REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR. LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ZULAY ELENA CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.549.151, de este domicilio.
ABOGADO: NELLY CARLOTA ROJAS FONSECA y RUBEN JESUS ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 14.262 y 111.152 respectivamente de este domicilio.
DEMANDADA: SORELYS ORTEGA CAMACHO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.924.452, de este domicilio.
ABOGADO: MARIO MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.140, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 974
Sustanciada como fue la presente causa, este Tribunal procede a dictar su pronunciamiento en los siguientes términos:
I
NARRATIVA
La demanda fue presentada en fecha 12 de Abril de 2004, por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, por la Abogada MARÍA ALEXANDRA PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.696, actuando en nombre y representación de la ciudadana ZULAY ELENA CARMONA, ya identificada, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Señala la accionante en su líbelo que:
1) La ciudadana Zulay Elena Carmona, dió en calidad de arrendamiento a la ciudadana Sorelis Ortega Camacho, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento ubicado en la Av. Bolívar Norte, Conjunto Residencial Chaguaramal, Edificio Pólux, piso quinto, apartamento 5-C en jurisdicción del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, cuyo canon de arrendamiento se pacto en la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000,00) mensuales, con una duración de seis (6) meses, improrrogables contados suscrito el día Primero (01) de Diciembre del 2004. Señala igualmente en su líbelo que de conformidad a lo establecido en la Cláusula Décima establece que cualquier incumplimiento por parte del arrendatario a las cláusulas del contrato, dará derecho al arrendador a demandar la resolución del contrato arrendaticio y reclamar indemnización de daños y perjuicios y de acuerdo a estipulado en la Cláusula Cuarta establece que la no cancelación de dos (02) cánones dará lugar de pleno derecho para resolver el contrato arrendaticio.
2) Alegó el quebrantamiento de las cláusulas contractuales y que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y fue por lo que procedió a demandar a la ciudadana Sorelis Ortega Camacho, en su condición de arrendataria, para que convenga o fuere condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que convenga en la demanda en todas y cada una de sus partes. SEGUNDO: Que entregue el inmueble arrendado desocupado de bienes y de personas y en el buen estado en que lo recibió. TERCERO: Presente solvencias de todos los servicios a que tuvo acceso con ocasión al uso de dicho inmueble. CUARTO: El pago de los cánones adeudados correspondientes a los meses de Diciembre de 2003, Enero, Febrero Marzo y Abril de 2004, que ascienden a la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00). QUINTO: La suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 381.000,00) por penalidad de atraso. SEXTO: El pago de los cánones que quedan por cumplirse es decir los de Mayo y Junio de 2004, y los que se sigan venciendo hasta la definitiva, y SEPTMO: Las costas y costos, conceptos que incluye el pago del pago de los honorarios profesionales que solicitó que los calculará prudencialmente el juzgador.
Por auto de fecha 09 de Junio de 2005, se admite la demanda y se decretaron las medidas de secuestro del bien inmueble descrito en el libelo y de embargo de bienes muebles propiedad de la demandada, y se ordenó librar despacho de comisión junto con oficio al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El día 16 de junio de 2004 el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas se constituyó en el Edificio PÓLUX, Piso 5, Avenida Principal del parcelamiento Chaguaramal, Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a fin de practicar las medidas decretadas. Presente la ciudadana SORELYS ORTEGA CAMACHO, asistida por el Abogado Alfredo Padrón I.P.S.A. Nº. 62.476, quien no hizo oposición formal a la práctica de la medida, pero si informó que a la apoderada de la Demandante que estaba solvente y consignó ocho (08) recibos que hacían presumir que había pagado y no adeudaba nada, por lo que el Tribunal Ejecutor ut-supra se abstuvo de practicar las medidas decretadas por el Comitente, acordó devolver la comisión y ordenó el traslado del Tribunal a su sede. Sobre esta oposición se pronunciará el Tribunal una vez analizadas las pruebas.
