REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.
Puerto Cabello, 27 de Febrero de 2.008.-
197° y 148°
Visto el escrito que antecede suscrito por la Abog. ELOINA HERNANDEZ DE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.214, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos IRENA BURGIO DE CAPUZZI, PATRICIA CAPUZZI DE SCAGLIATI, FABRISIO CAPUZZI y MAXIMILIANO CAPUZZI, identificados en autos, donde expone:
“(…)(…)Mis representados han sido demandados por cumplimiento de contrato ante este Tribunal por TOMACAR, C.A. ALMACEN, según consta en el referido Expediente Nº 16.200. En ese procedimiento han dado contestación a la demanda, rechazándola y contradiciéndola, por cuanto el contrato cuyo cumplimiento se les exige no contiene una compra-venta sino un mero compromiso de efectuar una negociación de compra-venta futura. Dicho Contrato Preparatorio, firmado el 8 de junio de 2007, es el mismo que da causa al procedimiento de Oferta Real de Pago, sustanciado poro este mismo Tribunal en el Expediente Nº 656-07…(sic)Como podrá observar el ciudadano Juez, el título –en este caso el Contrato Preparatorio- que sirva de fundamento a la demanda de Cumplimiento de Contrato, es el mismo que da lugar al desistimiento por el cual se activó la Oferta Real de Pago antes mencionada…(sic)dentro de la cual el juicio principal lo constituye el de Cumplimiento de Contrato y el juicio accesorio o derivado lo es el de la Oferta Real de Pago. Es por ello que tienen plena aplicación al caso que se plantea, las disposiciones contenidas en los artículos 48, 79 y 80 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe procederse a la acumulación de ambos procedimientos…”
De igual manera, del expediente cuya acumulación se solicita contentiva de la OFERTA REAL DE PAGO signada con el expediente No. OA-656/07, (F-88 y 89), ……se extraen los siguientes argumentos expuestos por el Abog. JOSE EFRAIN VALDERRAMA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Oferida, TOMCAR, C.A ALMACEN:
“(…)(…)Al respecto, nos toca reiterar que la referida notificación, contrariamente a lo que adujeron los oferentes, nunca fue recibida por mis mandantes, como puede evidenciarse de la copia que los oferentes consignaron en el expediente, por lo que constituye un falseamiento de la vedad. Más allá de eso pido a este juzgador tome en consideración que, con la oferta hecha pretenden los oferentes vendedores: 1) disolver un contrato perfecto de venta, 2) que se les reconozca una presunta condición de deudores de la parte del precio de la cosa vendida y, 3) que mediante el presente procedimiento se declare judicialmente la procedencia y efectos que los mismos atribuyen a una de las cláusulas del contrato de venta (la sexta específicamente); el interés procesal en cabeza de los oferentes, conforme se denota del escrito de oferta, no es la de librarse de una presunta obligación, sino que versa sobre el reconocimiento judicial de una cualidad que expresamente negamos, en tanto desconocemos su condición de propietarios de la cosa vendida, así como su condición de deudores del precio ya pagado por mis poderdantes, y de los efectos que le atribuyen a la cláusula sexta del contrato de venta…”

Asimismo, de la misma diligencia (F-92), se extrae lo siguiente:

“(…)(…)lo cual quiere decir que a juzgar de los oferentes, la declaratoria de validez de la oferta hecha por ellos significaría la efectiva resolución del contrato de venta, luego, no pretenden librarse de una obligación sino resolver el contrato…”

