REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 7 febrero 2008.
Años: 197° y 148°

Expediente N° 7209

20 marzo 2001 la ciudadana MARÍA ELENA MARTÍNEZ CASTILLO, cédula de identidad V-7.009.163, asistida por los abogados DALILA REA PALENCIA y ALEJANDRO ZULOAGA, Inpreabogado Nros. 34.935 y 13.006, interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra la comunicación sin número del 22 septiembre 2000, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BEJUMA, ESTADO CARABOBO.

El 14 enero 2003 este Tribunal dicta decisión por la cual declara procedente la demanda de nulidad interpuesta y, en consecuencia, la nulidad absoluta del acto administrativo del 22 septiembre 2000 dictado por la Alcaldía del Municipio Bejuma, Estado Carabobo. Se ordenó la notificación de las partes.

El 25 marzo 2003 la ciudadana MARÍA ELENA MARTÍNEZ CASTILLO, cédula de identidad V-7.009.163, se da por notificada de la sentencia del 14 enero 2003.

El 16 junio 2003 el abogado ALEJANDRO ZULOAGA, Inpreabogado Nro. 13.006, con carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELENA MARTÍNEZ CASTILLO, cédula de identidad V-7.009.163 solicita el abocamiento en la presente causa.

El 14 julio 2003 Guillermo Caldera Marín se aboca al conocimiento de la presente causa con carácter de Juez Suplente.
El 21 enero 2004 se recibe comisión del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, constancia de haber practicado la notificación del Alcalde y del Síndico Procurador del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, de la sentencia del 14 enero 2003. El 21 enero 2004, se dio por recibida y se agregó a los autos.

El 18 febrero 2004 el abogado ALEJANDRO ZULOAGA, Inpreabogado Nro. 13.006, con carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELENA MARTÍNEZ CASTILLO, cédula de identidad V-7.009.163, presenta diligencia mediante la cual solicita la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por este Tribunal el 14 enero 2003.

El 19 marzo 2004 se decreta la ejecución voluntaria de la sentencia dictada el 14 enero 2003, por la cual se ordeno la inmediata reincorporación de la querellante al cargo que ostentaba para el momento del retiro, o a uno de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta su efectiva reincorporación. Se ordeno la notificación del Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, y se fijo un lapso de quince (15) días hábiles contados desde que conste en auto las respectivas notificaciones.

El 29 abril 2004 se recibe comisión del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, constancia de haber practicado la notificación del Alcalde y del Síndico Procurador del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, de la ejecución voluntaria decretada el 19 marzo 2004, de la sentencia del 14 enero 2003. En esa misma fecha se dio por recibida, con entrada y se agregó a los autos.

El 3 junio 2004 el abogado ALEJANDRO ZULOAGA, Inpreabogado Nro. 13.006, con carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELENA MARTÍNEZ CASTILLO, cédula de identidad V-7.009.163, solicita se ordene la ejecución forzosa de la sentencia.

El 14 julio 2004 se decreta la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal el 14 enero 2003. Se ordena a la Alcaldía del Municipio Bejuma, Estado Carabobo la inmediata reincorporación de la querellante al cargo que ostentaba o a uno de similar jerarquía y remuneración. Asimismo se ordena la práctica de una experticia complementaria al fallo a fin de determinar las cantidades de dinero por concepto de sueldos dejados de percibir. Se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 18 agosto 2004 se recibe comisión del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por el cual se da cumplimiento a la ejecución decretada por este Tribunal. En esa misma fecha se dio por recibido, con entrada y se agregó a los autos.

El 9 septiembre 2004 se recibe comisión del Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, constancia de haber practicado la notificación del Alcalde y del Síndico Procurador del Municipio Bejuma, Estado Carabobo de la orden de practicar experticia complementaria al fallo dictado por este Tribunal el 14 enero 2003. En esa misma fecha se dio por recibido, con entrada y se agregó a los autos.

El 14 septiembre 2004 se realiza el acto de nombramiento de expertos. Constancia de la presencia del abogado ALEJANDRO ZULOAGA, Inpreabogado Nro. 13.006, con carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELENA MARTÍNEZ CASTILLO, cédula de identidad V-7.009.163, parte querellante. Igualmente constancia que no se encuentra presente persona alguna en representación del MUNICIPIO BEJUMA, ESTADO CARABOBO, parte querellada. La parte querellante designó al ciudadano MIGUEL SALVADOR CLAVO ENCISO, cédula de identidad V-7.009.249, Contador Público, Inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Carabobo N° 11.791. En razón de que no se encuentra presente la parte querellada el Tribunal designa a la ciudadana IRIS BETANCOURT, cédula de identidad V-4.129.025, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Carabobo N° 3946, como experto por la parte demandada. Asimismo el Tribunal designa como tercer experto al ciudadano ELIECER MANUEL OCAÑA OBREGON, cédula de identidad V-11.194.194, Licenciado en Relaciones Industriales. La parte querellante consignó la respectiva constancia de aceptación.

