REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTES: ALIRIO RAMON SANCHEZ AREVALO y BLANCA AURORA LOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.288.874 y V-3.851.877 respectivamente.
Abog. ASISTENTE: NITZA COROMOTO ASCANIO, Inpreabogado N° 74.518.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 014/08.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 16 de Enero del 2008, fue presentada solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos ALIRIO RAMON SANCHEZ AREVALO y BLANCA AURORA LOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.288.874 y V-3.851.877 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NITZA COROMOTO ASCANIO, Inpreabogado N° 74.518, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente solicitud, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 11/03/1.978, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal la Urbanización Rancho Grande, calle 43, número 3-14, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En fecha 17/01/2008 (f.10), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud. Se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello, quién se dio por notificada en fecha 28/01/2008 (f.11).
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
I
En parte del escrito presentado, las partes exponen:
“…Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefecta del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de marzo de 1978, tal y como consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”. Celebrado el matrimonio fijamos nuestra residencia en la Urbanización Santa Cruz, Sector 05. Vereda 08. Casa número 01, en jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, lugar donde residimos por un tiempo cambiando luego nuestra residencia a la urbanización Rancho Grande. Calle 43. Número 3-14, en jurisdicción de la Parroquia Salóm del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, lugar donde vivimos hasta que se interrumpió nuestra vida matrimonial. El caso es que el día doce (12) de mayo del año 2002, decidimos separarnos de hecho, sin que se haya producido reconciliación alguna entre nosotros, circunstancia esta que ha roto todos los lazos que existían en la vida conyugal, por lo que nos comportamos como extraños e independientes, sin ninguna vinculación hogareña…” “…Durante la unión conyugal procreamos tres (3) hijos de nombres: ARLENIS YUNILITZA, ARGENIS ELEXANDER y ALIRIO JAVIER SANCHEZ LOVERA, quienes cuentan actualmente con veintinueve (29), veintisiete (27) y veintiséis (26) años de edad, respectivamente…”
II
Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges ALIRIO RAMON SANCHEZ AREVALO y BLANCA AURORA LOVERA, donde manifestaron que desde el 12 de Mayo del año 2.002, hasta la presente fecha, y durante cinco (05) años y nueve (09) meses, han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos ALIRIO RAMON SANCHEZ AREVALO y BLANCA AURORA LOVERA, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha once (11) de Marzo de mil novecientos setenta y ocho (1.978), por ante la Prefectura del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, según acta N° 31, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008).
Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria Accidental,

AISSES SALAZAR.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria Accidental,

AISSES SALAZAR.






REPH/Leticia.