Quien suscribe Abogado YULIMAR FONSECA GONZALEZ, Secretaria Titular del JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, hace constar que el acta que a continuación se transcribe, es copia fiel y exacta de su original que corre inserto en la Comisión No. 2.929, de la nomenclatura archivar de este Tribunal. “Este Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Juez Titular, Doctora MAURICIA GONZÁLEZ VALLÉS; en la presente fecha, lunes dieciocho (18) de febrero de 2008, siendo las 10:30 de la mañana, a fin de cumplir con la causa que cursa ante este Despacho bajo el N° 2.929; y en este sentido con las medidas de Secuestro y Embargo Preventivo, decretadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según consta en el expediente N° 53.922; se trasladó y constituyó en compañía de la parte actora, abogados JOSÉ CONTRERAS MOLINA y BELKIS BELANDRIA MÉNDEZ, ambos inscritos respectivamente en el Inpreabogado bajo los números: 24.137 y 24.505; en el inmueble constituido por un Local Comercial ubicado en la Avenida Principal El Paito, C/C Branger, marcado con el número 1, Barrio Impacto 1, frente al Colegio Fe y Alegría, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo. El Tribunal igualmente se hace acompañar de la ciudadana MARÍA YNÉS MARÍN YZER, titular de la cédula de identidad N° 11.345.462, Secretaria Accidental designada. El Tribunal deja constancia que notificó a dos ciudadanos que se negaron a suministrar su identificación, solo manifestaron ser empleados y negaron el acceso al Tribunal. Ellos se comunicaron vía telefónica y previa notificación de la misión a cumplir, con el ciudadano JOEL MORENO, al móvil 0414 – 5846334, hijo de la ciudadana OLINTA MONTILVA DE MORENO, demandada de autos. Luego, a mas de una hora de espera, siendo ya las 11: 50 de la mañana y con servicio del Cabo Segundo JESÚS SALAS, identificado con la cédula N° 15.642.162 y Placa 4458 de la Unidad Motorizada de la Zona Sur de Valencia; se logró el acceso al inmueble objeto de la medida de secuestro. Los abogados actores, JOSÉ CONTRERAS y BELKIS BELANDRIA MÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado N° 24.137 y 24.505, respectivamente, solicitan al Tribunal designe depositaria judicial y perito avaluador a los fines de ley. Acto seguido, este Tribunal previa solicitud de la parte actora, ya identificadas, acuerda lo solicitado, en este sentido designa depositaria judicial a la firma mercantil, Depositaria Judicial La Valenciana, C. A., en la persona de la ciudadana MARY RIERA, titular de la cédula N° 5.937.794; y como Perito Avaluador al ciudadano JOSÉ HIDALGO MALDONADO, titular de la cédula N° 3.820.594. Ambos presentes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. Acto seguido, siendo las 12:25 del mediodía, hace acto de
presencia el ciudadano JOEL MORENO, quien se identificó con la cédula N°
15.656.995 y manifestó ser hijo de la demandada, ciudadana OLINTA MONTILVA DE MORENO; y posteriormente, notificado personalmente de la misión a cumplir; se comunicó con su abogada de confianza YOLANDA GÓMEZ, al móvil N° 0416 – 6770437. La abogada YOLANDA GÓMEZ dio instrucciones de que se opusiera a la medida de secuestro, a su cliente; y sugirió al Tribunal que haga espera prudencial a su persona ya que ella esta lejos del inmueble. El Tribunal deja constancia que está constituido, tal como consta en acta, desde las 10: 30 de la mañana. Los abogados actores, JOSÉ CONTRERAS y BELKIS BELANDRIA, ya identificados, exponen: “Solicito al Tribunal dé cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado comitente, en este sentido señalo para ser secuestrado el siguiente inmueble: Un Local Comercial propiedad de la ciudadana Julia Uzcategui Varela, ubicado en la Avenida Principal El Paito, C/C Branger, marcado con el número 1, Barrio impacto 1, frente al Colegio Fe y Alegría, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, es todo.” Acto seguido, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara secuestrado el inmueble objeto de la medida, constituido por un Local Comercial ubicado en la Avenida Principal El Paito, C/C Branger, marcado con el número 1, Barrio Impacto 1, frente al Colegio Fe y