REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: JOSE SALVADOR MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.127.138 y de este domicilio, inicialmente asistido y posteriormente representado judicialmente por las Abogadas JUANA JOSEFINA GIANNINI PULIDO y MILAGROS CARTAYA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.284 y 62.209, respectivamente.-
DEMANDADO: GUSTAVO ADOLFO DE LOS RIOS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NO. V-7.249.628, domiciliado en la Urbanización San Isidro, Residencias Jardín, Penthouse B, Maracay, Estado Aragua, en su condición de conductor y; y solidariamente a la empresa RISOCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 16/08/2001, bajo el N° 80, tomo 36-A, en la persona de su Presidente ciudadano GUSTAVO ADOLFO DE LOS RIOS RAMIREZ, representado judicialmente por los Abogados FRANNEL VELASQUEZ HERNANDEZ, EGLIS SIKIU ALVAREZ y LUIS TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.765, 87.308 y 61.502, respectivamente.-
MOTIVO: INCIDENCIA.- Oposición de la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos del Artículo 340, Ordinales 5º y 6º Ejusdem; cuyo motivo lo es por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-
EXPEDIENTE No. 16.098
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ANTECEDENTES
Comienza la presente causa mediante formal demanda interpuesta por el ciudadano JOSE SALVADOR MALPICA, asistido y posteriormente representado judicialmente por las Abogadas JUANA JOSEFINA GIANNINI PULIDO y MILAGROS CARTAYA, contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO DE LOS RIOS RAMIREZ, en su propio nombre y en su condición de Presidente de la empresa RISOCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 16/08/2001, bajo el N° 80, tomo 36-A, representado judicialmente por los Abogados FRANNEL VELASQUEZ HERNANDEZ, EGLIS SIKIU ALVAREZ y LUIS TORRES, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión; cuya incidencia lo es la
Oposición de la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos del Artículo 340, Ordinales 5º y 6º Ejusdem; cuyo motivo lo es por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-
Presentada la demanda por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, quien era el Distribuidor, correspondiéndole a éste Despacho conocer del presente asunto previa distribución realizada en fecha 23/01/2007 (F-4), según Resolución No. 2125, de fecha 31/05/1.993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.-
Se admite la demanda en fecha 25/01/2006 (F-19), y se ordenó la citación de la parte demandada, librándose las respectivas compulsas de citación, comisionándose amplia y suficientemente al Tribunal distribuidor de Municipio del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines consiguientes.-
En fecha 12/07/2007 (F-66), comparece el Abog. LUIS TORRES, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, y se da por citado en nombre de su representado, consignando instrumento poder.-
A los folios 69 al 92, riela escrito de contestación al fondo de la demanda y, opone la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos establecidos en los Ordinales 5º y 6º del Artículo 340 Ejusdem.-
Ahora bien, siendo el lapso para decidir la presente incidencia, éste Despacho lo hace bajo las consideraciones siguientes:
DE LAS CUESTIÓNES PREVIAS OPUESTAS
El demandado opone:
1. La Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “el Defecto de Forma del libelo de la demanda”, por no llenar los requisitos que señala el Ordinal 5º del Artículo 340, Ejusdem; por cuanto el actor debe expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones.-
2. Igualmente por no llenar los requisitos que indica el Ordinal 6º del Artículo 340, Ídem; alegando que el actor no acompaña a la demanda el instrumento fundamental en que basa su pretensión, de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, consignando simplemente algunas actuaciones practicadas por la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre, evidenciándose la mutilación del expediente, no pudiendo esas actuaciones administrativas considerarse como prueba suficiente.-
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Planteada en esos términos la presente incidencia, éste Tribunal observa:
-I-
Con relación la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “el Defecto de Forma del libelo de la demanda”, por no llenar los requisitos que señala el Ordinal 5º del Artículo 340 Ejusdem; este Despacho observa: Debe confesar este Tribunal que produce desconcierto la defensa opuesta por ser la primera vez que se promueve.- Por ello esta Instancia se ve en la forzosa obligación de aclarar ciertos puntos básicos de Derecho Procesal referentes a la acción y, ciertos recordatorios acerca de la solidaridad.- Con relación a la Acción, diversas doctrinas y teorías han discutido sobre el paradigma como debe entenderse la acción; bien como una pretensión de la Tutela Jurídica, bien como un Derecho Potestativo, Subjetivo, o como un Derecho Abstracto de Obrar, o como un Derecho de Petición.- Pero tal como se ha señalado, nunca se entiende a la acción como un derecho distinto a ese interés privado e individual de quien detenta ese derecho sucesivo procesal; no obstante que por pertenecer a todo ciudadano se convierte en un derecho público o colectivo que tiene su origen en el interés colectivo y público de la solución jurisdiccional de los conflictos.- Pero este concepto viene igualmente relacionado con otros dos, como lo son la pretensión y la demanda; que vendrían a ser los mecanismos procesales para ejercitar ese derecho subjetivo de accionar.- De lo planteado entonces, se puede concluir que el poder subjetivo de accionar es un poder que pertenece al derecho subjetivo de todo ciudadano que lo convierte en un derecho subjetivo público, pero que frente a el también esta el poder del particular de ejercitar o no ese derecho de accionar, demandando a quien según su interés particular, crea mas conveniente, sin que nunca se pueda pretender que cuando el demandante decida a quien demandar o no, se este lesionando la Tutela Judicial efectiva o el Derecho a la Defensa de alguien; pues precisamente es el demandante el titular de ese derecho de acceso a la Justicia.-
Así de igual manera, el concepto de solidaridad implica la obligación que tienen diversos deudores o sujetos pasivos, de pagar en su totalidad una deuda, o de indemnizar en su totalidad una obligación devenida de un hecho ilícito –como en el caso in concreto- a petición o demanda del acreedor o sujeto activo, dejando en plena potestad la Ley a éste último, de seleccionar a quien demanda ó a quien le requiere cumplimiento total de la obligación; naciendo el derecho de quien paga o cumple totalmente con la obligación de rescatar de los demás deudores o responsables solidarios la cuota parte que le corresponda.- Así, el Artículo 1.221 del Código Civil, establece: “La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago de uno solo de ello liberte a los otros…” (Subrayado del Tribunal).
