REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 29 de febrero de 2008
197° y 149°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1198

El 20 de septiembre de 2007, fue recibido por ante este tribunal, escrito contentivo de la solicitud de Medida Cautelar Innominada, interpuesta por los ciudadanos Elisaul Villegas, Carlos Méndez y Elsis Leal, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad números V-7.049.370, V-8.570.701 y V-7.934.179, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 61.235, 30.774 y 46.812 respectivamente, procediendo como representantes judiciales de la República, adscritos a la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) del Ministerio de Finanzas, en representación de la República, por poder otorgado por el abogado Carlos Alberto Peña Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-5.276.493, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.261, en su carácter de Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, quien a su vez recibió su representación mediante sustitución efectuada por la ciudadana Procuradora General de la República, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador, del Distrito Metropolitano, el 06 de febrero de 2007, quedando anotado bajo el N° 44, Tomo 20 del Libro de Autenticaciones llevados por ese despacho notarial, sobre los bienes propiedad de la contribuyente INVERSIONES ANACAR, C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 15 de abril de 1970, bajo el número 2207 del expediente Nº 4715 y en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-07517310-4 y ubicada en el Municipio San José, Distrito Valencia Estado Carabobo, solicitud que hicieron de conformidad con lo establecido en los artículos 296 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.





I
ANTECEDENTES
El 15 de diciembre de 1989, falleció ab intestato la ciudadana Ana Teresa Osio, sin que haya dejado herederos conocidos o aparentes, de acuerdo a Acta de Defunción Nº 71, emanada del Registro Civil del Municipio el Hatillo del Estado Miranda.
El 28 de junio de 2006, la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, dictó un Decreto de Expropiación de Bienes por causa de utilidad pública Nº 224/06, para la construcción de la Segunda Etapa de la Línea 1 del Metro de Valencia, entre los cuales se encuentran bienes propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Anacar C.A., de la cual como se ha dicho era socia la causante.
El 25 de mayo de 2007, el SENIAT interpuso solicitud de herencia yacente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor). En esta misma fecha el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la presente solicitud.
El 09 de julio de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto donde reputa yacente la herencia dejada por la ciudadana Ana Teresa de Osio, designó curador y ordenó el emplazamiento por edictos.
El 20 de septiembre de 2007, los representantes judiciales de la Administración Tributaria presentaron escrito contentivo de solicitud Medida Cautelar Innominada sobre los bienes propiedad de la contribuyente INVERSIONES ANACAR, C.A., solicitud que hicieron de conformidad con lo establecido en los artículos 296 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de septiembre de 2007, se le dio entrada a la solicitud signada con el código alfanumérico S-06-07 (nomenclatura de este tribunal).
El 01 de noviembre de 2007, la Administración Tributaria consignó mediante diligencia ante este tribunal copia certificada del oficio Nº 2072 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 19 de noviembre de 2007, este tribunal dicto Sentencia Interlocutoria Nº 1089, mediante la cual DECRETA la Medida Cautelar Innominada y ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA del Estado Carabobo o a la C. A. METRO DE VALENCIA, a quien corresponda, según los procedimientos de expropiación decretados, a depositar en la cuenta corriente llevada por este Tribunal, el 18 % de la totalidad a pagar a INVERSIONES ANACAR, C. A., por concepto de expropiación sobre los inmuebles afectados por la construcción del metro de Valencia y sobre los cuales dicha firma mercantil posee titularidad.
El 11 de enero de 2008, mediante auto este Tribunal ordenó agregar actuaciones emanadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual remite Cheque Nº 87150034, a nombre de este tribunal, para dar cumplimiento a la Sentencia Interlocutoria Nº 1089.
El 18 de enero de 2008, se dictó auto ordenando librar boleta de notificación a INVERSIONES ANACAR, C. A.
El 01 de febrero de 2008, la ciudadana Philomena C. de Freitas Fernández titular de la cédula de identidad Nº V-7.112.972, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 15.012, consignó por ante este tribunal escrito de oposición a la Medida Cautelar Innominada decretada el 19 de noviembre de 2007.
El 01 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la contribuyente presentó sustitución de poder reservándose su ejercicio.
El 27 de febrero de 2008, mediante auto este Tribunal ordenó agregar el escrito de pruebas presentado por la contribuyente.
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento civil, el tribunal procede a decidir la articulación probatoria.

