REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 27 de febrero de 2008
197° y 149°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1195
El 15 de noviembre de 2001, el ciudadano Agustín Ernesto Aveledo Castaño, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.128.367, actuando en su carácter en su carácter de Director General Sectorial de MALARIOLOGIA Y SANEAMIENTO AMBIENTAL, domiciliado en la Calle Pérez Bonalde, c/c Avenida Principal las Delicias, Maracay Estado Aragua, debidamente inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº V-03128367-8 y debidamente asistido por el ciudadano Pedro Segundo Pimentel Briceño, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.380.923, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.405, interpuso recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributario ante la división de tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-SM-ASA-01-000034-A del 19 de septiembre de 2001, emanada de ese órgano administrativo.
El 13 de octubre de 2005, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0496 al respectivo expediente.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintisiete (27) día del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez titular
Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria titular
Abg. Mitzy Sánchez
Exp. Nº 0496
JAYG/ms/ycv
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