REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo
Parte demandante: Lidia Torrado.
Abogado de la parte demandante: Rosa Margarita Córdova Arias.
Parte demandada: Luis Ramón Hernández.
Abogado Defensor de la parte demandada: Luis Guillermo Oliveros F.
Motivo: Cumplimiento de Contrato
Expediente número: 1228
Sentencia: Definitiva
En fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil siete (2007), se recibe del Juzgado Distribuidor de Municipios escrito contentivo de demanda, presentado por la ciudadana LIDIA TORRADO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.215.634. y de esta domicilio, asistida por la abogado en ejercicio ROSA MARGARITA CÓRDOVA ARIAS inscrita en I.P.S.A. bajo el N°55.182 , contra el ciudadano LUIS RAMON HERNÁNDEZ.---------------------------------------------------------------------------
La parte actora alega en su libelo de demanda que en fecha 15 de Octubre de 2003 suscribió en carácter de arrendadora un contrato cuyo objeto era el alquiler de un inmueble constituido por un apartamento N°8-04, Piso N°08 , ubicado en la Urbanización Camoruco, calle 137-A, Avenida Bolívar Norte Residencias Pechinenda “B”, Parroquia San José, Municipio Valencia Edo. Carabobo, con el ciudadano LUIS RAMON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 12.772.780, de este domicilio. El término de duración del contrato de arrendamiento era por el lapso de un (01) año fijo, suscribiendo otro contrato de arrendamiento por el mismo término en fecha 15 de Octubre del año 2005 hasta el 15 de Octubre del año 2006, fecha en la cual se dio inicio mediante contrato, a la Prorroga Legal de un (01) año, con un canon de arrendamiento por la cantidad de Cuatrocientos Treinta Mil Bolívares (BS. 430.000) iniciándose dicho contrato de prorroga legal en fecha 16 de Octubre del año 2006, finalizando el 16 de Octubre del año 2007. Alega la parte actora que al vencimiento del término el arrendatario no dio cumplimiento a su obligación de entregar el inmueble. Así mismo alega que el arrendatario no se sirvió de la cosa como un buen padre de familia debido a las quejas por parte de una vecina la ciudadana Eleonora de Florida quien vive justamente debajo del inmueble que el arrendatario ocupa de filtraciones en los techos del apartamento de ésta, hecho que nunca comunico a la parte actora, situación esta de la que no se habían percatado porque el demandado le ha impedido el acceso al inmueble, hecho que solo pudo ser posible mediante un acto conciliatorio, con la presencia de un experto para cuantificar el daño ocasionado en el inmueble y el daño ocasionado a terceros. Quedando en evidencia el incumplimiento de la cláusula sexta del contrato y la cláusula décima. Igualmente alega la parte actora que ha tenido información por parte de vecinos de la entrada y salida de obreros del inmueble así mismo de materiales de construcción por lo que presumen que el arrendatario esta haciendo reparaciones, construcciones o no sabe que cosa al inmueble, y toda esta situación a sus espalda y sin autorización de ella, ya que nuevamente le ha impedido el acceso al inmueble. La parte actora fundamenta su pretensión en los artículos 1.159, 1.167,1.592, 1.594, 1.596, 1.597 del Código Civil y los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; a tal efecto es por ello que procede a demandar al ciudadano LUIS RAMON HERNANDEZ para que convenga o sea condenado por el tribunal a lo siguiente: 1)A dar por concluido el contrato de Prorroga Legal. 2) A entregar el inmueble sin plazo alguno completamente desocupado de bienes, cosas y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió, solvente de pagos y por los servicios públicos y privados prestados al mismo. 3) A pagar las cantidades que se generen por el número de meses que transcurrieran hasta la entrega material y definitiva del inmueble como indemnización de daños y perjuicios causados. 4) A pagar el ajuste por inflación de las cantidades demandadas.----------------------------------------------
De igual manera solicito medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, de conformidad con el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil. de igual manera solicito conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios se ordene el deposito del inmueble en la persona de su propietaria la ciudadana PATTY MARIA ASSUNTA DI FRANCESCO DE CASTRILLO.-----------------------------------------------------------------------------
Dicha demanda se le dio entrada en fecha 25 de Octubre de 2007, acompañada de los siguientes instrumentos: 1) Original y copia fotostática simple con firmas originales de contrato de Prorroga Legal celebrado entre los ciudadanos Lidia Torrado en su condición de arrendadora y Luis Ramón Hernández en su condición de arrendatario. 2) Copia certificada de Declaración de herederos universales de fecha 29 de Marzo de 2006. 3) Copia simple de carta de autorización de fecha 03 de Mayo de 2006 emitida por la ciudadana Patty Di Francesco V, a favor de la ciudadana Lidia Torrado.--------------------------------
