REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE DEMANDANTE: Sociedad de comercio INVERSORA L&G, C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28/11/1991, anotado bajo el No. 34, Tomo 16-A, representada judicialmente por los Abogados JULIO CESAR BETANCOURT y SAHIRA GUTIERREZ GAMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.562 y 20.848, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio EMPRESAS DE ESTIBA, C.A., “EMESCA, C.A.”, en la persona de su Presidente, GERMAN IRVING VIERMA; MARTIN AMADOR, y; FRANCISCO REMMAR.-
MOTIVO: Oposición a la Subsanación de las Cuestiones previas (REIVINDICACIÓN Y DAÑOS Y PERJUICIOS)
EXPEDIENTE No: 16.066
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
Vista la Oposición a la Subsanación de las Cuestiones Previas, realizada por el Abog. VICTRO MANUEL GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.735, en el presente asunto, este Despacho observa: Preferentemente son los criterios asentados en la Sala de Casación Civil que debe acoger el Tribunal de esta categoría y materia, por dos razones fundamentales: Primero, por razones de obviedad resultante del hecho de que cualquier recurso posterior a la decisión tomada por el Tribunal, va a ser conocido por Tribunales competentes en materia Civil –como es el caso en concreto- incluido en ellos la propia Sala de Casación Civil, y; Segundo, porque sus criterios –de la Sala de Casación Civil- son los que informan, en esta materia en concreto, los seguidos o tomados por otras Salas que componen el Tribunal Supremo de Justicia.-
Por ello entonces, ciertamente debe este Tribunal apreciar que conforme al criterio proferido por la Sala de Casación Civil de fecha 24/04/1.998, de la ya extinta Corte Suprema de Justicia y el criterio mas elaborado e ilustrado por esa misma Sala de Casación Civil, en Sentencia proferida el 16/11/2001, Exp. 00-102, No. 0363, la cual se puede extraer de la página Web htpp://www.tsj.gov.ve/decisiones, criterio cuya aceptación plena acoge este Tribunal, se infiere que el accionado puede oponerse a la subsanación hecha en un lapso igual al establecido para la subsanación, y el cual comienza a correr el día siguiente de que la parte actora subsane; debiendo el Juez decidir, en virtud de defecto de lapso, en el propuesto por el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, siendo aplicable en estos casos, de igual manera, los mandatos establecidos en los Artículos 252 y 276 Ejusdem.-
Aclarado esto entonces, este Despacho, del expediente de marras extrae que la subsanación hecha por mandato de la Dispositiva de la Interlocutoria dictada al efecto (29/01/2008), se realizó mediante escrito presentado en fecha 11/02/2008 (F-157 al 182), es decir, al Quinto (5to) día de Despacho que se tenía para subsanar, en tiempo hábil, y la oposición a la subsanación que fue hecha en fecha 18/02/2008, fue hecha en el Tercer (3er) día de Despacho siguiente al día en que se subsanó, vale decir igualmente, dentro del tiempo hábil que se tenía para ello.- Como conclusión primera se puede determinar, que tanto la subsanación ordenada, como la oposición a esa subsanación, se hizo en tiempo hábil.-
-II-
Corresponde ahora a este Tribunal determinar si la subsanación se hizo correctamente, o si por el contrario, si la subsanación hecha fue defectuosa.- Al respecto, de la diligencia que riela al folio 183, interpuesta por el Apoderado Judicial de uno de los co-demandados, denuncia que hubo una subsanación indebida, por cuanto la especificación de los daños y perjuicios demandados y sus causas no fueron subsanados suficientes ni debidamente por la actora, limitándose solo a repetir y a hacer recuento de lo indicado en el libelo de la demanda.-
Al efecto de la subsanación hecha y en relación al punto controvertido, la parte actora subsanante, a través de su Apoderado Judicial, en el escrito presentado al efecto, en el título denominado “DE LOS DAÑOS CAUSADOS Y DEL RESARCIMIENTO”, indica que la detentación que sin derecho alguno hacen los demandados del inmueble de su propiedad objeto de Reivindicación: 1-) Perturba la facultad del libre aprovechamiento del inmueble que legítimamente detenta por ser su poderdante la titular del derecho de propiedad, impidiendo la utilización directa o disposición libre del bien objeto de reivindicación, al no comprar nadie un inmueble que no este poseyendo, perdiendo así la oportunidad de hacer efectivo el ejercicio normal e inmediato de esa facultad de libre aprovechamiento; 2-) Que se le ha privado a su representada la oportunidad de poseer de manera inmediata el bien objeto de reivindicación; 3-) Que se le ha privado a su representada la oportunidad inmediata de arrendar o vender parcial o totalmente el inmueble y con ello obtener un beneficio patrimonial y; 4-) Que se ha producido en el bien objeto de reivindicación una alteración del estado físico original del mismo.- Prosigue señalando: “(…)(…)se concluye luego que los daños causados…(sic)son en los términos expuestos, la perturbación del ejercicio normal e inmediato de la facultad de libre aprovechamiento , la privación de la oportunidad de poseer de manera inmediata el bien objeto de reivindicación, la privación de la oportunidad inmediata de arrendar el inmueble y, con ello, la de obtener un beneficio patrimonial…”; estimando la indemnización en referencia en la suma de 1.000.000,oo de B/F.-
Esa referencia casi literal que extrae este Tribunal del punto referido a la subsanación hecha que no comparte la co-demandada oponente a través de su apoderado judicial, resulta ilustrativa sobre los daños y sus posibles causas.- A saber, puede concluir y apreciar este Juzgador, que ciertamente la causa fundamental de los daños es la detentación del inmueble de marras por parte de los demandados, de una manera presuntamente ilícita, sin derecho alguno, detentación esta que perturba el libre aprovechamiento, la posesión inmediata, la posibilidad de arrendar o vender parcialmente el inmueble, la oportunidad de obtener un beneficio patrimonial y, la alternación del estado físico del bien objeto de reivindicación; estos últimos considerados como daños y con una indemnización que alcanza a la cantidad de 1.000.000,oo B/F; debiendo de igual manera, perfilarse de la subsanación hecha los daños causados por el no uso del inmueble objeto de la presente demanda de reivindicación, y el impedimento de la co-demandada para ejercer los atributos que le confiere el derecho de la propiedad que se disputa desde el mes de Agosto de 1.997 hasta su devolución definitiva, solo restándole a la parte actora demostrarlos en la instrucción de la causa a los fines de su declaratoria con lugar o no; considerando este Juzgador, en virtud de lo expuesto y lo analizado, que la oposición OPUESTA NO DEBE PROSPERAR Y; ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En función de lo antes expuesto entonces, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: SUFICIENTEMENTE SUBSANADA la cuestión previa referida a la especificación de los daños y perjuicios demandados y sus causas, quedando para los actos procesales subsiguientes la demostración o desvirtuación de los mismos; realizada por la Abog. CARMEN ROSA GAMEZ, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora; advirtiéndoseles a los co-demandados que deberán proceder a contestar la demanda dentro del lapso establecido en el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, lapso que empezará a correr a partir del día de despacho siguiente al de hoy.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008).-
Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria Accidental,
AISSES SALAZAR
En la misma fecha siendo las 2:35 P.M., se publicó la presente decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.-
La Secretaria Accidental,
AISSES SALAZAR
EXPEDIENTE No. 16.066
REPH/Marisol
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