El 17 septiembre 2004 el ciudadano MIGUEL SALVADOR CLAVO ENCISO, cédula de identidad V-7.009.249, Licenciado en Contaduría Pública, Inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Carabobo N° 11.791 presta juramento como experto designado en la presente causa por la parte querellante.

El 1 febrero 2005 la Alguacil consiga las resultas de la notificación a los ciudadanos IRIS BETANCOURT y ELIECER MANUEL OCAÑA, expertos designados en la presenta causa.

El 9 febrero 2005 la ciudadana IRIS TIBAIRE BETANCOURT ARIAS, cédula de identidad V-4.129.025, Contador Público, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Carabobo N° 3946, presta juramento como experto designado en la presente causa.

El 28 septiembre 2005 la representación judicial del la parte querellante solicita el nombramiento de un nuevo experto, en razón de la imposibilidad de notificar al ciudadano Eliécer Ocaña.

El 3 octubre 2005 el Tribunal designa como tercer experto al ciudadano ULISES CELIS, cédula de identidad V-2.520.084, Contador Público, inscrito en CPC N° 3657.

El 13 enero 2006 la Alguacil hace constar las resultas de la notificación al ciudadano Ulises Celis.

El 23 enero 2006 el ciudadano JOSÉ RAFAEL CAMPOY GOITIA, cédula de identidad V-4.871.835, Inpreabogado N° 67.264, con carácter de Síndico Procurador del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, presenta diligencia por la cual consigna recibos de pagos realizados a la ciudadana MARÍA ELENA MARTÍNEZ, parte querellante, desde su reincorporación al puesto de trabajo el 15/08/2004, hasta la fecha. En esa misma fecha se dio por recibido, con entrada y se agregó a los autos.

El 23 enero 2006 el ciudadano ULISES RAFAEL CELIS, cédula de identidad V-2.520.084, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Carabobo N° 3657, presta juramento como experto designado en la presente causa.
El 1 marzo 2006 los expertos solicitan prórroga de cinco (5) días para realización y rendición de informe final.

El 2 marzo 2006 el Tribunal acuerda conceder a los expertos prórroga de cinco (5) días de despacho para rendición de informe.

El 7 marzo 2006 el ciudadano JOSÉ RAFAEL CAMPOY GOITIA, cédula de identidad V- 4.871.835, Inpreabogado N° 67.264, con carácter de Síndico Procurador del Municipio Bejuma, Estado Carabobo presenta diligencia por la cual consigna transacción celebrada el 2 marzo 2006 entre la ciudadana MARÍA ELENA MARTÍNEZ, parte querellante y la Sindicatura del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, mediante la cual el Municipio entrega la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), Cheque N° 00007788, contra Banco Provincial a favor de la querellante, por concepto de adelanto de pago de salarios dejados de cancelar por el período del 22/09/2000 al 15/08/2004 . En esa misma fecha se dio por recibido, con entrada y se agregó a los autos.

El 8 marzo 2006 los expertos designados en la presente causa consignan informe. En esa misma fecha se dio por recibido, con entrada y agregó a los autos.

El 10 abril 2006 el ciudadano JOSÉ RAFAEL CAMPOY GOITIA, cédula de identidad V- 4.871.835, Inpreabogado N° 67.264, con carácter de Síndico Procurador del Municipio Bejuma, Estado Carabobo presenta diligencia por la cual consigna constancias de cancelación de honorarios profesionales a los expertos IRIS BETANCOURT y ULISES CELIS, cédulas de identidad V-4.129.025 y V-2.520.084, Contadores Públicos inscritos en el Colegio de Contadores Públicos Nros. 3.946 y 3.657, respectivamente. En esa misma se dio por recibido, con entrada y se agregó a los autos.

El 20 septiembre 2006 el ciudadano JOSÉ RAFAEL CAMPOY GOITIA, cédula de identidad V- 4.871.835, Inpreabogado N° 67.264, con carácter de Síndico Procurador del Municipio Bejuma, Estado Carabobo presenta diligencia por la cual consigna transacción celebrada el 5 septiembre 2006 entre la ciudadana MARÍA ELENA MARTÍNEZ CASTILLO, parte querellante y la Sindicatura del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, mediante la cual el Municipio entrega la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00), Cheque N° 00009893, contra Banco Provincial a favor de la querellante, por concepto de quinto pago de salarios dejados de cancelar por el período del 22/09/200 al 15/08/2004 .En la misma fecha se dio por recibido, con entrada y se agregó a los autos.