II
ALEGATOS DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN

La contribuyente Inversiones Anacar, C.A, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 15 de abril de 1970, bajo el número 2207 del expediente Nº 4715 y en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-07517310-4 y ubicada en el Municipio San José, Distrito Valencia Estado Carabobo, se opuso a la medida preventiva de embargo decretada mediante sentencia interlocutoria N° 1089 del 19 de noviembre de 2007 y decretada en esta causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Tributario vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Como punto precedente en su escrito de oposición, la apoderada judicial de la recurrente expone que en virtud al procedimiento de herencia yacente de la ciudadana Ana Teresa Osio incoado por la administración tributaria se decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad de los bienes inmuebles propiedad de la causantes antes identificada; cuyo patrimonio fue afectado en dicho procedimiento, motivo por el cual se opone a la medida preventiva de embargo decretada y ejecutada en esta causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Tributario y el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido solicitó la revocatoria de la misma, en base a las siguientes consideraciones:
Que, el libro de accionista de Inversiones Anacar, C.A, estaba en posesión de quien fuera su presidente, habiendo fallecido ésta, no se ha podido localizar dicho libro para acreditar las cesiones accionarías, a todo evento de haber herencia, la de Ana Teresa Osio, estaría integrada únicamente por treinta y seis (36) acciones de un total accionario de doscientas (200) acciones, esto es, el dieciocho por ciento (18%) del total accionario de la compañía, por lo cual la causante era accionista minoritario de la sociedad mercantil Inversiones Anacar, C.A., quien es un tercero ajeno a cualquier causa, incluida la presente, en la cual se reclaman derechos sobre el patrimonio de la fallecida, teniendo la sociedad mercantil un patrimonio propio que no puede ser afectado en virtud de reclamaciones sobre obligaciones que afectan a sus accionistas, siendo los únicos bienes sujetos a medida.
Que, las acciones y los dividendos que corresponden a la ciudadana Ana Teresa Osio en la sociedad mercantil Inversiones Anacar, cuando estos sean decretados por la compañía, si es que la misma reporta ganancias, “…activos éstos sobre los cuales se pueden dictar la medidas que juzgue procedente el tribunal a quien corresponda conocer de cualquier asunto en referencia al patrimonio de Ana Teresa Osio, sin afectar los derechos de los demás accionantes ni los de la compañía, ya que a tenor de lo consagrado en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, las medidas solo pueden ejecutarse sobre bienes que sean propiedad de aquel en contra de quien obren, que sería en ese caso el supuesto acervo hereditario de Ana Teresa Osio, en razón de que ninguna persona, ni los bienes de su propiedad, pueden ser afectados por causa en la cual no haya sido parte y de configurarse tal situación ello constituye menoscabo, del tercero afectado, de sus derechos constitucionales de la Defensa, Debido Proceso, consagrados en los artículos 49 y 115 de la constitución vigente…”
Que, es absolutamente improcedente establecer como lo ha pretendido el Fisco Nacional, que existe una directa proporcionalidad entre los ingresos brutos de una compañía anónima y los porcentajes accionarios de sus socios, lo que quiere decir, que si en una empresa ingresan diez mil bolívares (Bs. 10.000) y tiene (02) accionistas, a cada uno corresponde cinco mil bolívares (Bs. 5.000), que pasan a ser de su libre disposición, ya que ello no es otra cosa un absurdo contable y administrativo que omite la consideración de los pasivos y los gastos operativos de la compañía.
Que, de existir el acervo hereditario de la ciudadana Ana Teresa Osio, sería en lo que respecta a Inversiones Anacar, C.A, por lo que sus acciones y dividendos que corresponde a la misma, “…debiendo aclarar que mi representada es una sociedad mercantil cuyos activos son cuatro (4) inmuebles destinados al arrendamiento, los cuales generan costos de mantenimiento y conservación así como costos impositivos, que la compañía tiene pasivos y obligaciones que cumplir, que la mayoría de los locales que integran esos inmuebles confrontan litigios judiciales que generan costos y honorarios, que todos sus arrendatarios pagan cánones de arrendamiento sumamente bajos que consignan en tribunales, cánones estos en algunos caos irrisorios, por ejemplo quince mil bolívares (Bs. 15.000), equivalente a quince bolívares fuertes (Bs. F 15,00) que consignaban en tribunal tres (03) de los locales arrendados pertenecientes al inmueble expropiado, por lo que resulta absolutamente improcedente afectar el patrimonio de mi representada por una obligación vinculada al patrimonio de uno de sus accionista y más aún afectar tal patrimonio de manera proporcional a su porcentaje accionario.
Hace referencia la apoderada judicial de la sentencia N° 01108 del 16 de junio de 2001 Expediente N° 16.677 emanada de la Sala Político Administrativa, en la cual se indicó lo siguiente: “…Planteado lo anterior, esta Sala observa, que la pretensión del ente local resulta a todas luces improcedente, ya que es incongruente que se le imponga a una sociedad mercantil que no es parte ni en un procedimiento cautelar ni en un principal de nulidad, una medida preventiva que limite sus facultades de libre uso y disposición de sus bienes…”