En función de lo antes dicho entonces, resulta forzoso concluir que la cuestión previa opuesta, fundamentado en el hecho de que el actor no incluyó en su pretensión y demanda a la empresa aseguradora, siendo potestativo de él hacerlo o no, pueda considerarse que no el actor no cumplió con su obligación de relacionar los hechos y fundamento de derecho en que basa su pretensión, por lo que la presente cuestión previa opuesta DEBE DESECHARSE, NO DEBIENDO PROSPERAR Y; ASÍ SE DECIDE.-
Con relación la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos que señala el Ordinal 6º del Artículo 340 Ejusdem, este Despacho observa: Que ya ha sido suficientemente ilustrativo en decisiones anteriores al respecto de considerar que solo puede este Tribunal definir si un instrumento presentado con la demanda es fundamental o no, con ocasión de analizar y decidir sobre el mérito del asunto.- Es jurisprudencia de este Tribunal lo decidido en la incidencia resuelta en fecha 01/10/2007, Expediente No. 15.958, caso Alexis Gerardo Lampe Capriles Vs., Melba Elisa Sarralde de Sánchez y Petróleos De Venezuela S.A., cuyo extracto se trae a colación en el presente asunto así:
“(…)(…)Ciertamente lo que se pretende no es materia de cuestión previa.- Así lo ha mantenido reiteradamente la jurisprudencia cuando señala, que las situaciones que tienen remedio en otras normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, no pueden ser objeto de una declaratoria con lugar al oponerse cualquiera una de las cuestiones previas establecidas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil …”.-
Con relación al caso en concreto existen dos normas que son concretas y que se presentan como fatales remedios procesales ante la carencia o no acompañamiento de los instrumentos fundamentales, impide que sean presentados con posterioridad.- Así, la norma general contenida en el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, advierte: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ello…”.- Por otra parte, el Legislador en el Artículo 864 Ejusdem, establece: “…Si el demandante no acompañare en su demanda con la prueba documental,…no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentra…”.- En función de lo expuesto se observa, el propio legislador ha indicado la sanción a la posible omisión de no acompañar la demanda con los instrumentos fundamentales; no obstante ello se observa en forma por demás clara, expresa y diáfana, del vuelto del folio 1, el dicho del demandante…..y de los folios 6 al 15, se observa copia certificada del expediente mencionado; haciéndole la advertencia al oponente, que por el hecho de que en la copia que él suministra se de cuenta de un folio (Acta de Accidente con Daños Materiales), que no aparece relacionado en el documento o expediente administrativo que acompaña en su demanda la parte actora, no quiere decir que se ha incumplido con la obligación de acompañar a la demanda los documentos fundamentales y, que la validez o no de dicha prueba, su fundamentalidad y pertinencia o apreciación, pertenece al fondo del asunto.- En función de lo expuesto entonces, éste Tribunal considera que la cuestión previa opuesta por la demandada, en este sentido, NO DEBE PROSPERAR Y; ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la Cuestiones Previa Opuesta por la parte demandada, GUSTAVO ADOLFO DE LOS RIOS RAMIREZ, quien actúa en su propio nombre y de la empresa RISOCA, C.A., a través de su representante judicial, Abog. LUIS TORRES, suficientemente identificados en el encabezamiento de la presente decisión; La contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos del Artículo 340, Ordinales 5º y 6º Ejusdem; debiendo procederse a la fijación de la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008).-
Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria Accidental,
AISSES SALAZAR
En la misma fecha, siendo las 03:15, se dictó y publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.-
La Secretaria Accidental,
AISSES SALAZAR
EXPEDIENTE No. 16.098
REPH/Marisol.-
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