REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: DANIS RAFAEL VELASQUEZ ROMERO y LIBIA ELENA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.167.056 y V-8.611.944 respectivamente.
Abog. ASISTENTE: JOSE LUIS CONTRERAS, Inpreabogado N° 30.833.
MOTIVO: MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 691/07.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 06 de Diciembre del 2007, fue presentada solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos DANIS RAFAEL VELASQUEZ ROMERO y LIBIA ELENA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.167.056 y V-8.611.944 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE LUIS CONTRERAS, Inpreabogado N° 30.833, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente solicitud, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Fraternidad, del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 23/12/1.983, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal en la segunda calle de secrestaá del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
En fecha 14/12/2007 (f.9), se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud. Se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello, quién se dio por notificada en fecha 26/11/2007 (f.10).
En fecha 18/12/2007 (f.11), compareció la ciudadana Fiscal Auxiliar del Ministerio Público y expuso que no tiene objeción que hacer a los fines de la continuación del procedimiento.
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
I
En parte del escrito presentado, las partes exponen:
“…CAPITULO I En fecha 23 de Diciembre de 1983, contrajimos Matrimonio Civil por ante el Prefecto de la parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según se evidencia en anexo marcado con la letra “A”, acta de Matrimonio, fijando nuestro domicilio conyugal en la segunda calle de secrestaá del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. De nuestra unión conyugal procreamos dos (2) hijos que tienen por nombre: DENCY JOSE y DANISON ERNESTO VELASQUEZ PEREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, nacidos en esta ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, según se evidencia de Actas de Partidas de Nacimientos que anexamos marcados “B” y “C”, emanadas de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, respectivamente. CAPITULO II Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que desde hace algunos años nuestra unión conyugal comenzó a vivir una situación insostenible por múltiples desacuerdos entre ambos, acompañada siempre de frecuentes desavenencias y a pesar de
los esfuerzos realizados para conservar la armonía en pareja, siempre surgían situaciones que daban lugar al rompimiento de la misma, circunstancias que se mantuvieron asi por algunos meses y hasta que en fecha 01 de Abril del 2000, se produjo la ruptura conyugal definitiva y ambos voluntariamente decidimos separarnos de hecho, situación esta que se ha mantenido ininterrumpidamente asi hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguno entre nosotros, es decir, Ciudadano Juez, a raíz de esta separación fáctica de mas de cinco (5) años, se ha producido una ruptura prolongada de la vida en común, sin que se vislumbre una solución reconciliatoria para ambos …”
II
Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges DANIS RAFAEL VELASQUEZ ROMERO y LIBIA ELENA PEREZ, donde manifestaron que desde el 01 de Abril del año 2.000, hasta la presente fecha, y durante siete (07) años y nueve (09) meses, han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos DANIS RAFAEL VELASQUEZ ROMERO y LIBIA ELENA PEREZ, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha veintitrés (23) de Diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1.983), por ante la Prefectura del Municipio Fraternidad del Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo, según acta N° 109, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, al primer (1er) día del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008).
Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 09:40 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/Leticia.
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