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la oposición a la medida cautelar en los términos que anteceden, según la narrativa de los hechos expuesta, luego de analizar los argumentos de las partes, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal, previa las consideraciones que se exponen, pasa a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:
Considera el juez oportuno aclarar que en el escrito de oposición de la recurrente se opone a la medida cautelar innominada decretada de conformidad con lo establecido en los artículos 296 y 297 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Observa el juez que en el escrito de oposición a la medida cautelar innominada, la recurrente se limita a formular su rechazo en virtud al procedimiento de herencia yacente de la ciudadana Ana Teresa Osio intentado por la (SENIAT) y en el cual se solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad de los bienes inmuebles propiedad de la prenombrada ciudadana, indicando que la ciudadana Ana teresa Osio (fallecida) poseía el libro de accionista de la empresa antes identificada, sin tener poder ser localizado dicho libro para acreditar las cesiones accionarías. Afirma que de haber herencia únicamente “…lo sería por treinta y seis (36) acciones de un total accionario de doscientas (200) acciones, esto es, el dieciocho por ciento (18%) del total accionario de la compañía, por lo cual la causante era accionista minoritario de la sociedad mercantil Inversiones Anacar, C.A…”
El juez hace especial referencia acerca de la posibilidad de intentar medidas cautelares, establecidas en los artículos 296 y 297 del Código Orgánico Tributario en la cual establecen:
Artículo 296. Cuando exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aún cuando se encuentre en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa de plazo pendiente, la Administración Tributaria podrá pedir al Tribunal competente para conocer el Recurso Contencioso Tributario que declare medidas cautelares suficientes, las cuales pueden ser:
1. Embargo preventivo de bienes.
2. Secuestro o retención de bienes muebles
3. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, y
4. Cualquier otra medida conforme a las previsiones contenidas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 297. El Tribunal, con vista al documento en que conste la existencia del crédito o la presunción del mismo, decretará la medida o medidas graduadas en proporción del riesgo, cuantía y demás circunstancias del caso.
El riesgo deberá ser justificado por la Administración Tributaria ante el Tribunal Competente, y este practicará la medida sin mayores dilaciones. (Subrayado por el juez).

Por otro lado, los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil expresan:
Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 586 El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.
Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.

