REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA YSAN DIEGO
DE LA CIRCLINSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTES: HUMBERTO HERNANDEZ y NILOA TIBISAY LOPEZ.
DEMANDADO: NERIO ANTONIO RAMÍREZ y SADAIS ARTHEMIS MARCANO MARTÌEZ.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES: JUDICIALES.
EXPEDIENTE: 1200-04
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha, 04 de Mayo de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara incompetente y remite mediante Oficio N° 1.168 de fecha 01 de julio de 2004 al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, el escrito de Estimación e intimación de Honorarios Profesionales y Judiciales incoada por los Ciudadano Abogados Humberto Hernández y Niloa Tibisay López, contra los Ciudadanos Nerio Antonio Ramírez Rincón y Sadais Arthemis Marcano Martínez. En fecha 26 de Julio de 2004, fue admitida dicha demanda acordándose la comparecencia de los demandados acordándose al Segundo (2) día de despacho siguiente a sus citaciones. En fecha 15 de Febrero de 2005, fueron consignadas a los autos compulsas y recibos de citación sin firmar de los demandados en autos. En fecha 23 de Febrero de 2005, consigno escrito el Abogado Humberto Hernández, solicitando citar por Carteles a los demandados en autos. En fecha de 20 de Mayo de 2005, el Abogado Humberto Hernández consigna ejemplares de los Diarios El Carabobeño y el Noti-tarde, donde aparecen publicados los Carteles de Citación de los demandados en autos. De la revisión de dicha demanda este Juzgado observa que fue hasta el día 20 de Mayo de 2005, que la parte demandante en el proceso le dio impulso procesal respectivo a dicha demanda, habiendo transcurrido desde esta ultima actuación hasta la presente fecha más de DOS (2) años y NUEVE (9) meses. Establece el Código de Procedimiento Civil, en el Artículo 267 lo siguiente: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. ...“(Sic). En el presente caso, la parte actora de este proceso no dio, cumplimiento al contenido de dicha norma, por lo tanto al no haber impulsado el proceso, ocurre la perención de la instancia. En consecuencia este Tribunal en nombre ce la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, no pudiendo la parte accionante volver a interponer la demanda hasta tanto no transcurran Noventa (90) días continuos después de notificada de la perención. Valencia, a los veintinueve Mes de Febrero de 2008. Notifíquese a las partes de la siguiente decisión.
El Juez Suplente Especial
Abg. Edgardo Páez Salazar.
- La Secretaria.
Abg. Ynés Brazón González.