La demandada se dio por citada el día 17 de junio de 2004 y contestó la demanda en fecha 22 de junio de 2004, y propuso reconvención esta última DECLARADA INADMISIBLE por el Tribunal por Auto de fecha 15 de julio de 2004, auto éste que quedó firme al no haber sido atacado procesalmente.
En la contestación la parte demandada alegó:
1) Rechazó, negó y contradijo en toda forma de derecho en todas y cada una de sus partes la demanda y que desde el inicio de la relación arrendaticia se hubiera negado a pagar la obligación arrendataria.
2) Rechazó, negó y contradijo, por no ser cierto que adeudara desde la primera cuota y que hubieren transcurrido 4 meses y no haya cancelado ni siquiera una mensualidad.
CUARTO: Rechazó, negó y contradijo que la arrendadora hubiere efectuado infructuosas gestiones para lograr por vía conciliatoria el pago de las mensualidades y que hubiera existido contumacia de su parte.
QUINTO: Impugnó los recibos consignados por la demandante.
Quedando así establecidos los aspectos controvertidos.
De los Hechos Admitidos: También en su contestación Admitió la celebración del contrato y su firma en fecha 01 de diciembre de 2003 con canon mensual de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00); manifestó que la arrendadora le había cobrado OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 840.000,00) como depósito de garantía y DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00) más de comisión; y le cobró CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) por redacción del contrato privado. Exigiendo que se le reembolsaran dichos emolumentos que ascienden a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.270.000,00). Alega la Demandada, que la arrendadora demandante le había clausurado el apartamento y que le tocó volver a colocar cerraduras y anexa al escrito unos recibos de cerrajero.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes para su respectiva defensa. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
II
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Acompañadas al libelo:
1) Original de contrato de arrendamiento, privado, suscrito en fecha 1º de diciembre de 2003 entre ZULAY ELENA CARMONA, propietaria y Arrendadora, y SORELIS ORTEGA CAMACHO Arrendataria. Este documento al no haber sido impugnado por la parte demandada se le otorga valor probatorio en el sentido de la existencia del arrendamiento. Así se declara.
2) Copia de documento de propiedad a favor de ZULAY ELENA CARMONA sobre el apartamento 5-C, Piso 5, del edificio PÓLUX del Conjunto Residencial Chaguaramal, objeto del contrato de arrendamiento. Este documento al no haber sido impugnado por la parte demandada se le otorga valor probatorio en el sentido de que la propiedad del inmueble es de la Arrendadora, siendo un documento público, todo de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.
3) Conjunto de Recibos de Cánones de Arrendamiento insolutos o no pagados correspondientes a los meses Diciembre 2003, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2004. Tales documentos por haber sido emanados de la misma parte que los promueve, quedan desechados de la causa y así se decide.
Acompañadas al escrito de promoción de Pruebas:
1) Alegó a su favor el mérito favorable de autos: Al respecto el Tribunal considera que los méritos de autos no constituyen un medio de prueba, en virtud de lo cual se desecha. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01218 de fecha 02-09-2004 estableció lo siguiente:
“…. Precisado lo anterior advierte La Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación de mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino mas bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano….”.
2) Fotocopias del Contrato de Arrendamiento, del Documento de Propiedad del inmueble
objeto del arrendamiento, y de los recibos consignados antes en original. Tales probanzas ya se analizaron anteriormente y su valoración se da aquí por reproducida.
3)Copias de pruebas acompañados por la demandada en su contestación, tales documentos se valoraran en la oportunidad del análisis de las pruebas de la parte demandada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Acompañadas al escrito de contestación:
1) Cinco documentos denominados recibos, marcados de la A a la E, tales documentos los impugnó la parte actora. La misma realizó una denuncia ante el CICPC y realizada por este cuerpo la experticia grafológica sobre los mismos quedó determinada que la firma que aparece en tales documentos no es de la Arrendadora ciudadana Zulia Elena Carmona. Razón por la cual se les niega valor probatorio y así se decide.
2) Recibo marcado “F”, se le concede valor probatorio toda vez que emana del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y está certificado por el Secretario del Tribunal. Así como a la copia de depósito acompañada en copia simple. Así se declara.