El 20 septiembre 2006 el ciudadano JOSÉ RAFAEL CAMPOY GOITIA, cédula de identidad V- 4.871.835, Inpreabogado N° 67.264, con carácter de Síndico Procurador del Municipio Bejuma, Estado Carabobo presenta diligencia por la cual consigna transacción celebrada 25 agosto 2006 entre la ciudadana MARÍA ELENA MARTÍNEZ CASTILLO, parte querellante y la Sindicatura del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, mediante la cual el Municipio entrega la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00), Cheque N° 00009397, contra Banco Provincial a favor de la querellante, por concepto de cuarto pago de salarios dejados de cancelar por el período del 22/09/200 al 15/08/2004 .En la misma fecha se dio por recibido, con entrada y se agregó a los autos.

El 20 septiembre 2006 el ciudadano JOSÉ RAFAEL CAMPOY GOITIA, cédula de identidad V- 4.871.835, Inpreabogado N° 67.264, con carácter de Síndico Procurador del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, presenta diligencia por la cual consigna transacción celebrada el 20 julio 2006 entre la ciudadana MARÍA ELENA MARTÍNEZ CASTILLO, parte querellante y la Sindicatura del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, mediante la cual el Municipio entrega la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00),cancelados en dos (2) Cheques: Cheque N° 00008756 por el monto de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00) y Cheque N° 00009124 por el monto de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), ambos contra Banco Provincial a favor de la querellante, por concepto de adelanto de pago de salarios dejados de cancelar por el período del 22/09/200 al 15/08/2004 .En la misma fecha se dio por recibido, con entrada y se agregó a los autos.

El 26 septiembre 2006 Oscar León Uzcátegui se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Provisorio.

El 25 octubre 2006 el ciudadano JOSÉ RAFAEL CAMPOY GOITIA, cédula de identidad V- 4.871.835, Inpreabogado N° 67.264, con carácter de Síndico Procurador del Municipio Bejuma, Estado Carabobo presenta diligencia por la cual consigna transacción celebrada el 29 septiembre 2006 entre el Municipio Bejuma, Estado Carabobo y la ciudadana MARÍA ELENA MARTÍNEZ, parte querellante, mediante el cual el Municipio entrega la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), Cheque Nº 00010037, contra Banco Provincial a favor de la querellante, por concepto de sexto pago de salarios dejados de cancelar por el periodo del 22/09/2000 al 15/08/2004. En esa misma fecha se dio por recibido, con entrada y se agregó a los autos.

El 29 noviembre 2006 el ciudadano JOSÉ RAFAEL CAMPOY GOITIA, cédula de identidad V- 4.871.835, Inpreabogado N° 67.264, con carácter de Síndico Procurador del Municipio Bejuma, Estado Carabobo presenta diligencia por la cual consigna transacción celebrada el 26 octubre 2006 entre el Municipio Bejuma, Estado Carabobo y MARÍA ELENA MARTÍNEZ parte querellante, mediante el cual el Municipio entrega la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00), Cheque N° 36-21291401, contra Banco Provincial a favor de la querellante, por concepto de séptimo pago de salarios dejados de cancelar por el período del 22/09/2000 al 15/08/2004. En esa misma fecha se dio por recibido y se agregó a los autos.

El 15 diciembre 2006 el ciudadano JOSÉ RAFAEL CAMPOY GOITIA, cédula de identidad V- 4.871.835, Inpreabogado N° 67.264, con carácter de Síndico Procurador del Municipio Bejuma, Estado Carabobo presenta diligencia por la cual consigna transacción celebrada el 23 noviembre 2006 entre el Municipio Bejuma, Estado Carabobo y la ciudadana MARÍA ELENA MARTÍNEZ parte querellante, mediante el cual el Municipio entrega la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), Cheque N° 00010285 contra Banco Provincial a favor de la querellante, por concepto de octavo pago de salarios dejados de cancelar por el período del 22/09/2000 al 15/08/2004. En esa misma fecha se dio por recibido y se agregó a los autos.

El 6 febrero 2007 el ciudadano JOSÉ RAFAEL CAMPOY GOITIA, cédula de identidad V- 4.871.835, Inpreabogado N° 67.264, con carácter de Síndico Procurador del Municipio Bejuma, Estado Carabobo presenta diligencia por la cual consigna transacción celebrada el 2 febrero 2007 entre el Municipio Bejuma, Estado Carabobo y la ciudadana MARÍA ELENA MARTÍNEZ parte querellante, mediante el cual el Municipio entrega la cantidad de Dos Millones Ciento Ochenta y Siete Mil Bolívares con Ochenta Céntimos. (BS. 2.187.020,80), Cheque N° 00011751 contra Banco Provincial a favor de la querellante, por concepto de Noveno y Último pago de salarios dejados de cancelar por el período del 22/09/2000 al 15/08/2004. En esa misma fecha se dio por recibido, con entrada y se agregó a los autos.