Alegría, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo; y lo deja libre de bienes y de personas, bajo la guarda y custodia de la Depositaria Judicial La Valenciana, C. A. Acto seguido, los abogados actores, JOSÉ CONTRERAS y BELKIS BELANDRIA, ya identificados, exponen: “Señalamos al Tribunal y en calidad de depósito necesario; previo avalúo del Perito Avaluador designado; los siguientes bienes muebles: 1) Una vitrina exhibidora carnicera, de 8 puertas corredizas de vidrio pecho de paloma, en acero inoxidable, marca FRIGER; 2) Una vitrina exhibidora carnicera, de 4 puertas corredizas de vidrio pecho de paloma, en acero inoxidable, marca FRIGER; 3) Una balanza electrónica marca MOBBA, serial # 004028; 4) Una Balanza Electrónica, marca MOBBA, serial # 92028; 5) Una Rebanadora en acero inoxidable, sin marca visible, modelo 300; 6) Una Sierra Eléctrica marca BOIA HD; 7) Un molino de carne en acero inoxidable, sin marca ni serial visible ( con su respectivo maso de madera); 8) Un congelador de 2 puertas marca ARTICOLD, de color blanco, serial # 1091478, modelo CH20; 9) Una cava cuarto en metal gabardinado de 3,40 x 2, 40 aproximadamente, sin serial visible, con su respectivo difusor, marca MOVI, modelo VC 2. Todos los bienes están valorados respectivamente, en la cantidad de Bs F. 800; 600; 100; 1000; 250; 1500; 200; 300; y 800. Igualmente, sugerimos y solicitamos del notificado, ciudadano YOEL ALEXANDER MORENO MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 15.656.995; retire bajo su cuenta y riesgo, los bienes señalados anteriormente en calidad de depósito necesario. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal deja constancia que el ciudadano YOEL ALEXANDER MORENO MONTILLA, ya identificado, manifestó a viva voz, que los
bienes señalados en calidad de deposito no los retirará él bajo su guarda, es decir cuenta y riesgo, ya que no tiene lugar donde guardarlos. Acto seguido, este Tribunal vista la negativa de recibir los bienes muebles, previo requerimiento de la parte actora, se hace necesario el depósito necesario. En este sentido, los abogados actores se abstienen de materializar la medida de Embargo Preventivo. Siendo las 2:00 de la tarde, hace acto de presencia la abogada ALBA TERESA PEÑUELA DE BECERRA, identificada con la cédula N° 9.207.032 y el Inpreabogado N° 26.150; quien asiste al ciudadano YOEL ALEXANDER MORENO; y la cual fue llamada por él, por ser su abogado de confianza. Acto seguido, el Perito Avaluador designado, ciudadano JOSÉ HIDALGO MALDONADO, ya identificado, expone: “Manifiesto al Tribunal que los bienes señalados como depósito necesario, le desconozco vicios ocultos y funcionamiento, es todo.” Acto seguido, los abogados actores, JOSÉ CONTRERAS y BELKIS BELANDRIA, ya identificados, exponen: “Manifestamos al Tribunal que nos abstenemos de materializar la medida de Embargo Preventivo; solicitamos se ratifique la medida de Secuestro; y se deje constancia del abordaje al constituirse el Tribunal, es todo.” Acto seguido, este Tribunal previa solicitud de las partes actora, se abstiene de materializar la medida de Embargo Preventivo, ratifica la medida de secuestro sobre el inmueble constituido por un Local Comercial ubicado en la Avenida Principal El Paito, C/C Branger, marcado con el N° 1, Barrio Impacto 1, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo; Igualmente, deja constancia que al momento de constituirse, los ciudadanos (no identificados) empleados, manifestaron que la ciudadana OLINTA MONTILVA DE MORENO, se encuentran de viajes, por esa razón hará acto de presencia su hijo, ciudadano YOEL MORENO; posteriormente hizo acto de presencia el ciudadano YOEL ALEXANDER MORENO, CI: 15.656.995; quien ratificó que la ciudadana OLINTA MONTILVA DE MORENO, es su madre y en estos momentos está de viaje, en este sentido él estará presente en el acto y por consiguiente se hará asistir de abogado. En este estado la parte demandada, ciudadano YOEL MORENO, ya identificado, asistido por la abogado ALBA TERESA PEÑUELA, IPSA 26.150, expone: “Si bien mi asistido se dio por notificado al presente acto, en su condición de hijo de la señora OLINTA MONTILVA DE MORENO, quien aparece como parte demandada, debo señalar que