3) Marcados G, H, originales diversos recibos de ferretería, y pago de servicios de herrería, tales documentos aunque fueron reconocidos en su contenido y firma, su valor probatorio es irrelevante en la demanda ya que prueban un alegato de la reconvención que ha sido declarada inadmisible por el Tribunal. Así se declara.
4) Recibos de reserva de alquiler y complemento de depósito, a tales documentos se les niega valor probatorio ya que siendo impugnados por la parte actora. La misma realizó una denuncia ante el CICPC y realizada la experticia grafológica sobre los mismos quedó determinada que la firma que aparece en tales documentos no es de la Arrendadora ciudadana Zulia Elena Carmona. Razón por la cual se les niega valor probatorio y así se decide.
5) Hoja de agenda con cuentas el nombre de la actora y un número presumiblemente de teléfono, tal documento no lleva la firma de ninguna persona, por ende no le puede ser atribuible a la arrendadora, se le niega valor probatorio alguno. Y así se declara.
6) Recibo de Honorarios Profesionales por un monto de Dos Millones de Bolívares, suscrito por el Abogado Mario Ramón Mejías Delgado declarando haberlos recibido de la demandada. Este documento es irrelevante a los fines de lo que se discute en el fondo de esta causa, por lo cual se le niega valor probatorio y así se declara.
Pruebas promovidas en el lapso de pruebas
1) Alegó a su favor el mérito favorable de autos: Al respecto el Tribunal considera que los méritos de autos no constituyen un medio de prueba, en virtud de lo cual se desecha.
2)Ratificó los anexos A, B, y C, insertos en el folio 36, invocó mérito favorable de los anexos D y E, insertos al folio 37, invocó a favor de su representada el anexo F, inserto a los folios 38 y 39 , invocó el mérito favorable a su representada del anexo G, inserto al folio 40, recibo de cancelación de instalación de cuatro cilindros mano de obra a favor de Antonio Ramón Méndez, invoca igualmente el mérito a favor de su representada del anexo H, recibo de cancelación de trabajos de herrería trabajos estos hechos en el apartamento objeto del arrendamiento. Invocó el mérito de un convenio entre las partes anexo “ I ” Tales documentos ya se valoraron anteriormente y su valoración se da aquí por reproducida.
3) Promovió cinco (05) testigos a saber LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ VERA, NESTOR CAMILO CEVALLOS HERRERA, LUZ MARINA PADRÓN, LILIAN YOREXEIZ FLORES CASADIEGO, Y ADNIL EMILIO RODRÍGUEZ MARCANO. De los cuales acudieron al Tribunal a declarar solo Nestor Ceballos y Adnil Rodríguez. A tales testigos se les niega valor probatorio, ya que no demostraraon las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos sobre los cuales declararon. Así se declara.
4) Reconocimiento en contenido y firma a los ciudadanos ANTONIO RAMON MENDEZ y FREDDY EMILIO PEREZ CARRILLO de los anexos que rielan en los folios 40 y 41 respectivamente. Tales reconocimientos no pruebas hechos controvertidos del fondo de la causa.
5) Acta de Secuestro y Embargo levantada por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de fecha 16 de junio del año 2004. El Juzgador observa que hubo hechos aceptados como ciertos, la existencia del Contrato de Arrendamiento y el reconocimiento que la Propietaria del Inmueble es la Demandante Zulay Elena Carmona, quedando como punto controvertido el estado de Solvencia de la Arrendataria.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo hay que analizar y decidir acerca del alegato de la parte demandada, en relación a la perención de la instancia, lo realiza en los siguientes términos: La parte demandada mediante escrito del día 24 de noviembre de 2005, pide que el Tribunal declare la Perención de la Instancia por haber transcurrido desde el 13 de Agosto de 2004, hasta Agosto de 2005 un año sin que la parte actora realizara ninguna actuación, el Tribunal observa que para la fecha en que se pretende corra la perención el expediente se encontraba en estado dictar sentencia razón por la cual no es posible que corra ningún lapso de perención por inactividad de las partes, además de la diligencia de fecha 12 de Agosto suscrita por la Demandante ZULAY ELENA CARMONA, existe otra diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2004 suscrita igualmente por la Demandante ZULAY ELENA CARMONA peticionando se solicitara al C. I. C. P. C. Delegación Carabobo copia certificada de las experticias grafotécnicas realizadas por ese cuerpo; y posteriormente el 19 de Julio de 2005 el Abogado ALEJANDRO ARENAS MONTES en representación de la demandante consignó escrito de petición y consignó copia del poder las cuales fueron certificadas por Secretaría por orden del Juez Provisorio; por lo que el Tribunal evidencia que no opera la perención de la instancia, ya que el período más largo se produjo entre la Diligencia del 15 de Noviembre de 2004, y el escrito del apoderado de fecha 19 de Julio de 2005, que en todo caso no llega a completar el año sin actividad de las partes, y Así se declara.