En fecha 05 de Noviembre de 2007, fue admitida la presente demanda, acordándose la comparecencia del demandado para el segundo día de despacho siguiente después que conste en autos haber sido citado, para dar contestación a la demanda. Igualmente se acordó librar compulsa.---------------
En fecha 08 de Noviembre de 2007 la parte actora presenta diligencia en la cual otorga Poder Apud Acta a la abogado Rosa Margarita Córdova Arias------
En fecha 19 de Noviembre de 2007, el alguacil del Tribunal presento diligencia donde hace constar que en fecha (12) y (16) de Noviembre de 2007 cito e hizo entrega de la compulsa correspondiente a la citada en autos y consigna a las presentes actuaciones recibo de citación debidamente firmado por este.------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 21 de Noviembre de 2007 la parte demandada presento escrito en el cual opone las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1°, 2° y 3° en el artículo 346 del Código de procedimiento Civil. alegando la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste en concordancia con el artículo 29, 31,33 y36 ejusdem; la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad para comparecer en juicio, en concordancia con el artículo 151 ejusdem la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se le atribuye o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.—-----------------------------------------------------------------------------
En fecha 22 de Noviembre de 2007 la parte demandada presento escrito en el cual otorga Poder Apud Acta al abogado Luis Guillermo Oliveros Fernández.-
En fecha 14 de Diciembre de 2007 la parte demandante presento conclusiones.
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS DE LA PARTE ACTORA.
-Marcados “A”, “B”, y “B1” Originales de contrato de arrendamiento y Prorroga Legal celebrado entre los ciudadanos Patty Di Franchesco Vanni, (“A”) y Satina Vanni (“B” y “B1”) representadas por Lidia Torrado en su carácter de arrendadores y Luis Ramón Hernández en su condición de arrendatario. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnados ni desconocidos.
-Copia certificada de Partición de los herederos universales del ciudadano Alberto Di Francesco Marini, de fecha 29 de Marzo de 2006. Este juzgador le da pleno valor probatorio a este instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se evidencia que se le adjudica a Patty María Assunta Di Francesco Vanni, el inmueble objeto de esta demanda.
- Original de carta de autorización de fecha 03 de Mayo de 2006 emitida por la ciudadana Patty Di Francesco V, a favor de la ciudadana Lidia Torrado. Este juzgador le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.371 del Código Civil.
Motiva
Alega la parte demandada la cuestión previa prevista en el cardinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la incompetencia del juzgado por el valor de la demanda, señalando que “ … ignora como hizo la demandante para estimar el valor de la demanda intentada en mi contra, ya que en ella no se conformo capital alguno, ni gastos de cobranzas, ni estimación de daños y perjuicios anteriores a la misma, no existiendo recibos ni especificaciones técnicas ni económicas que acompañen al libelo donde se señale con aproximación o exactitud que la cantidad estimada en la demanda sea el valor de la misma no existiendo igualmente pensiones arrendaticias ya que me encuentro al día con el pago de ellas …”. La competencia por la cuantía en el supuesto de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, se rige por la norma establecida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Al no caber este supuesto de hecho en el previsto en el previsto por el legislador en el articulo 38 del C.P.C. Al no litigarse sobre pensiones ni sus accesorios, pero si siendo estimable en dinero como lo establece el supuesto del artículo 38 antes citado. Esta cuestión previa no se refiere al supuesto de incorfomidad con la cuantía de lo reclamado, supuesto que esta previsto en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y por ende no se considera el mismo como una cuestión previa sino como un hecho controvertido, la estimación de la demanda, que debió rechazar por exagerada o insuficiente al contestar la demanda, por lo que se desecha esta cuestión previa opuesta. Y así se decide. Alega la parte demandada la cuestión previa prevista en el cardinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad para comparecer en juicio, al considerar que la actora requiere poder de otorgado por la propietaria del inmueble acuerdo a lo establecido en el articulo 151 del Código adjetivo, o sea poder publico o autentico, y presenta una autorización otorgada en forma privada.