El 20 diciembre 2007 JOSÉ RAFAEL CAMPOY GOITIA, cédula de identidad V- 4.871.835, Inpreabogado N° 67.264, con carácter de Síndico Procurador del Municipio Bejuma, Estado Carabobo solicita la homologación de las transacciones celebradas con la ciudadana MARÍA ELENA MARTÍNEZ, cédula de identidad V-7.009.163.

ÚNICO

Mediante diligencias del 7 marzo 2006, 20 septiembre 2006, 25 octubre 2006, 29 noviembre 2006, 15 diciembre 2006 y 6 febrero 2007 el abogado JOSE RAFAEL CAMPOY GOITIA, cédula de identidad V-4.871.835, Inpreabogado Nº 67.264, con carácter de Síndico Procurador del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, presenta diligencias por la cuales consigna transacciones del 2 marzo 2006, 5 septiembre 2006, 25 agosto 2006, 27 julio 2006, 29 septiembre 2006, 26 octubre 2006, 23 noviembre 2006 y 2 febrero 2007 realizada entre la Sindicatura del Municipio Bejuma, Estado Carabobo y la ciudadana MARÍA ELENA MARTÍNEZ CASTILLO, parte querellante, mediante las cuales el Municipio entrega la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), Cheque N° 00007788, contra Banco Provincial por concepto de adelanto de pago de salarios dejados de cancelar por el periodo del 22/09/2000 al 15/08/2004; la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), Cheque N° 00009893, contra Banco Provincial por concepto de quinto pago de salarios dejados de cancelar por el período del 22/09/2000 al 22/08/2004; la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), Cheque N° 00009397, contra Banco Provincial por concepto de cuarto pago de salarios dejados de cancelar por el período del 22/09/2000 al 22/08/2004; la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), Cheques Nros. 00008756 y 00009124, contra Banco Provincial por concepto de adelanto de pago de salarios dejados de cancelar por el período del 22/09/2000 al 15/08/2004; la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), Cheque N° 000010037, contra Banco Provincial, por concepto de sexto pago de salarios dejados de cancelar por el período 22/09/2000 al 15/08/2004; la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), Cheque N° 36-21291401, contra Banco Provincial, por concepto de séptimo pago de salarios dejados de cancelar; la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), Cheque N° 00010285, contra Banco Provincial, por concepto de octavo pago de salarios dejados de cancelar por el período del 22/09/2000 al 15/08/2004; y la cantidad de Dos Millones Ciento Ochenta y Siete Mil Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 2.187.020,80), Cheque N° 00011751, contra Banco Provincial por concepto de noveno y último pago de salarios dejados de cancelar por el período del 22/09/2000 al 15/08/2004, respectivamente a favor de la querellante, por cancelación de la totalidad del pago de los salarios dejados de cancelar por el período 22/09/2000 al 15/08/2004.

De la revisión de las actas procesales se constata que por transacción del 2 febrero 2007 y consignada el 6 febrero 2007, se realiza el último pago a la querellante, por concepto de salarios caídos. Las partes manifiestan la voluntad de dar por terminado el presente juicio, y solicitan se archive el expediente.

En este sentido se observa que el principio vigente en nuestro derecho es el dispositivo por el cual se señala que el proceso “pertenece a las partes”, e interviene el juez cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres. Así, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, mientras que el artículo 256 previene que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. La misma norma dispone que celebrada la transacción en el juicio el juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no se encuentran prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Estos principios resultan aplicables al campo contencioso administrativo por la aplicación supletoria a las querellas funcionariales de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, en segundo grado, el Código de Procedimiento Civil, normas que regulan procesalmente los medios de autocomposición procesal, principio reconocido en la Constitución, en el marco de los medios alternativos de solución de conflictos.

Finalmente observa este Juzgado que no existe circunstancia alguna relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, en razón de lo cual se imparte la misma a la transacción de autos, y así se establece.

DECISIÓN

En vista de los anteriores razonamientos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
1. HOMOLOGADA la transacción realizada por las partes en el presente proceso y;
2. Se ORDENA el archivo del respectivo expediente.-

Publíquese y déjese copia.

El Juez Provisorio,

OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI
El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR R.

Exp. Nº 7209
OLU/getsa
Diarizado Nº____