REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: EDYS LUCIA PEREZ DE SANCHEZ Y HECTOR JOSE SANCHEZ SABARIEGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.170.201 y V-5.442.915 respectivamente.
Abog. ASISTENTE: Abog. MARLENE PULIDO VIDAL, Inpreabogado N° 24.305.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: O.A. 006/2008.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha 08 de Enero del 2008, fue presentada solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos EDYS LUCIA PEREZ DE SANCHEZ Y HECTOR JOSE SANCHEZ SABARIEGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.170.201 y V-5.442.915 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abog. MARLENE PULIDO VIDAL, Inpreabogado N° 24.305, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente solicitud, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Juan José Flores (hoy Parroquia), Distrito Puerto Cabello (hoy Municipio) del Estado Carabobo, en fecha 21/09/1973, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal la Urbanización La Sorpresa, Avenida 51, cruce con calle 31, casa signada con el Nº 23-84 en Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En fecha 09/01/2008 (f.10), se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud. Se ordenó la notificación de la Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello, quién se dio por notificada en fecha 18/01/2008 (f.11).
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
I
En parte del escrito presentado, las partes exponen:
“…Tal y como se evidencia de copia certificada de la Partida de Matrimonio que acompañamos al presente escrito marcada con letra “A”, contrajimos Matrimonio Civil en fecha 21 de Septiembre de 1973, por ante Prefecto del Municipio Juan José Flores (hoy Parroquia), Distrito Puerto Cabello (hoy Municipio) del Estado Carabobo, todo ello según acta inserta bajo el numero 96, folios s/n y 113 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1.973. Celebrado el Matrimonio Civil, fijamos nuestro domicilio en la siguiente dirección: Urbanización “La Sorpresa”, Avenida 51 cruce con calle 31, casa signada con el número 23-84, en jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; el cual manifestamos, constituyo nuestro ultimo domicilio conyugal. De esa unión matrimonial procreamos Dos (2) hijos: HECTOR JOSE SANCHEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero nacido en fecha 11 de Junio de 1974, quien a la presente fecha tiene TREINTA Y TRES (33) y DOUGLAS RAFAEL SANCHEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 14 de marzo de 1976, quien a la presente fecha tiene TREINTA Y UN (31) años de edad… Es el caso ciudadano Juez, que debido a una serie de problemas y desavenencias que surgieron entre nosotros que afectaban nuestra estabilidad emocional y la de nuestros hijos, fue por lo que tomamos en fecha 01 de junio de 1981, la decisión de separarnos de cuerpos y, por cuanto desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna entre nosotros, ni teniendo, por otra parte, intenciones de reanudar nuestra vida en común, es por lo que acudimos ante su competente autoridad a solicitar, como en efecto solicitamos, que transcurridos como han sido mas de cinco (05) años de Separación Fáctica de Cuerpos entre nosotros, declare disuelto el vinculo conyugal que contrajimos en fecha 21 de Septiembre de 1973, todo de conforme a lo que establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.- A tales efectos manifestamos: 1. Durante el Matrimonio adquirimos un único bien ganancial, constituido por un inmueble destinado a vivienda…”
II
Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, fundamentalmente del líbelo, se observa la declaración de ambos cónyuges EDYS LUCIA PEREZ DE SANCHEZ Y HECTOR JOSE SANCHEZ SABARIEGO, donde manifestaron que desde el 01 de Junio de 1981, hasta la presente fecha, y durante Veintiséis (26) años y Ocho (08) meses, han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos EDYS LUCIA PEREZ DE SANCHEZ Y HECTOR JOSE SANCHEZ SABARIEGO, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha 21 de Septiembre de 1973, por ante la Prefectura del Municipio Juan José Flores (hoy Parroquia), Distrito Puerto Cabello (hoy Municipio) del Estado Carabobo.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Trece (13) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008).
Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 09:40 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/mileidis.
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