REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 01 de febrero de 2008
197° y 148°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1154
El 12 de julio de 2006, el ciudadano Rubén Creixems Savignon, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.314.603, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.670, actuando en su carácter de apoderado judicial de BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 20 de agosto de 1981, bajo el N° 17, tomo 17-A, cuya última modificación consta en ese mismo Registro Mercantil, el 19 de julio de 2002, bajo el N° 17, tomo 22-A Pro, con domicilio en la Av. Montes de Oca, entre calle Comercio y Girardot, Sucursal Centro Nº 22, Valencia Estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA/0278/06 del 24 de mayo de 2006, emanada de ese órgano administrativo.
El 21 de marzo de 2007, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 1206 al respectivo expediente.
El 01 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de reforma libelar ante este tribunal.
El 11 de octubre de 2007, se le dió entrada a dicha reforma y se libraron las notificaciones de ley.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, al primer (1º) día del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez titular
Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria titular
Abg. Mitzy Sánchez
Exp. Nº 1206
JAYG/ms/yg
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