REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 25 de febrero de 2008
197° y 149°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1181

El 21 de mayo de 2007, los ciudadanos Deysi Josefina Medina Rondon y Carlos Enrique Rodríguez Alfonzo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.842.888 y V-5.542.114 respectivamente, en su carácter de Director Gerente la primera y Director Administrativo el segundo de CASA RODRIGUEZ REPUESTOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 03 de octubre de 2003, bajo el N° 9, tomo 44-A, y en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31058454-0, domiciliada en la Av. Aranzazu entre calles Peña y Michelena, C.C. Aranzazu, local Nº 2, Valencia Estado Carabobo, debidamente asistidos por los ciudadanos Minerva García y Adolfo Cachorro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.441 y 106.230 respectivamente, interpusieron recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-JT-ARA-2006-000523-30 del 02 de enero de 2007, emanada de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 20 de junio de 2007, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 1281 al respectivo expediente.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada por la contribuyente conjuntamente con su escrito de nulidad; observa este juzgador que la recurrente de forma sucinta invoca el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indicar “... se sirva ordenar suspender los efectos del acto recurrido, en virtud de los graves perjuicios económicos que le causaria a la recurrente, por el monto de multas que le fueron liquidadas por la Administraciòn Tributaria (SENIAT), que asciende a la cantidad de 24.931.200,00 Bs. Todo de conformidad con lo previsto en el Articulo 263 del Código Orgánico Tributario vigente…”. Se desprende del escrito recursorio que la contribuyente no fundamentó suficientemente el fumus bonis iuris y el periculum in damni como requisitos concurrentes de procedencia que justifican la necesidad de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación. En consecuencia, considera el juez que no deben suspenderse los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia de los requisitos antes identificados y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez titular


Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria titular


Abg. Mitzy Sánchez
Exp. Nº 1281
JAYG/ms/ycv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 12 de marzo de 2008
197° y 149°

Vencido como se encuentra, el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, y visto el escrito presentado el 11 de marzo del presente año, constante de tres (03) folios útiles y seis (06) anexos, por los abogados Minerva García y Adolfo Cachorro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.441 y 106.230 respectivamente, el tribunal ordena agregarlo al expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente. Se deja constancia que la parte contraria no hizo uso de su derecho. Igualmente se hace saber, que el lapso establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, comenzará a correr a partir del día de despacho siguiente al de hoy.
El Juez titular,


Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria titular,



Abg. Mitzy Sánchez M.



Exp. Nº 1281
JAYG/ms/ycv