La Administración Tributaria solicitó al tribunal la medida cautelar innominada sobre los bienes muebles propiedad de ciudadana Ana Teresa Osio (fallecida) según consta en el petitorio de la solicitud interpuesta el 20 de septiembre de 2007, petición que específicamente consta en los folios nueve (09) al diez (10) de la pieza primera del expediente identificado con el N° S-06-07, nomenclatura de este tribunal. De conformidad con la normativa suscrita supra es evidente la amplia potestad del juez para tomar las medidas preventivas que considere adecuadas una vez constatados los supuestos establecidos en la ley.
Los representantes judiciales del Fisco Nacional solicitaron la medida cautelar con base en la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris por cuanto la cautela solicitada en el presente escrito tiende a garantizar a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sus derechos e intereses patrimoniales, respecto a la solicitud de herencia yacente interpuesta por ante el tribunal competente del Área Metropolitana de Caracas antes reseñado, toda vez que la causante poseía el derecho de treinta y seis (36) acciones de la sociedad mercantil involucrada, lo cual representa el dieciocho (18%) de los derechos de propiedad, constituidos por doscientas acciones representadas en varios inmuebles descritos en el escrito de solicitud, en virtud de ello, existe la posibilidad innegable de que dicho valor accionario se transfiera como bien perteneciente a la República, en virtud que es un patrimonio hereditario cuyos titulares se no se conocen, ya que no hay certeza de la existencia de familiares directos y colaterales, y por lo tanto, es jurídicamente viable tanto la declaratoria de herencia vacante solicitada, tal como lo prevén los artículos 1060 del Código Civil Venezolano y 76 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, como la medida cautelar innominada solicitada.
Inversa es la opinión de la representante judicial de la recurrente, en la sentencia interlocutoria N° 1089 que corre inserta en los folios 81 al 89 de la pieza primera del expediente, decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad de los bienes inmuebles propiedad de la causantes antes identificada, cuyo patrimonio fue afectado en dicho procedimiento, motivo por el cual se opone a la medida preventiva de embargo decretada y ejecutada. Por otra parte, afirma de que el hecho de que “…las medidas solo pueden ejecutarse sobre bienes que sean propiedad de aquel en contra de quien obren, que sería en ese caso el supuesto acervo hereditario de Ana Teresa Osio, en razón de que ninguna persona, ni los bienes de su propiedad, pueden ser afectados por causa en la cual no haya sido parte y de configurarse tal situación ello constituye menoscabo, del tercero afectado, de sus derechos constitucionales de la Defensa, Debido Proceso, consagrados en los artículos 49 y 115 de la constitución vigente…”
Insiste la representante judicial de la accionante que las acciones y los dividendos que corresponden a la ciudadana Ana Teresa Osio en la sociedad mercantil Inversiones Anacar, en el caso de que estos sean decretados por la empresa, en el supuesto de que reportase ganancias, consideró ésta absolutamente improcedente las pretensiones del Fisco Nacional, al indicar que existe una directa proporcionalidad entre los ingresos brutos de una compañía anónima y los porcentajes accionarios de sus socios.
Observa el juez, que consta el folio número ciento veinte ocho (128) y siguientes escrito de pruebas en el que la apoderada judicial únicamente consignó acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil, copia fotostática simple del escrito de la demanda de la causa que cursa en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al Expediente N° 073994, no aportando pruebas fehacientes que demuestren sus aseveraciones con respecto a la existencia de la herencia de la ciudadana Ana Teresa Osio, afirmando que “… únicamente estaría integrada por treinta y seis (36) acciones de un total accionario de doscientas (200) acciones, esto es, el dieciocho por ciento (18%) del total accionario de la compañía, por lo cual la causante era accionista minoritario de la sociedad mercantil Inversiones Anacar, C.A, quien es un tercero ajeno a cualquier causa, incluida la presente, en la cual se reclaman derechos sobre el patrimonio de la fallecida, teniendo la sociedad mercantil un patrimonio propio que no puede ser afectado en virtud de reclamaciones sobre obligaciones que afectan a sus accionistas, siendo los únicos bienes sujetos a medida…”.
Este argumento no fue probado por la recurrente en la oportunidad de la articulación probatoria con elementos contundentes como son los Estados Financieros que certifiquen que la empresa posee otra actividad de índole comercial, no consignó ante este tribunal el libro de accionistas justificando tal omisión en la responsabilidad de la causante.
En relación a las alegaciones de la recurrente referente a la existencia de la directa proporcionalidad entre los ingresos brutos de una compañía anónima y los porcentajes accionarios de sus socios, considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 16 del Código Orgánico Tributario, el cual establece lo siguiente:
Artículo 16: Cuando la norma relativa al hecho imponible se refiera a situaciones definidas por otras ramas jurídicas, sin remitirse o apartarse expresamente de ellas, el intérprete puede asignarle el significado que más se adapte a la realidad considerada por la ley al crear el tributo.

Al calificar los actos o situaciones que configuren los hechos imponibles, la Administración Tributaria, conforme al procedimiento de fiscalización y determinación previsto en este Código, podrá desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando éstos sean manifiestamente inapropiados a la realidad económica perseguida por los contribuyentes y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las obligaciones tributarias. (Subrayado del Juez).

Parágrafo Único: Las decisiones que la Administración Tributaria adopte, conforme a esta disposición, sólo tendrán implicaciones tributarias y en nada afectarán las relaciones jurídico-privadas de las partes intervinientes o de terceros distintos del Fisco.