Hecha la declaración anterior el Tribunal pasa a analizar las defensas de fondo y lo hace en los términos siguientes:
PRIMERO: Consta en autos la denuncia realizada por la actora ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales Delegación Carabobo, con relación a que no es su firma la que aparece de los recibos acompañados por la parte demandada a este expediente, en efecto recibidas las resultas de dicha denuncia y una vez realizada la experticia correspondiente por Oficio del C. I. C. P. C. de fecha 20 de septiembre de 2005, en las cuales se demuestra que los elementos de producción, automáticos y espontáneos son distintos a los evaluados en las muestras de origen conocido. Con esto se determinó que las firmas de los recibos NO SON DE ZULAY ELENA CARMONA, Tal probanza es valorada en esta causa, aun cuando no fue ordenada su evacuación por este Tribunal, por emanar de un funcionario público, no fue impugnada por la contraparte y además en virtud de la cooperación que entre los entes del Estado existe en la búsqueda de la justicia, establecida en el artículo 2 de nuestra carta magna como principio fundamental de la vida en sociedad.
Así mismo luego de analizar tanto lo consignado en documentales en autos por la arrendataria, como lo consignado por la parte Actora (expediente de consignaciones de los Cánones de Arrendamiento), el Tribunal observa que, desde el Depósito del día 12 de JULIO de 2004, en dicho expediente del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo NO EXISTE NINGUN OTRO DEPOSITO desde dicha fecha hasta ahora Diciembre de 2005, por lo que queda así demostrada la Insolvencia de la Arrendataria, lo que hace procedente declarar CON LUGAR LA DEMANDA y dados los presupuestos necesarios para la declaratoria SIN LUGAR de la oposición a la medida planteada, y Así se declara.-
SEGUNDO: La parte demandante probó la existencia de un contrato de arrendamiento escrito, sobre el inmueble de autos, probó asimismo que la arrendataria está insolvente en los cánones de arrendamiento. La demandante cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no así la parte demandada, por lo tanto la acción incoada debe prosperar en derecho en cuanto a las pretensiones del resolución de contrato y el pago de cánones insolutos y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNIICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesto por la ciudadana Zulay Elena Carmona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.549.151, en contra de Sorelis Ortega Camacho, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.924.452. En consecuencia deberá la arrendataria entregar completamente desocupado de bienes y de personas el inmueble objeto del arrendamiento ubicado en la Avenida Bolivar Norte, Conjunto Residencial CHAGUARAMAL, Edificio POLUX, del Piso 5, Apartamento 5-C en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Se condena a la ciudadana Sorelis Ortega Camacho pagarle a la ciudadana Zulay Elena Carmona la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 280,00) por cada mes transcurrido y contado a partir del mes de Diciembre de 2003, Enero a Abril de 2004 y Julio de 2004 hasta el día en que quede firme esta sentencia, para dicho cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 se condena en costas a la parte demandada por haber sido perdidosa totalmente en esta causa.
Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al sexto día del mes de febrero del año dos mil ocho.
Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABOG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,
DARLEN NAZAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
DARLEN NAZAR
Expediente Nro. 974
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