El artículo 346 CPC dispone “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
2) La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Según el Dr. Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, “el asunto a dilucidar en este caso, consiste en determinar, si el demandante tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión.
La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, sólo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad de la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso en doctrina se conoce como legitimatio ad procesum.
Según el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
Para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, es decir, que pueda actuar por sí misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso.”
En el caso de autos, la parte demandada aporta argumentos, que este sentenciador considera, de ataque a la cualidad de la parte actora o legitimación a la causa, confundiendo, como suele ocurrir, este concepto con el de la legitimatio ad processum.
Al estar referida esta cuestión previa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y no existiendo en autos prueba de la incapacidad de la actora, se concluye que la cuestión previa opuesta prevista en el cardinal 2 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, no de be prosperar. Y Así Se Decide.
Alega la parte demandada la cuestión previa prevista en el cardinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya. En autos no consta que la actora sea incapaz, ni que tenga otros impedimentos legales que le impidan actuar en juicio por el mismo. En cuanto a que el abogado de la parte actora no tiene la representación que se atribuye, mal puede prosperar esta por cuanto el abogado esta asistiendo al actor y no esta ejerciendo ninguna representación. Por lo antes expuesto se declara improcedente esta cuestión previa y así se decide.
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Por expresa disposición de la ley de arrendamientos en el articulo 35 debe el demandado al contestar la demanda oponer conjuntamente todas las cuestiones previas. En el presente caso el demandado opuso cuestiones previas mas no contesto la demanda, razón por la que debe este juzgador verificar si se cumplen los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 362 del C.P.C para la procedencia de la confesión ficta. De la revisión de las actas procesales se desprende que la parte demandada, al no comparecer dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, es decir para el segundo día siguiente a la citación del demandado.
Establece el Código de Procedimiento Civil: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Art…”
Establece el Art. 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.- Vista la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, ni por el, ni por apoderado alguno en su representación – constando en autos su citación – y que durante el lapso probatorio no probo nada que le sea favorable, así como lo pedido no es contrario a derecho, este Juzgado considera llenos los extremos de la confesión ficta conforme a lo establecido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil antes citado.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara la demanda incoada por Lidia Torrado, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.215.634. y de esta domicilio, asistida por la abogado en ejercicio ROSA MARGARITA CÓRDOVA ARIAS inscrita en I.P.S.A. bajo el Nº 55.182, contra el ciudadano LUIS RAMON HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.772.780, asistido por el abogado LUIS OLIVEROS, INSCRITO EN EL I.P.S.A bajo el Nº 30.803, y condena a: 1) En dar por concluida la prorroga legal por el inmueble ubicado en la Urbanización CAMORUCO CALLE 137-A AVENIDA BOLIVAR NORTE RESIDENCIAS PECHINENDA “B” APARTAMENTO N° 8-04 PISO 8, Parroquia San Jose Municipio Valencia Estado Carabobo. 2) Entregar el referido inmueble sin plazos alguno completamente desocupado de bienes, cosas y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió, solvente de pagos y por los servicios públicos y privados prestados al mismo.3) A pagar las cantidades que se generen por el numero de meses que transcurran hasta la entrega material y definitiva del inmueble como indemnización de daños por existir vencimiento total.
Se condena en costas al actor por existir vencimiento total.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo. En Valencia a los veintinueve (29) días del mes de Febrero de 2007. Año 197° de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABOG. EDGARDO PAEZ SALAZAR. LA SECRETARIA,
Abg. Ynés Brazón González
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