La normativa antes transcrita en su párrafo segundo, en cuanto a los hechos imponibles, faculta a la Administración Tributaria de desconocer la constitución de sociedades, celebración de contratos y en general, de acuerdo al procedimiento de fiscalización y determinación establecido en el Código Orgánico Tributario, cuando estos sean manifiestamente inapropiados a la realidad económica perseguida por la contribuyente. En el caso de autos, es evidente para este juzgador, según consta en las actas de asamblea y estatutos que cursan en autos, que la supuesta empresa Inversiones Anacar, C. A. está constituida en su totalidad por miembros de la familia de Ana Teresa Osío y posiblemente vinculados al proceso de la herencia.
Por otra parte, se deduce del escrito de oposición que la recurrente acepta el hecho de que las acciones y los dividendos corresponden a la ciudadana Ana Teresa Osio en la sociedad mercantil Inversiones Anacar, indicando expresamente lo siguiente: “…los activos éstos sobre los cuales se pueden dictar la medidas que juzgue procedente el tribunal a quien corresponda conocer de cualquier asunto en referencia al patrimonio de Ana Teresa Osio, sin afectar los derechos de los demás accionantes ni los de la compañía, ya que a tenor de lo consagrado en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil…” sin duda alguna del contenido del artículo 587 eiusdem se desprende que podrá ejecutarse sobre los bienes contra aquél contra quien se libren, lo que quiere decir, que el presente caso la ciudadana Ana teresa Osio antes identificada (fallecida) cuyo patrimonio forma parte de la empresa Inversiones Anacar, C.A, el cual solamente está constituido en bienes inmuebles identificados como: 1- Un terreno con un edificio sobre él constituido, 2- Un terreno con un edificio sobre él construido 3- Un inmueble constituido por un terreno y el edificio sobre él construido todos situados en jurisdicción del Municipio San José, hoy Parroquia San José, Distrito Valencia hoy municipio Valencia del Estado Carabobo; por lo cual, tanto la medida de prohibición de enajenar y gravar, como la medida cautelar innominada ambas decretadas y ejecutadas versan sobre los bienes inmuebles de la causante ciudadana Ana Teresa Osio a través de sus acciones en la empresa Inversiones Anacar C.A, representando en treinta y seis (36) acciones, lo cual constituye el dieciocho (18%) de los derechos de propiedad de la empresa constituidos por doscientas (200) acciones representadas en varios inmuebles antes identificados, por lo cual la herencia yacente de los bienes propiedad de la prenombrada ciudadana que son los bienes inmuebles sobre los cuales recayó la medida cautelar innominada y sobre los cuales la Alcaldía de Valencia ejerció el procedimiento de expropiación y con la finalidad de salvaguardar los intereses del Fisco Nacional, demostrado como fue la evidente existencia de la presunción de buen derecho y del temor fundado de no percibir el pago del producto de la expropiación de los bienes correspondientes a la causante y ante el peligro de que la solicitud de la yacencia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara en la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
A los mismos efectos, los bienes inmuebles objeto de la presente causa fueron declarados por la zona donde se encuentran ubicados afectados y en consecuencia la Alcaldía de Valencia emitió decreto N° 224/06, publicada en Gaceta Oficial N° 631 Extraordinario del 07 de julio de 2006, mediante la cual ordenó la negociación y expropiación total o parcial, para la adquisición de los inmuebles, bienhechurìas, y demás bienes y derechos existentes dentro del área determinada, por lo cual la empresa Compañía Anónima Metro de Valencia pagó el monto total de la indemnización por la expropiación de los bienes a la sociedad mercantil de la cual era socia la causante; respecto a este hecho la recurrente no objeta ni hace referencia en su escrito de oposición, por lo cual de hecho la empresa Inversiones Atacar, C. A. de hecho está afectada por la conversión de sus bienes en dinero efectivo, al cual tiene derecho la herencia yacente en el 18% al cesar la posibilidad de continuar con el supuesto objetivo para el cual fue creada la empresa, aparte de que en el escrito de oposición a la medida, Invesiones Anacar, C. A. no ha demostrado que realmente ejecuta actos de comercio, puesto que no promovió prueba alguna de libros de contabilidad, facturaciones y otros documentos, limitándose a promover los estatutos de la empresa, por lo cual el Juez considera que de conformidad con el artículo 16 del Código Orgánico Tributario, el cual está redactado en concordancia con el numeral 1 de la Disposición Transitoria Quinta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida cautelar es procedente.
Por las razones antes expuesta este juzgador considera una vez evaluados los elementos probatorios promovidos en la oportunidad correspondientes es del criterio que éstos no constituyen prueba fehaciente para demostrar las aseveraciones contenidas en el escrito de oposición y las declara improcedentes y por lo tanto sin lugar la oposición presentada por la parte accionante. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición interpuesta por la ciudadana Philomena C. de Freitas Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-7.112.972, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 15.012, en su carácter de apoderada judicial de la INVERSIONES ANACAR, C.A, contra la medida cautelar innominada decretada por este tribunal el 19 de noviembre de 2007 a petición de los ciudadanos Richard Mezones, Gloria Cobaleda y Elsis Leal en representación del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se ordenó la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA del Estado Carabobo o a la C. A. METRO DE VALENCIA, según los procedimientos de expropiación decretados, a depositar en la cuenta corriente llevada por este Tribunal, el 18 % de la totalidad a pagar a INVERSIONES ANACAR, C. A., por concepto de expropiación sobre los inmuebles afectados por la construcción del metro de Valencia y sobre los cuales dicha firma mercantil posee titularidad.
Notifíquese de la presente decisión a los ciudadanos Contralor General de la República y Procurador General de la República con copia certificada. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,



Abg. Mitzy Sánchez


En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria Titular,



Abg. Mitzy Sánchez













S-06-07
JAYG/dhtm/ycv