REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.
Puerto Cabello, 26 de Febrero de 2.008.-
197º y 149º
Por presentada la presente demanda, interpuesta por el ciudadano CIPRIANO SALOMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.839.396 y de este domicilio, actuando con el carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL “EL SAMAN”, debidamente inscrita y protocolizada por ante las Oficinas del Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha 20/06/1.996, bajo el No. 34, folios 186 al 191, Protocolo 1, Tomo 4; debidamente asistido por la Abog. NITZA ASCANIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.518, contra los ciudadanos MARIA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-11.095.598, MILAGROS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.174.358, LUIS GUZMAN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V12.4240.146 y MARGELIS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.951.886, junto con los recaudos acompañados, previa Distribución de fecha 20/02/2008.- Désele entrada y fórmese expediente.- Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción, observa:
En el caso de marras, el querellante en parte de su escrito libelar expresa:
(…)(…)Mi representada la Asociación Civil “El Samán”, antes identificada es propietaria de un área de terreno de 15.794,124 Metros Cuadrados que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en la Urbanización La Corina de este Municipio Puerto Cabello en Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECIMETROS (32.282,17 Mt2)…(sic)que en fecha trece (13) del mes de agosto del año 2007, un grupo de personas liderizadas e inducidas por los ciudadanos, MARIA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-11.095.598, MILAGROS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.174.358, LUIS GUZMAN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V12.4240.146 y MARGELIS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.951.886, todos de este domicilio de manera arbitraria, violenta e intempestiva cometieron en estos terrenos propiedad de mi representada el delito de invasión, según la normativa legal vigente, pernotando en el mismo en carpas y chozas improvisadas con materiales de desechos negándose hasta la presente fecha a desocupar dichos terrenos…(sic)a pesar de la emisión de paralización de obra emitida por parte de las Oficinas de Planeamiento Urbano, a través de la arquitecto YANETH DE ALCALA, el cual documento consigno marcado con la letra “J”, y de existir denuncias legalmente formuladas por ante el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, Comando de la Guardia Nacional, Instituto Municipal para la Protección del Ambiente (IAMPROAM), cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), y remitida por dicho Organismo a las Oficinas de la Fiscalía Novena del Ministerio Público…(sic)que desde que estas personas iniciaron el delito de invasión y posteriormente el inicio de estas construcciones se le ha hecho saber que están construyendo y ocupando un terreno propiedad de la Asociación Civil “EL SAMAN”, haciendo caso omiso a nuestra participación, por el contrario señalando en reiteradas oportunidades varios de ellos que continuaran con las construcciones, aun cuando desde que mi representada adquirió en plena propiedad este terreno ha ejercido la posesión pacífica, pública y legítima, con el ánimo de de materializar el proyecto habitacional para estas familias organizadas…”
Se evidencia de lo planteado, que la presente Querella Interdictal, tal como la intenta la actora, se trata de una acción de INTERDICTO DE AMPARO, fundamentada en los Artículos 697, 698, 699 y 770 –corrección del Tribunal Artículo 700- del Código de Procedimiento Civil, y en los Artículos 771, 772 y 783 del Código Civil.-
Esta fundamentación evidencia una confusión tremenda en el querellante, cuando indistintamente trata al Interdicto de Amparo y el Interdicto por Despojo como si estuviera regulado por el Legislador en esa determinada forma indistinta, lo cual no es correcto.-
Así tenemos, que cuando se pretende la demanda o querella por Interdicto Restitutorio debe fundarse la misma en el Artículo 783 del Código Civil y el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y, cuando se pretenda la querella por Interdicto de Amparo, la misma ha de fundarse en el Artículo 782 del Código Civil y el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil; ambos abrazados o tramitados según el procedimiento que establece el Artículo 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- Esto se requiere que sea así, en virtud de los requisitos de admisibilidad que se exigen para cada una de dichas acciones, que son distintos e independientes los unos de los otros.- A saber, en relación al Interdicto de Amparo: Posesión legítima y ultra anual, perturbación, que se intente la acción dentro del lapso de caducidad de un (1) año y, que presente el querellante pruebas pertinentes y suficientes; y, en relación al Interdicto Restitutorio: Posesión aunque sea precaria pero actual, el Despojo, que intente la acción dentro del lapso de caducidad de un (1) año y, que presente el querellante pruebas pertinentes y suficientes.-
En el caso en concreto, al demandarse un Interdicto de Amparo y fundamentarse en las normas referidas al Interdicto Restitutorio (Art. 699 del C.P.C y Art. 783 del C.C), se crea un evidente y absoluta contradicción, que solo en el ejercicio del principio iura novit curia puede llegar este Juzgador, como efectivamente llega a considerar, que se desprende del contenido y fundamentación expuestos en el libelo y de los recaudos anexos, que en la presente situación no solo hay la denuncia de una perturbación, sino la denuncia de un despojo fundamentado legalmente en normas que regulan el Interdicto por Despojo, lo cual hace que este Tribunal considere que la presente Querella trata es de un INTERDICTO RESTITUTORIO y; en base a ello, es que procede de seguidas a examinar si se encuentran cubiertos o no los requisitos de admisibilidad del presente asunto Y; ASÍ SE DECIDE.-
A estos efectos, el Artículo 783 del Código Civil, establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”; Asimismo, el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, reza: “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas”.
De los Artículos anteriormente transcritos, tal como esta pacíficamente aceptado, tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia, se desprende como la parte interesada debe demostrar la posesión y dentro de ella su actualidad, así como la demostración al Juez de la ocurrencia del despojo, mediante prueba o pruebas suficientes. Como un ejemplo se toma el criterio establecido por el Dr. Pedro Villarroel Rion, en su texto Práctica Forense de Derecho Civil, Pág. 338, Tomo I.
