REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo


Parte demandante: Mario Ramón Mejias Delgado actuando en nombre propio

Parte demandada: Nerio Antonio Ramírez Rincón y
Sadays Arthemis Marcano Martínez

Abogado Defensor de la parte demandada: Julio Hung y Manuel Tovar

Motivo: Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales

Expediente número: 1200

Sentencia: Definitiva


Se inicia la presente causa en fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil tres (2003), mediante escrito presentado por el ciudadano, MARIO MEJIAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.173.460. de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 61.140 y actuando en su propio nombre, contra los ciudadanos NERIO ANTONIO RAMIREZ RINCON y SADAYS ARTHEMIS MARCANO MARTINEZ, por INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES. La parte actora alega en su libelo de demanda que en fecha 12 de Noviembre de 2002 la parte demandada contrató los servicios profesionales del actor para representarlos en un juicio por Cumplimiento de Contrato llevado por este mismo Tribunal. Alega el demandante que en fecha 30 de Mayo de 2003 el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios le hizo entrega material del inmueble objeto del mencionado juicio y propiedad de sus poderdantes. De igual modo alega la parte actora que el ciudadano Nerio Ramírez le manifestó que con respecto a sus honorarios profesionales se pondría de acuerdo con la ciudadana Sadays Marcano a fin de cancelar dichos honorarios y que a la fecha de la presentación del libelo, la parte demandada habría incumplido con el pago de su obligación de cancelar tales honorarios. La parte actora fundamenta su pretensión en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de su reglamento. A tal efecto es por ello que procede a demandar a los ciudadanos NERIO RAMIREZ Y SADAYS MARCANO para que paguen o sean condenados por el Tribunal la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.400.000,00) o lo que es igual, DOCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 12.400,00). De igual manera solicito medidas preventivas con el objeto de evitar que se haga ilusorio el pago de lo reclamado. Dicha demanda fue declarada inadmisible en fecha 25 de Noviembre de 2003, según lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados. En fecha 26 de Noviembre de 2003 la parte demandante apela de la decisión de inadmisibilidad. En fecha 13 de Mayo de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y ordenan al Tribunal de la causa que admita la demanda. En fecha 31 de Agosto de 2004, fue admitida la presente demanda, acordándose la comparecencia del demandado para el segundo día de despacho siguiente después que conste en autos haber sido citado, para dar contestación a la demanda. En fecha 29 de Septiembre de 2004 mediante escrito presentado por la parte actora, se solicita al Tribunal que decline su competencia y consigna dos juegos de copias a los fines de elaborar las compulsas. En fecha 01 de Julio de 2005 la parte actora presento escrito de solicitud de medida cautelar. En fecha 13 de Marzo de 2006, la parte actora mediante diligencia solicita que el Juez se avoque al conocimiento de la causa. En fecha 14 de Marzo de 2006, mediante auto del Tribunal, el Juez se avoca al conocimiento de la causa. En fecha 23 de Marzo de 2006, mediante diligencia la parte actora solicita que el Tribunal se pronuncie sobre la medida preventiva peticionada. En fecha 27 de Septiembre de 2006 el Alguacil deja constancia de haber citado al ciudadano Nerio Ramírez. En fecha 22 de Noviembre de 2006, la parte actora mediante diligencia desiste de la pretensión únicamente a favor de Sadays Marcano. En fecha 23 de Noviembre de 2006, mediante auto el Tribunal deja constancia del desistimiento a favor de Sadays Marcano y ordena la notificación de ambas personas. En fecha 30 de Noviembre de 2006, la parte demandante presenta escrito de contestación de la demanda en la cual alega la Perención de la Instancia y la Prescripción de la acción. En fecha 30 de Noviembre de 2006, el ciudadano Nerio Ramírez confiere poder Apud Acta a los Abogados Julio Hung y Manuel Tovar. En fecha 07 de Diciembre de 2006, la parte actora presenta escrito en el cual pide al juzgado que desestime la perención y la prescripción que opone la parte demandante, así como impugna los recibos consignados por el demandante. De igual manera pide al Tribunal se pronuncie sobre las medidas preventivas solicitadas. En fecha 13 de Diciembre de 2006 la parte demandada mediante diligencia señalan que insisten en que la instancia esta perimida y la acción prescrita, y presentan recibos originales de pago de honorarios Profesionales. En fecha 18 de Diciembre de 2006 la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas en el cual desconoce los recibos presentados por el demandado e invoca el merito favorable que arrojan las actuaciones contenidas en el expediente. En fecha 18 de Diciembre de 2006 la parte demandada presenta escrito de promoción de Pruebas en la cual invocan el merito favorable que se desprende de autos así como que desestime el desconocimiento hecho por el demandante de los recibos. En fecha 18 de Diciembre de 2006 se admiten las pruebas de la parte actora y de la parte demandada. En fecha 09 de Enero de 2007 la parte demandante presenta escrito de conclusiones. En fecha 20 de Junio de 2007 la parte demandante presenta diligencia solicitando al Tribunal sentencie la causa. En fecha 12 de Noviembre de 2007 la parte demandante presenta diligencia solicitando al Tribunal sentencie la causa.---------------------
II
De las pruebas promovidas y evacuadas de la parte actora.
- La parte actora invoca a su favor las actuaciones insertas en los folios 316, 317, 318 y vuelto, 320, 332, 354, 360, 364 y vuelto, 368, 369 y vuelto, 372, 373, 378, 383 y 385, ambos inclusive, de la pieza Nº 1 del expediente.



