REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.
Puerto Cabello, 11 de Febrero de 2008.
197° y 148°
Visto el convenimiento suscrito entre el ciudadano RODOLFO ENRRIQUE BARRAGAN, titular de la Cédula de identidad N° V-13.665.866, asistido por la abogada SOCORRO TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.237, y el ciudadano WILMER ALENXANDER DUQUE GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.149.798, en su condición de inquilino del inmueble objeto de la presente solicitud, asistido de la Abogada MARYURIS CAPIELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.304, según consta de acta levantada por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30/01/2008 (fls. 18 y 19) donde se lee:
“(…)(…) a fines de llegar a un acuerdo satisfactorio para ambas partes, propongo lo siguiente: 1) conviene en hacer la entrega del inmueble, libre de personas y bienes, ubicado en la Urbanización Vistamar, Los Samanes, Edificio 5, Apartamento C, planta baja del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, para el día 31-05-2008. 2) conviene y acepta en seguir pagando el canon de arrendamiento de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTE (BS. F 350,00) durante los meses de Febrero, Marzo y Abril, y por el mes de Mayo un incremento de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTE (Bs. F 450,00) y 3) dejando expresa constancia que de acuerdo a mi disposición de entregar el inmueble antes de la fecha pautada, pagaría el canon de arrendamiento asta el momento en que desocupe el referido inmueble”, Seguidamente interviene el ciudadano: RODOLFO ENRRIQUE BARRAGAN, asistido por la Abogada SOCORRO TORRES, y expone: “Vista la exposición realizada por el inquilino del inmueble, acepto en todas y cada una de sus partes el referido convenimiento…(sic). (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución….”.
En tal sentido y en fundamento al mencionado artículo 256, observando que la materia de que trata la misma no es de las que prohíben las transacciones, y en virtud del acta donde las partes presentan el acta de auto composición procesal, es por lo que este Despacho da por consumado dicho acto, homologándose el mismo, teniéndose la transacción efectuada como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.



REPH/mileidis