REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: BOLIVIA VIRGINIA GARCIA GONZALEZ y LEANDRO JOSE CURIEL VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.894.031 y V-3.897.797, respectivamente, de este domicilio.
Abog. ASISTENTE: REYNA A. MARTINEZ LOYO DE LAMPER, Inpreabogado N° 54.688.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: OA-010/2008.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 15 de Enero de 2008, fue presentada solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos BOLIVIA VIRGINIA GARCIA GONZALEZ y LEANDRO JOSE CURIEL VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.894.031 y V-3.897.797, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio REYNA A. MARTINEZ LOYO DE LAMPER, Inpreabogado N° 54.688, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente solicitud, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 22/07/1977, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal en el Barrio Unión, calle 28, cruce con la calle 29, casa N° 17, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo.
En fecha 16/01/2008 (f.12), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud. Se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello, y se insto a los solicitantes a comparecer por ante este Despacho a fin de que ratifiquen el contenido y firma de la solicitud, advirtiéndoles que se dictará sentencia una vez conste en autos dicha ratificación.
En fecha 18/01/2008 (f.13), se dio por notificada la Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de este Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
En fecha 23/01/2008 (f.14), comparecieron los ciudadanos BOLIVIA VIRGINIA GARCIA GONZALEZ y LEANDRO JOSE CURIEL VILLEGAS, debidamente asistidos por la abogada REYNA A. MARTINEZ de LAMPER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.688, y por diligencia se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud presentada.
En fecha 30 de Enero de 2008 (f.15), compareció Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de este Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y por diligencia expreso que por cuanto se encuentran llenos los requisitos del artículo 185-A del Código Civil, no hace objeción alguna a los fines de la continuación del procedimiento.
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
I
En parte del escrito presentado, las partes exponen:
“…Contrajimos matrimonio en la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 02-07-1977, tal como consta en el acta de nuestro matrimonio, la cual anexamos marcada “A”, fijamos nuestro domicilio conyugal en el Barrio Unión, calle 28, cruce con la calle 29, casa número 17, Parroquia Juan José Flores, Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, donde vivimos ininterrumpidamente hasta que empezamos a tener ciertas diferencias y desavenencias, motivo por el cual se nos hacia la vida en común imposible y en el mes de Enero de 1997, fue interrumpida nuestra unión conyugal habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la mismas, tenemos 11 años separados, motivo por el cual decidimos solicitar nuestro divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, procreamos tres hijos de nombres LEONARDO JOSE, quien nació el 05-10-79, tiene 28 años de edad, tal como consta de acta de nacimiento que anexamos marcada “B”; JUAN CARLOS, quien nació el 12-08-82, tiene 25 años de edad, se evidencia en partida de nacimiento que anexamos marcada “C”; y ROSA MARIA, quien nació el 10-04-84, de 23 años de edad, tal como esta señalado en Partida de Nacimiento, la cual anexamos marcada “D”; respecto a la pensión de alimentos y régimen de visita no nos pronunciamos por ser mayores de edad nuestros hijos. Durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes, por lo tanto no hay bienes que liquidar…”
II
Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges BOLIVIA VIRGINIA GARCIA GONZALEZ y LEANDRO JOSE CURIEL VILLEGAS, donde manifestaron que desde el mes de Enero de 1997, hasta la presente fecha, y durante once (11) años, han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos BOLIVIA VIRGINIA GARCIA GONZALEZ y LEANDRO JOSE CURIEL VILLEGAS, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha veintidós (22) de Julio de Mil Novecientos Setenta y Siete (1977), por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, según acta N° 282, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008).
Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/mh.-
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