De las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada.
- Recibos originales de pago efectuados por la parte demandante a la parte actora.
Motiva.
El proceso de Estimación e intimación de honorarios profesionales, contenido en el artículo 22 de la Ley de Abogados consta de dos etapas: una primera etapa declarativa donde se discute el derecho al cobro de honorarios profesionales, sean estos demandados al cliente o al condenado. La finalidad de esta primera etapa es solo el establecimiento de tal derecho al cobro de honorarios por aquel que los reclama; concluyendo cuando el demandado conviene en el derecho al cobro del demandante, y en virtud de ello el Tribunal declara la existencia del derecho, o mediante sentencia definitiva que declare con o sin lugar el derecho al cobro, decisión que puede ser apelada, e inclusive se le concede recurso de casación si la cuantía lo permite. La segunda etapa, estimativa o también llamada ejecutiva, y que solo tendrá lugar si se declara el derecho a cobrar honorarios, en la que se va a determinar el monto de los honorarios que deberán pagarse y donde el demandado aceptará, expresa o tácitamente la apreciación del monto o se acogerá a la determinación que haga del mismo un Tribunal retasador.
Antes de pasar a decidir el merito de la causa, este Juzgador debe pronunciarse sobre las defensas perentorias opuestas por la parte demandada como lo son la prescripción de la acción y la perención de la instancia, analizando la procedencia o no de ellas y las pruebas que las demuestren y, que en caso de ser declaradas improcedentes se pasará al conocimiento del fondo. El ciudadano Nerio Ramírez opone en su contestación de la demanda la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 1982 del Código Civil en su segundo ordinal, alegando que “… tenemos que el juicio donde me representó el profesional del Derecho finaliza en el 2003… Ahora bien, como quiera que mi citación se produce el 24 de Noviembre de 2006 y no consta en el expediente que la prescripción haya sido interrumpida…”. De igual forma alega la parte actora que no esta prescrita la acción alegando que “… En virtud de que mi ultima actuación en el presente juicio en nombre de los intimados lo fue el 30 de Mayo de 2003… y la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales fue presentada el día 18 de Septiembre del año 2003…”.
Establece el Código Civil en su artículo 1982:
“Se prescribe por dos años la obligación de pagar: … 2° A los Abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio” (Negrillas nuestras).
Consta en autos que la ultima actuación de la parte actora como representante del actual demandado fue en fecha 30 de Mayo de 2003, como bien hace referencia él mismo en escrito presentado en fecha 07 de Diciembre de 2006. Es evidente que desde la fecha en que la parte actora cesó en su ministerio hasta la fecha en que se practicó la citación del demandado, hecho que ocurrió el 26 de Septiembre de 2006, transcurrieron tres (03) años, tres (03) meses y veintiséis (26) días. Si bien la parte actora alega que la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales contra Nerio Ramírez fue presentada cuatro (04) meses después de haber cesado en su ministerio, debemos destacar que esta no es una actuación que interrumpe la prescripción de la acción, y que están establecidas en el artículo 1969 del Código Civil en su único aparte:
“Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
De la revisión de las actas del expediente observa este juzgador que no consta el registro del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado en la Oficina correspondiente, ni se citó al demandado dentro del lapso de dos años establecido en el articulo 1982 del Código Civil, siendo estas los únicos actos que interrumpen la prescripción, de acuerdo a lo establecido en el articulo antes citado, razón por la que este juzgado declara prescrita la acción intentada. Y así se decide.
Al haberse resuelto la controversia por una cuestión jurídica previa que determinó la prescripción de la acción, resulta inoficioso pronunciarse sobre los restantes argumentos, defensas y pruebas de las partes, y así se declara.

Dispositiva
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRESCRITA la acción por intimación y estimación de honorarios profesionales incoada por el abogado MARIO MEJIAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 61.140, actuando en su propio nombre contra el ciudadano NERIO ANTONIO RAMIREZ RINCON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.450.495.
Se condena en costa a la parte actora.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo. En Valencia a los veintinueve (29) días del mes de Febrero de 2008. Año 197° de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. EDGARDO PAEZ SALAZAR.
LA SECRETARIA

Abg. YNES BRAZON GONZALEZ.