De los dichos parcialmente transcritos se puede evidenciar como ambas partes, ciertamente accionaron cada cual a través del medio que consideraron idóneo, pero con el fin último referido a las obligaciones que se desprenden de un contrato denominado por las partes opción de compra-venta.- Indiscutiblemente que este contrato de opción de compra-venta se presenta en ambos procesos como el objeto indisoluble y sobre el cual este Juzgador necesariamente debe pronunciarse acerca de su existencia, sus efectos, y la manera como cumplir válidamente las obligaciones que el comporta; siendo que indefectiblemente, tanto el efecto liberatorio que persiguen los accionados-ofertantes en relación al contrato de opción de compra-venta común a ambos procesos –Sucesión AMLETO ANTONIO CAPUZZI DI PRINZIO- al intentar la oferta real de pago; como el efecto de cumplimiento de ese mismo contrato de opción de compra-venta que persigue la demandante-oferida, se presentan como accesorios, y siendo este Tribunal quien conoce de ambas causas, debe forzosamente procederse a la ACUMLACIÓN regulada en el Artículo 80 del Código de Procedimiento Civil Y; ASÍ SE DECLARA.-
No hacerlo así, sería como permitir que la Oferta Real de Pago la cual se encuentra en estado de Sentencia, se decidiera primero que el proceso principalísimo y de capital importancia donde se debate la existencia de la obligación fundamental devenida de la opción de compra-venta cuyo cumplimiento se reclama; situación esta, que adema de ofrecer evidencias del incumplimiento de la norma contenida en el Artículo 1.307 del Código Civil, sobre la validez del ofrecimiento, sin antes resolver acerca de la controversia que se plantea sobre el cumplimiento de la obligación que se origina de la opción de compra-venta en contra de los demandados (integrantes de la Sucesión AMLETO ANTONIO CAPUZZI DI PRINZIO), -tal como lo tiene asentado la Doctrina de la Sala Constitucional- de igual manera ofrece evidencia de la subversión efectiva del orden procesal, grave error de juzgamiento, vulneración de los derechos constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, necesidades estas que se deben advertir a los fines de evitar sentencias contradictorias; y el remedio procesal idóneo para evitar esto lo es, la ACUMULACIÓN que se declara Y; ASÍ SE DECIDE.-
Para abundar sobre la obligación de este Tribunal de proceder a la acumulación antes señalada, se transcribe un extracto de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 522, de fecha 22/04/2005, Expediente No. 05-0401, del tenor siguiente:
“Así, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debió pronunciarse acerca de la validez de la oferta real que se efectuó, pues los efectos de la misma eran la liberación del deudor de la obligación que lo vinculaba con el acreedor y, para que se pudiera producir tal liberación, se debió considerar que la obligación se encontraba controvertida en el juicio que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda de resolución de contrato de compraventa.
En consecuencia, al plantearse previamente en otro proceso –mediante la interposición de una demanda de resolución de contrato de compraventa- un debate en torno a las causas que sustentan la existencia misma de la obligación, se evidencia el incumplimiento de la norma contentiva en el artículo 1.307 del Código Civil –en los términos de la sentencia de esta Sala del 16 de octubre de 2002, caso: “María Luisa Redaelli de Detto”-lo que subvirtió efectivamente el orden procesal, al permitir el trámite de un proceso cuya decisión afecta directamente la posibilidad de las partes de obtener una sentencia firme en el juicio por resolución de contrato incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la citada Circunscripción Judicial, así como la necesidad de evitar sentencias contradictorias, con lo cual, considera esta Sala que efectivamente el Juez incurrió en un grave error en la aplicación del derecho, por lo que actuó fuera del ámbito de sus competencias e infringió a los accionantes sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (Vid. Sentencia de esta Sala del 20 de febrero de 2001, caso: “Alimentos Delta, C.A,”), y así se declara…”

En función de lo anteriormente expuesto entonces, y conforme a lo establecido en el Artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, SE ACUERDA LA ACUMULACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS que cursan por ante este Tribunal contentivo de la OFERTA REAL DE PAGO interpuesta por la Abog. RAUYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, Apoderada Judicial de los ciudadanos IRENE BURGIO DE CAPUZZI, PATRICIA CAPUZZI DE SCAGLIATI, FRABRISIO CAPUZZI y MAXIMILIANO CAPUZZI contra la empresa TOMCAR, C.A. ALMACEN, Expediente No. OA-656/07; y el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA interpuesta por los Abogados LUIS EDUARDO HENRIQUEZ, JOSE EFRAIN VALDERRAMA y JESMAR OROZCO LABRADOR, Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN, Expediente No. 16.200; con el motivo de evitar sentencias contradictorias, y a los fines de que una sola sentencia abrace ambos procedimientos.-
Se le indica a las partes, que dicha decisión podrá ser impugnada en el plazo y conforme al recurso establecido en el Artículo 80 Ejusdem; siendo que, una vez firme la presente decisión, la causa continuará su curso conforme así lo exige el Artículo 69 Ibidem.-
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria Accidental,

AISSES SALAZAR
En la misma fecha se hizo la acumulación planteada.-
La Secretaria Accidental,

AISSES SALAZAR












EXPEDIENTE No. 16.200
REPH/Marisol.-