REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 20 de febrero de 2008
197° y 149°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1171
El 02 de noviembre de 2007, los ciudadanos Carlos Alberto Blanchard Moreno y María Consolación Chacon Useche, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.953.214 y V-11.807.754, respectivamente, actuando en su carácter de accionistas y representantes de INSUM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 29 de septiembre de 2005, bajo el N° 50, Tomo N° 78-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31417004-0, asistidos por el abogado Manuel Blanchard Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.021, con domicilio fiscal en la Avenida Montes de Oca, Parroquia San José, C.C Caribean Plaza, Local Nº 116, Valencia, Estado Carabobo, interpusieron recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra la negativa tácita del recurso jerárquico interpuesto contra acto administrativo contenido en la Resolución N° GRTI-RCE-DFD-2007-01-04-DF-PEC-0009 del 22 de enero de 2007, emanada de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 19 de noviembre de 2007, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 1438 al respectivo expediente.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada por la contribuyente conjuntamente con su escrito de nulidad; observa este juzgador que la recurrente de forma sucinta invoca el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indicar “ (...) ya que como anteriormente lo expresamos, el total de las sanciones tributarias aplicadas es elevadísimo y por demás confiscatorias, la cual nos impediría continuar ejerciendo nuestras actividades, tomando en cuenta el capital social de la sociedad mercantil que representamos, Bs. 10.000.000,00 y el poco tiempo que tenemos constituidos, menos de 2 años...” . Se desprende del escrito recursorio que la contribuyente no fundamentó suficientemente el fumus bonis iuris y el periculum in damni como requisitos concurrentes de procedencia que justifican la necesidad de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación. En consecuencia, considera el juez que no deben suspenderse los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia de los requisitos antes identificados y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez titular,
Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria titular,
Abg. Mitzy Sánchez
Exp. Nº 1438
JAYG/ms/yg
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