éste actúa como responsable de la firma comercial CARECA – CARIBE REFRIGERACIÓN, C. A., ahora CORPORACIÓN REY CARIBE; y en tal sentido y actuando de conformidad con el Articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, se hace oposición a la medida de secuestro ejecutada, toda vez que el contrato de arrendamiento se hizo fue con la persona jurídica, ya señalada anteriormente, y no con la señora OLINTA MANTILVA DE MORENO, anexando en este acto, registro de comercio en copia simple fotostática N° 56, tomo 44 – A, constante de cuatro (4) folios y dos (2) vueltos; igualmente en copia fotostática simple, bajo el N° 79, Tomo 36 – A, el registro de comercio, quien es la empresa que es la arrendataria y por ello la razón de la oposición, señalando además al
representante judicial de la empresa, nunca se la notificó de la práctica de la medida, afectando el principio constitucional sobre el derecho a la defensa e igualmente, al practicarse la medida de secuestro se esta violentarse el derecho constitucional de dedicarse a la actividad económica de la empresa, como es expedido de carne, señalando que en esta empresa trabajan dos carniceros y mi asistido. Igualmente, se presenta oposición a los precios dados a los bienes muebles objeto de depósito necesario por ser irrisorios, debiendo en tal caso nombrarse perito colegiado, igualmente se deja expresa constancia que todos aparatos de refrigeración objeto de depósito necesario se encuentra en pleno uso y buen funcionamiento. Igualmente, mi asistido solicita se la haga entrega de las carnes, embutidos, quesos, unas bandejas de carne ya cortadas, un toro completo en canal, y finalmente, en relación al cava cuarto, se solicita que quede como deposito necesario y en virtud de que es necesario contratar técnico especializados para el desarme y retiro del mismo, se otorgue lapso prudencial para que la depositaria proceda a retirar dicho bien mueble, el cual se encuentra en perfecto estado de funcionamiento y enfriamiento. Finalmente, que la presente oposición surta los efectos legales ante el tribunal de la causa. Agradeciendo a los colegas de la contraparte, su decisión de no embargar los bienes. Es todo. Otro si, tengo entendido que al inicio del acto, en la caja registradora se encontraba la cantidad de Bs F. 775, °°; y en virtud de la abstención del embargo por parte del abogado actor, solicito se me haga entrega de (inmueble), rectifíquese: del mencionado dinero. Es todo.” Acto seguido, este Tribunal, Primero: Oye la presente oposición, a pesar que la demandada en auto no esta presente, pero en aras de garantizar la negativa constitucional prevista en los artículos: 26 y 49 de la Constitución Nacional; y suponiendo el interés legítimo que por lazos consanguíneos pudiera tener el notificado, lo admite y lo eleva a la juez de causa a los fines que el mismo sea dilucidado por el Tribunal comitente y que tal como lo prevé el articulo 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se limita al cumplimiento de la obligación de comisionado y por tratarse que no hay duda que el lugar donde estamos constituido es el inmueble objeto de la medida; Segundo: Acuerda la entrega bajo cuenta y riesgo al notificado del toro en canal y del resto de la carne y embutidos; Tercero: Insta a las partes del intercambio telefónico a la mejor solución para el retiro de la cava cuarto y la designación de un técnico para su desconexión o retiro de la cava; Cuarto: En este acto, al notificado se le hace entrega del dinero que se encontraba en la caja registradora, la cantidad de Bs F. 775; Quinto: Se agrega a la comisión las copias de registro de comercio consignadas en este acto; Sexto: El Tribunal acuerda elevar las actuaciones al tribunal de causa para su consideración. Acto seguido, el Tribunal deja constancia que en el lapso que duró la práctica de las medidas no se causaron daños a bienes ni a personas, garantizando en todo momento los derechos de las personas, declara cumplida su misión, ordena regresar a su sede, siendo las 3:30 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.” La Juez Titular, Dra. Mauricia González Vallés (fdo); La
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