Ahora bien, conforme a lo inmediato anteriormente transcrito, y habiendo hecho un detallado estudio y análisis de la querella y las documentales que se anexan, este Despacho observa que no existe prueba alguna en el expediente de que la accionante para el momento en que se materializo el presunto despojo se encontraba en posesión u ocupando el bien inmueble objeto de la presente pretensión –requisito este sumamente exigente en el Interdicto de Amparo al referirse a la posesión legítima- y el cual se exige como una posesión simple, actual.- De las pruebas que aporta el actor y que fueran preconstituidas, de ninguna manera se infiere que para el momento del despojo la querellante se encontraba en la posesión actual del inmueble cuya restitución solicita.- Así, de la Inspección Judicial extra-litem que se acompaña marcada con la letra “O”, si bien es cierto se podría determinar que en el inmueble donde se evacuó dicha Inspección se encontraban 20 carpas, la existencia de personas, así como la existencia de fundaciones y materiales de construcción, tres construcciones, de ninguna manera se deja constancia ni de quien son las carpas, ni mucho menos de quien son propiedad los materiales de construcción, fundaciones y demás construcciones allí observadas; aún cuando si podría presumirse la propiedad del terreno en manos de la Asociación Civil querellante, pero que no es lo que se esta discutiendo en el presente asunto donde lo que se discute es la posesión.- De igual forma de la prueba preconstituida denominada “Justificativo de Testigos” que se anexa marcada con la letra “P”, se determina que ciertamente los testigos evacuados declaran conocer de la existencia de la asociación civil “El Samán”, de que son propietarios de un terreno ubicado en la Urbanización “La Corina”, que allí hay un grupo de personas en carpas desde hace varios días, y que hay materiales de construcción, bienhechurías, pero que de ninguna manera declara que les consta que dichas bienhechurías y materiales pertenecen a la Asociación Civil “El Samán”, y tampoco declaran acerca de que les consta que para el momento del despojo la mencionada asociación posesionaba el inmueble de marras.- Además no existe documental alguna en donde se deje constancia que la parte querellada, en forma violenta o de otra forma sacó del inmueble a la querellante.-
Estas deficiencias anotadas, hacen dudar a éste Juzgador la posesión actual requerida y la ocurrencia del despojo alegada por la parte querellante en la presente acción Interdictal; por lo que en consecuencia al no encontrarse demostrado ni la posesión actual ni la ocurrencia del despojo, con las pruebas presentadas, por no cumplir la presente Querella con los requisitos exigidos en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar INADMISIBLE el presente Interdicto Restitutorio Y; ASÍ SE DECIDE.-
En otro tenor, en resguardo de una eficaz Administración de Justicia, y en virtud del Principio de la Notoriedad Judicial, elaborado su contenido y connotaciones por la Sala Constitucional en Sentencia No. 666 del 30/06/2006, ratificatoria de la Sentencia No. 150 del 24/03/2000, argumentos allí contenidos que comparte plenamente este Juzgador; se puede perfectamente constatar que en el Tribunal de esta misma Instancia, Competencia y Categoría, que comparte este Tribunal en esta misma Circunscripción Judicial la alta y noble misión de Administrar Justicia, y cuya ubicación también se comparte en la misma edificación, Tribunal este denominado como Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dictó Sentencia en fecha 18/12/2007, donde se declaró Inadmisible una Querella Interdictal que con idéntico contenido, petitorio y objeto, interpusiera la mencionada Asociación Civil “El Samán”, representada por el mismo presidente, ciudadano CIPRIANO SALOMÓN GONZÁLEZ FALCÓN, asistido de la misma profesional del derecho, NITZA COROMOTO ASCANIO GIL y contra las mismas ciudadanas MARIA GOMEZ y MILAGROS ROJAS; Sentencia esta que se encuentra inserta en la Página web htpp:/Carabobo.tsj.gov.ve/decisiones, todo lo cual hace que el presente asunto sea idéntico al ya decidido como inadmisible en la misma instancia, en la misma categoría que tiene este Tribunal y en la misma materia, lo que podría interpretarse –amen de la transitoriedad de la eficacia de dicha sentencia- como que en el presente asunto al haber quedado definitivamente firme dicha sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, y darse, en relación al asunto de marras, la triple identidad: sujeto, objeto y causa, debe forzosamente concluirse que opera en el presente asunto la Cosa Juzgada, haciéndola inadmisible; dejando a salvo cualquier otra acción cuya causa sea distinta a la planteada Y; ASÍ SE DECIDE.-
En función de lo expuesto entonces, al no encontrarse demostrada ni la posesión actual, ni la ocurrencia del despojo, con las pruebas presentadas; al no cumplir la presente Querella con los requisitos exigidos en los Artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente acción de INTERDICTO RESTITUTORIO, denominada por el actor INTERDICTO DE AMPARO, incoada por el ciudadano CIPRIANO SALOMON GONZALEZ, actuando con el carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL “EL SAMAN”, contra los ciudadanos MARIA GOMEZ, MILAGROS ROJAS, LUIS GUZMAN SANCHEZ, y MARGELIS SALAZAR, todos identificados, Y ASÍ SE DECIDE.-
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria Accidental,
AISSES SALAZAR
En la misma fecha se le dio entrada bajo el No.________.-
La Secretaria Accidental,
AISSES SALAZAR
REPH/Marisol.-