Que “Observando el planteamiento del caso, se evidencia que la empresa nunca fue citada de la cual se presencia la supuesta reincorporación debió ser demostrado por el trabajador que no presente medios probatorios suficientes, y así solicito sea declarado”.

En relación al periculum in mora señaló “...el cumplimiento de la providencia administrativa impugnada en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, consiste en la reincorporación al puesto de trabajo de la parte reclamante y el reestablecimiento del salario, no obstante la nulidad evidente del acto administrativo impugnado, constituiría un pago de lo indebido, y además de ello, el no acatamiento de lo establecido en dicho acto, supondría la exposición de mi representada a un procedimiento sancionatorio, en el cual pueden ser impuestas multas de elevada cuantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 639 de la LOT”.

Que “Además representaría la pérdida de la Solvencia Laboral de Patronos y Patronas, ...Omissis...por cuanto mi representada necesita la Solvencia a los fines de poder Licitar, Contratar y Cobrar obras y mantenimiento ya ejecutados, con los organismos públicos, tales como Alcaldías, Gobernadores e institutos del Estado”.

Que “De esta forma, en el caso que el recurso seas declarado Con Lugar, es decir, la Providencia Administrativa impugnada sea declarada nula, mi representada tendría que ejercer acciones en contra de la ciudadana JULETH NOHEMÍ CASTILLO, a los efectos de lograr el cobro del dinero pagado indebidamente, lo que ocasionaría mayores gastos y que en definitiva, su efectividad es mínima, frente a la insolvencia natural del trabajador”.

Que “Cabe destacar que por el contrario, en caso de que este recurso sea declarado Sin Lugar, el extrabajador, podrá simplemente solicitar la ejecución de la Providencia y hacer efectivo el pago de los salarios caídos desde la fecha del “supuesto” despido hasta la fecha en que efectivamente sea incorporada a mismo, estando por tanto garantizado este pago, en caso de que (Sic) la improcedencia de la presente acción”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte recurrente, respecto de la cual observa.

Se solicita por medio de la presente causa se dicte medida cautelar que suspenda los efectos de la providencia administrativa Nro. 343, dictada el 27 julio 2007 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, por la cual se ordenó a la parte recurrente el reenganche del ciudadano Máximo García Useche, y el pago de salarios dejados de percibir por el mencionado ciudadano, durante la tramitación del presente juicio.

Las medidas cautelares constituyen pilar fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, y por medio de ellas se puede evitar que durante la tramitación del procedimiento, cualquiera que sea, se ocasione daños o perjuicios a algunas de las partes, que sean de imposible reparación por la sentencia definitiva, lo cual haría del proceso un medio completamente inútil.

Surgen las medidas cautelares, las cuales tienen como finalidad, justamente, evitar que la sentencia definitiva que se dicte en el juicio tenga aplicación práctica y de esta forma se pueda cumplir con el mandato constitucional de tutela judicial efectiva para los ciudadanos. No obstante, toda medida cautelar supone requisitos existenciales, sin los cuales la dispensa cautelar no puede ser otorgada.

En el caso de autos, tratándose de una pretensión, la cual se solicita la suspensión de efectos de un acto administrativo, resulta imperioso para este Tribunal revisar sus requisitos existenciales, constituidos por el fumus bonis iuris y el periculum in mora.

Analizadas las actas que integran la presente causa puede apreciarse que el fumus boni iuris se observa de los anexos consignados por la parte recurrente, específicamente de la copia certificada del expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo, donde se puede apreciar, en grado de verosimilitud, que la notificación realizada a la empresa para que contestara la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en sede administrativa por el ciudadano Máximo García Useche, no se realizó con las formalidades necesarias establecidas en la Ley, por cuanto no identifica a la persona que supuestamente recibió la notificación. Ello hace apreciar verosímilmente que el procedimiento donde se dicta la providencia administrativa impugnada puede resultar lesionado el derecho a la defensa y debido proceso, confirmándose con ello, el fumus boni iuris en favor de la parte recurrente, y así se declara.

En cuanto al segundo requisito, el periculum in mora, observa el Tribunal, que de ejecutarse el acto administrativo impugnado se le ocasionaría a la empresa recurrente daños de difícil reparación en la definitiva, por cuanto se genera el reenganche de un trabajador que la empresa accionante posiblemente no tiene capacidad de ocupar en sus instalaciones, a lo cual se adiciona el pago de los salarios de la empresa a esa trabajadora, prácticamente de imposible recuperación con la sentencia definitiva. Estas circunstancias justifican el segundo requisito de la medida, y así se decide.

En consecuencia, también se encuentra cumplido el segundo requisito.

Adicional a lo expresado, se une la circunstancia de la solvencia laboral la cual puede ser revocada si la empresa recurrente no ejecuta la providencia administrativa atacada, afectándose su producción por falta de divisas necesarias para el desarrollo de su actividad económica.

Ahora bien, con respecto al requisito exigido por el Parágrafo 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, relativo al requerimiento al solicitante de la medida, de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, este Tribunal se adhiere al criterio sustentado por la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo, sentencia del veintiocho (28) de julio de 2005, publicada en el expediente No. AP42-N-2005-000354, caso Corp Promotora de Servicios C.A. y Corp Blanca C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, con ponencia del Dr. Rafael Ortiz-Ortíz, en la cual se dejó establecido que en los casos de nulidad de actos administrativos contra Providencias Administrativas de las Inspectorías del Trabajo, la exigencia de la caución para acordar la medida de suspensión de los efectos del acto impugnado se revela como inoperante, por lo que no hay necesidad de requerirla.

De conformidad con lo expuesto, procede la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nro. 343, dictada el 27 de julio 2007, por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, por la cual se ordenó a la parte recurrente el reenganche del ciudadano Máximo García Useche, y el pago de salarios dejados de percibir por el mencionado ciudadano, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se declara.

-IV-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la abogada MARÍA DE ATANGUIA, cédula de identidad V-7.088.588, inscrito en el Inpreabogado Nro. 78.521, con carácter de apoderado judicial de OBRAS, CAMINOS Y ASFALTOS, OCA, C.A., domiciliada en Valencia e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 05 de enero de 2005, Nº 13, Tomo 1-A.
2. En consecuencia, se ORDENA la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nro. 343, dictada el 27 de julio 2007, por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, por la cual se ordenó a la parte recurrente el reenganche del ciudadano Máximo García Useche, cédula de identidad V-7.120.961, y el pago de salarios dejados de percibir por el mencionado ciudadano, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2008, siendo la una y cuarenta (1:40) minutos de la tarde. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Provisorio,

OSCAR LEÓN UZCÁTEGUI
El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR R.

Expediente N° 11.672. En la misma fecha se libraron oficios números 0981/6652, 0982/6653, 0983/6654, 0984/6655, 0985/6656, _________/0986/6657 y _________/0987/6658.

El Secretario,


GREGORY BOLÍVAR



Expediente Nro. 11.672
OLU/pp
Diarizado Nro. ________