REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTES: ERIKA ESPERANZA DIAZ DE FERNANDEZ y GECARDO MANUEL FERNANDEZ SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.609.494 y V-7.165.782 respectivamente.
Abog. ASISTENTE: CARTI PULIDO NAMIAS, Inpreabogado Nros. 88.568.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 704/07.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 18 de Diciembre del 2007, fue presentada solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos ERIKA ESPERANZA DIAZ DE FERNANDEZ y GECARDO MANUEL FERNANDEZ SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.609.494 y V-7.165.782 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARTI PULIDO NAMIAS, Inpreabogado Nº. 88.568, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente solicitud, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 10/09/1.985, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal en la Avenida Falcón, Edificio San Valentín, Mezzanina, Numero U-01, en Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
En fecha 18/12/2007 (f.5), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud. Se insto a las partes solicitantes a ratificar el contenido y firma de la solicitud. Se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello, quién se dio por notificada en fecha 08/01/2008 (f.6).
En fecha 18/01/2008 (f.7), compareció la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, donde expuso; que las partes solicitantes deben cumplir con lo ordenado por éste Tribunal, en auto de fecha 18712/2007 (f.5), y manifestó no tener objeción alguna que hacer, a los fines de la continuación del procedimiento.
En fecha 22/01/2008 (f.8), comparecieron los solicitantes asistidos del abogado, y manifestaron su ratificación en todos y cada uno de los puntos establecidos en el escrito libelar.
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
I
En parte del escrito presentado, las partes exponen:
“…Tal y como se evidencia de Copia Certificada de la Partida de Matrimonio que se acompaña al presente escrito señalada con la letra “A” contrajimos matrimonio Civil en fecha 10 de Septiembre de 1.985, contrajimos matrimonio por ente el Prefecto de la Parroquia “Borburata” Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, todo ello según acta número 35, Tomo I de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que al efecto llevó ese despacho durante el año 1.984. Celebrado el Matrimonio fijamos nuestra residencia en la Avenida Falcón, Edificio “San Valentín” Mezzanina, Numero U-01, en jurisdicción de la Parroquia “Fraternidad” del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual constituyo nuestro único y último domicilio conyugal.-Ahora bien, Ciudadano Juez, por una serie de desavenencias que afectaban nuestra vida en común, tomamos la decisión, en fecha de 10 de Agosto de 1.998, de separarnos de forma fàctica, la cual se ha mantenido ininterrumpida, habiendo transcurrido hasta la presente fecha mas de NUEVE (09) Años…”
II
Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges ERIKA ESPERANZA DIAZ DE FERNANDEZ y GECARDO MANUEL FERNANDEZ SOSA, donde manifestaron que desde el 10 de Agosto del año 1.998, hasta la presente fecha, y durante nueve (09) años y cinco (05) meses, han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos ERIKA ESPERANZA DIAZ DE FERNANDEZ y GECARDO MANUEL FERNANDEZ SOSA, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha diez (10) de Septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), por ante la Prefectura de la Parroquia Borburata del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según acta N° 35, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera -Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, al primer (01) día del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008).
Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.



REPH/Kg.