REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTES: MILAGROS ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ y MELQUIADES BERNANRDO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.167.518 y V-7.165.991, respectivamente, de este domicilio, asistido por la Abogada ESPERANZA PADRON VILLASANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.910.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: 15.880.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inicia la presente demanda interpuesta por los ciudadanos MILAGROS ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ y MELQUIADES BERNANRDO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.167.518 y V-7.165.991, respectivamente, de este domicilio, asistido por la Abogada ESPERANZA PADRON VILLASANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.910.
Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 27/01/2006, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado conocer de la presente demanda, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 31 de Enero del 2006 (f.10), este Tribunal le dio entrada a la demanda.
En fecha 06 de Febrero del 2006 (f.11), comparecieron los ciudadanos MILAGROS ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ y MELQUIADES BERNANRDO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.167.518 y V-7.165.991, respectivamente, de este domicilio, asistido por la Abogada ESPERANZA PADRON VILLASANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.910, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron todo lo dicho en la demanda.
En fecha 09 de Febrero del 2006 (f.12), este Tribunal admitió la demanda, se ordeno la Notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, de esta ciudad, dando se por notificada, en fecha 20/02/2006, instando a las partes interesadas a consignar las Partidas de Nacimientos de sus hijos (f.14).
Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 14/12/2006 (f.15), fecha en que el Tribunal, insta a los interesados a consignar las Partidas de Nacimientos de sus hijos, hasta la presente fecha, la partes interesadas no han impulsado el proceso.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
MANDA PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, la ultima actividad que se realizó en el presente proceso es la que riela al folio 15, de fecha 14/12/2006, donde se le insto a los interesados a consignar las Partidas de Nacimientos de sus hijos.





Ahora bien, desde la fecha 14/12/2005 en que se insto a los interesados a consignar las Partidas de Nacimientos de sus hijos, hasta la presente fecha, han transcurrido un (1) año, un (1) mes y veintinueve (29) días; sin que las partes interesadas inste el proceso.
CUARTO: Se concluye entonces por lo antes expuesto, que en la presente demanda ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por este Tribunal.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de la demanda de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos MILAGROS ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ y MELQUIADES BERNANRDO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.167.518 y V-7.165.991, respectivamente, de este domicilio, asistido por la Abogada ESPERANZA PADRON VILLASANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.910.
Notifíquese a los ciudadanos MILAGROS ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ y MELQUIADES BERNANRDO FLORES, agregándose un original al expediente, por cuanto de la demanda no se desprende domicilio procesal alguno, fíjese dicha notificación en la Tablilla del Tribunal y dejando constancia expresa la Secretaria del Tribunal del cumplimiento de la fijación ordenada, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 7, 14, 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 288, 298 y 896 ejusdem, a los fines del ejercicio por la parte demandante de los recursos contenidos en los mencionados artículos.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008).
Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo. Se libro boleta de notificación.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.





REPH/Kg.