REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: VERONICA MARIA DE GOUVEIA ARAUJO y MANUEL VASCONCELOS TEIXEIRA DE FREITAS, portugueses, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.100.256 y E-81186.600 respectivamente.
Abog. ASISTENTE: MARLENE PULIDO VIDAL, Inpreabogado Nros. 24.305.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 032/08.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 17 de Enero del 2008, fue presentada solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos VERONICA MARIA DE GOUVEIA y MANUEL VASCONCELOS TEIXEIRA DE FREITAS, portugueses, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.100.256 y E-81.186.600 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARLENE PULIDO VIDAL, Inpreabogado Nº. 24.305, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente solicitud, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Mora (hoy Parroquia Morón), Distrito Puerto Cabello (hoy Municipio Juan José Mora) del Estado Carabobo, en fecha 23/07/1.980, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal en la Calle Miranda, Número 23, en Jurisdicción de la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
En fecha 23/01/2007 (f.12), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud. Se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello, quién se dio por notificada en fecha 30/01/2008, y manifestó no tener objeción alguna que hacer, a los fines de la continuación del procedimiento.
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
I
En parte del escrito presentado, las partes exponen:
“…Tal y como se evidencia de Copia Certificada de la Partida de Matrimonio que acompañamos al presente escrito marcada con la letra “A”, contrajimos Matrimonio Civil en fecha 23 de Julio de 1.980, por ante el Prefecto del Municipio Mora (hoy parroquia Morón), Distrito Puerto Cabello (hoy Municipio “Juan José Mora”) del Estado Carabobo, todo ello según acta inserta bajo el número 77, folios 239 y 240, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1.980.- Celebrado el Matrimonio Civil, fijamos nuestro domicilio en la siguiente dirección: Calle Miranda, número 23, en Jurisdicción de la Parroquia “Morón”, Municipio “Juan José Mora” del Estado Carabobo; el cual manifestamos, constituyó nuestro ultimo domicilio conyugal.-
Durante el Matrimonio procreamos dos (02) hijas, las ciudadanas LAURA VERONICA VASCONCELOS DE GOUVEIA, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 20 de Septiembre de 1.982, quién a la presente fecha tiene VEINTICINCO (25) años de edad, Tal y como se evidencia de Copia Certificada de su Partida de Nacimiento que acompañamos a la presente solicitud señalada con la letra “B” y, la ciudadana ELVIA MARIA VASCONCELOS DE GOUVEIA, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 28 de Julio de 1.984, quién a la presente fecha tiene VEINTITRES (23) años de edad, Tal y como puede constatarse en copia Certificada de su Partida de Nacimiento que acompañamos al presente escrito signada con la letra “C”.-
Es el caso, Ciudadano Juez, que debido a una serie de problemas y desavenencias que surgieron entre nosotros que afectaban nuestra estabilidad emocional, fue por lo que tomamos en fecha 23 de Abril de 1.996, la decisión de Separarnos de Cuerpos y, por cuanto desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna entre nosotros, ni teniendo, por otra parte, intenciones de reanudar nuestra vida en común, es por lo que acudimos ante su competente autoridad a solicitar, como en efecto solicitamos, que transcurridos como han sido más de Cinco (05) años de Separación Fàctica de Cuerpos entre nosotros, declare disuelto el vinculo conyugal que contrajimos en fecha 23 de Julio de 1.980, todo conforme a lo que establece el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente…”
II
Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges VERONICA MARIA DE GOUVEIA ARAUJO y MANUEL VASCONCELOS TEIXEIRA DE FREITAS, donde manifestaron que desde el 23 de Abril del año 1.996, hasta la presente fecha, y durante once (11) años y diez (10) meses, han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos VERONICA MARIA DE GOUVEIA ARAUJO y MANUEL VASCONCELOS TEIXEIRA DE FREITAS, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha veintitrés (23) de Julio de mil novecientos ochenta (1.980), por ante la Prefectura del Municipio Mora (hoy Parroquia Morón), Distrito Puerto Cabello (hoy Municipio Juan José Mora) del Estado Carabobo, según acta N° 77, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera -Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los veintiséis (26) día del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008).
Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria Accidental,
AISSES SALAZAR.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria Accidental,
AISSES SALAZAR.
REPH/Kg.
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