VENEZUELA REPUBLICA BOLIVARIANA DE
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO OFINEG, S.A.
APODERADOS: LEON ALEJANDRO JURADO, DANIEL ALEJANDRO JURADO, MARIANA GONZALEZ GARCIA Y LEON ALEJANDRO JURADO.
DEMANDADO: MARTIN GUSTAVO MIRANDA NIETO
MOTIVO: RESOLUCION CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: Nro. 16.157.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
En fecha 07 de Noviembre de 2007, el Abogado DANIEL JURADO LAURENTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.900.447, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 94.839 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio OFINEG, S.A., presentó demanda por ante el Juzgado Distribuidor, contra el ciudadano MARTIN GUSTAVO MIRANDA NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº11.351.046 por RESOLUCION CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre un inmueble constituido por un local comercial que forma parte de la vivienda Nº 74, Avenida 4, ubicada en el sector 11 de la Urbanización La Isabelica, Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta Valencia, Estado Carabobo. Admitida la demanda por auto de fecha 12 de Noviembre de 2007, se ordenó la citación de la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 19 de Noviembre de 2007 el Alguacil de este Tribunal William Blanco informó al Tribunal que se entrevistó con el ciudadano MARTIN GUSTAVO MIRANDA NIETO le hizo entrega de la compulsa y este manifestó que no firmaría el recibo. Mediante diligencia de fecha 19 de Noviembre de 2007 compareció el Abogado Daniel Jurado y solicitó que se libre la boleta de notificación al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2007 se ordeno librar la respectiva boleta de notificación al demandado. Mediante diligencia de fecha 21 de Noviembre de 2007 la Secretaria del Tribunal Abogada Xiomara Caldera dejó constancia que entregó boleta de notificación al ciudadano MARTIN GUSTAVO MIRANDA NIETO. En fecha 22 de Noviembre de 2007 compareció el ciudadano Martín Miranda asistido por la Abogada Ligia Benítez y solicitó copias simples de los folios 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 63 del expediente. En fecha 26 de Noviembre de 2007 compareció el ciudadano MARTIN GUSTAVO MIRANDA y otorgó poder Apud Acta amplio y bastante en cuanto a derecho a los Abogados LIGIA BENITEZ y URIMARE MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 24.403 y 128.219, de igual manera consignó escrito de contestación de demanda y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Noviembre de 2007, siendo las 10:30 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar el acto de oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda compareció el ciudadano MARTIN GUSTAVO MIRANDA NIETO, antes identificado asistido por la Abogada LIGIA BENITEZ y expuso: opongo la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 8º ya que existe una cuestión prejudicial que habría de resolverse en el procedimiento que se sustancia ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial expediente signado con el Nº 20.273 referido a demanda que por Resolución del Contrato de Arrendamiento que me vincula con el demandante OFINEG, S.A., yo mismo demande todo lo cual se evidencia de la copia certificada del libelo de la demanda y demás documentos que procedo a consignar en este momento. En el mismo acto se encontraba presente la ciudadana ANA MARLENI DEL ROSARIO BOLAÑO asistida por el Abogado JOSE EMISAEL DURAN DIAZ parte demandante y se opuso a la manifestación de la cuestión previa alegada por la parte demandada dado que los hechos que expresa como condición prejudicial no son de carácter vinculante con la presente causa y por lo tanto en el momento oportuno de que el Juez de Instancia dicte sentencia sus resultas no incidirán o afectarán la causa llevada ante este Juzgado ya que el seguido en Primera Instancia es por Resolución de Contrato por incumplimiento del arrendador y el seguido ante este Juzgado es por Resolución por incumplimiento del arrendatario, es decir la falta de pago de dos pensiones de arrendamiento agosto y septiembre de 2007.
Estudiados en consecuencia detenidamente los alegatos de la parte demandada y la oposición efectuada por la parte demandante, pasa a hacerlo de la siguiente manera:
A fin de demostrar la existencia de la cuestión prejudicial, la parte demandada promueve y hace valer copias certificadas del expediente Nº 20.273 el cual cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario del Estado Carabobo, de las cuales se desprende que se trata de una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, donde la Abogada Ligia Benítez actuando como Apoderada Judicial del ciudadano MARTIN GUSTAVO MIRANDA NIETO pide la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 01 de Julio de 2005 que tiene por objeto local comercial que forma parte de la vivienda Nº 74, Avenida 4, ubicada en el sector 11 de la Urbanización La Isabelica, Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta Valencia, Estado Carabobo.
Esta Juzgadora estima prudente destacar que la prejudicialidad, es toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse esta subordinada a aquella. En nuestro sistema “sólo se consideran cuestiones prejudiciales aquellas que deban resolverse en un proceso distinto del proceso principal, ya que otras cuestiones típicamente prejudiciales, son tratadas en nuestro sistema como defensas de mérito” (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Páginas 323 y 325).
Cuestión Prejudicial constituye, “…la existencia de una cuestión previa, ligada al conocimiento y decisión del juicio principal que debe ser dilucidada con anterioridad a la decisión de fondo, vale decir que las cuestiones prejudiciales requieren y piden subordinación del juicio principal, a la decisión que se dicta en un procedimiento distinto, tal cuestión es de modo inseparable, que de ella depende la decisión del proceso principal, el cual forzosamente ha de paralizarse en estado de sentencia de fondo, hasta que se haya dictado la cuestión prejudicial existente.”
De lo transcrito se observa que para que exista prejudicialidad, debe reunir los siguientes requisitos:
a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia;
b) que curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; y
c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, La existencia de los elementos indicados deben demostrarse, en el caso de que exista prejudicialidad, a través de la prueba documental o la de informes.
De la revisión de los recaudos consignados, se desprende que dicho procedimiento fue admitido por el citado Juzgado en fecha 25 de Septiembre de 2007, que en fecha 18 de Octubre de 2007 se admitió reforma de la demanda, se ordenó librar la compulsa al demandado y se ratificó la medida cautelar innominada decretada.
No consta de las copias pronunciamiento alguno de la sentencia definitiva, lo que evidentemente incide de manera directa en el desarrollo de la presente litis, en la que el demandante pide la Resolución del Contrato de Arrendamiento alegando el incumplimiento del Arrendatario del Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 01 de Julio de 2005 que tiene por objeto local comercial que forma parte de la vivienda Nº 74, Avenida 4, ubicada en el sector 11 de la Urbanización La Isabelica, Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta Valencia, Estado Carabobo. quedando así demostrada la existencia de la cuestión prejudicial alegada por la parte demandada. En consecuencia, en criterio de quien decide, la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil prospera en derecho y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Como quiera que conforme a lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión es inapelable; queda expresamente entendido que el presente procedimiento queda suspendido hasta que sea resuelta la cuestión prejudicial, a cuyo fin se ordena oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de que una vez decidido el expediente N° 20.273, remita a este Juzgado, copia certificada de la decisión, a los fines de la prosecución del presente juicio.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los 22 días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO
LA SECRETARIA
Abg. XIOMARA CALDERA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 p.m. se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA


ABG. XIOMARA CALDERA
TSC/ar