REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: DARIO ANTONIO IZAGUIRRE QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.159.819 de este domicilio, y posteriormente representado facultalmente por el abogado HUGO FEDERICO ALVARADO OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 8.314.
DEMANDADA: CARMEN SILENIS MORON VILLALVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.174.662 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE N°: 16.107
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano DARIO ANTONIO IZAGUIRRE QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.159.819 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado HUGO FEDERICO ALVARADO OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.314, contra la ciudadana CARMEN SILENIS MORON VILLALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.174.662 y de este domicilio.
Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15/02/2007, quien era el Tribunal Distribuidor, previa distribución, correspondiéndole a este Tribunal conocer de la presente causa, de conformidad con la resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 22 de Febrero del 2007 (f.09), se admitió la demanda, emplazándose a las partes para la celebración de un primer acto conciliatorio, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días a partir de la citación de la demandada ciudadana CARMEN SILENIS MORON VILLALBA, a las 11:00 de la mañana, de no lograse la reconciliación en dicho acto, se emplazó a las partes para un segundo (2do) acto conciliatorio pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora; si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el acto de la contestación de la demanda se llevaría a efecto el quinto (5to) día despacho siguiente a su celebración, de conformidad con el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público en Materia de Familia del Municipio Puerto Cabello.
En fecha 15 de Marzo del 2007 (f.10), comparece el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia hace constar que habiéndose trasladado a la dirección de la demandada, el cual encontró y dijo llamarse CARMEN SILENIS MORON VILLALBA, a quién impuso del objeto de su misión, negándose sin embargo a firmar el recibo de Citación; consignando la respectiva Compulsa de Citación.
En fecha 20 de Marzo del 2007 (f.12), comparece la Secretaria Titular de éste Tribunal y mediante diligencia hace constar la notificación de la demandada CARMEN SILENIS MORON VILLALBA, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Marzo del 2007 (f.13), se dio por notificada la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de esta ciudad.
En fecha 04 de Mayo del 2007 (f.14), el ciudadano DARIO ANTONIO IZAGUIRRE QUIROZ, confirió poder APUD-ACTA a los abogados HUGO FEDERICO ALVARADO OCHOA Y GLORIA MILAGRO ALVARADO MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.314 y 35.279 respectivamente.
Llegada la oportunidad de la celebración del primero acto conciliatorio, estuvo presente el demandante ciudadano DARIO ANTONIO IZAGUIRRE QUIROZ, asistido del abogado DARIO ANTONIO IZAGUIRRE QUIROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.314, y no estado presente la demandada CARMEN SILENIS MORON VILLALBA, ni personalmente, ni por medio de apoderado judicial alguno. La parte demandante insistió en la demanda y solicito la continuación del juicio; al segundo acto conciliatorio solo compareció el demandante DARIO ANTONIO IZAGUIRRE QUIROZ, asistido del abogado HUGO FEDERICO ALVARADO OCHOA, quien insistió en la continuación del juicio.
En fecha 29 de Junio del 2007 (f.17), siendo el día fijado para dar contestación a la demanda, compareció el demandante DARIO ANTONIO IZAGUIRRE QUIROZ, asistido del abogado HUGO FEDERICO ALVARADO OCHOA, no compareciendo la parte demandada, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Julio del 2007 (f.18), comparece el abogado HUGO FEDERICO ALVARADO OCHOA, en su condición de apoderado judicial del demandante de autos y consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado (f.19) y admitido en su debida oportunidad (f.20), cuyas resultas constan en autos.
En fecha 20 de Noviembre del 2007 (f.26), el Tribunal fijo dentro de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

I
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, pasa este sentenciador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se admitió la presente demanda por estar fundamentada en causal legalmente establecida, como lo es la del ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil “ El Abandono Voluntario”, ya que expone el demandante en parte de su libelo lo siguiente:
“…Para regularizar la unión concubinaria que con ella venía manteniendo, contraje matrimonio con la señora CARMEN SILENIS MORON VILLALBA, el Día 6 de Abril del Año 1.983, por ante la anterior Prefectura de la Parroquia Democracia de este Municipio Autónomo Puerto Cabello, tal como lo evidencia del Acta de Matrimonio que en este acto consigno en copia certificada marcada con la letra “A”. Con el matrimonio legitimamos a tres hijas que habíamos procreado en la unión concubinaria, a saber: Karen Emely, Karismar Yecelia y Karina Yamileth, todas de mayor edad y cuyas Actas de nacimientos consigno en este acto en copias certificadas originales signadas con las letras “B”, “C” y “D”. Después de casados establecimos como ultima residencia conyugal una casa, s/n, ubicada en la Carretera o Avenida Principal de la población de El Cambur, Sector Las Tablas, Parroquia Democracia, Municipio Autónomo Puerto Cabello. Y después del matrimonio procreamos dos hijas más: Carmen Rossiel y Katiana del Carmen, y cuyas copias certificadas de sus actas de nacimientos consigno originales en este acto marcadas con las letras “E” y “F”. Antes y después de casados nuestra vida conyugal marchaba y continuó marchando en forma normal. Pero es el caso Ciudadana Juez que en los
Último Diez (10) años surgió entre nosotros una gran incompatibilidad de caracteres ocasionada por la falta de comprensión de mi cónyuge para tratar los asuntos de la vida cotidiana en el hogar. Consecuencia de ello se presentaban discusiones entre nosotros que nunca terminaban en la solución de los problemas pero no obstante yo continuaba al frente de mis obligaciones conyugales. Finalmente ocurrió que mi cónyuge, sin una causa realmente justificada, abandonó el hogar conyugal en el Mes de Marzo del Año Dos Mil (2.000) y se fue a vivir con algunas de nuestras hijas, a otra casa ubicada en la Carretera o Avenida Principal de la población de El Cambur, s/n, cerca del Club Madeira, camino del lugar conocido como El Castaño, sin que hasta la presente fecha haya regresado…”.-

SEGUNDO: La demandada se negó a firmar la Compulsa de Citación, entregada por el Alguacil, siendo luego notificada por la Secretaria Titular de este Tribunal completándose así su Citación y no asistió a ninguno de los actos de reconciliación. Llegado el día fijado para dar contestación de la demanda no compareció ni personalmente, ni en forma alguna, ni presentó prueba alguna que le favoreciera. Por el contrario, la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, en su CAPITULO I, prueba de testigos, promueve la testimonial de los ciudadanos HECTOR LUCIO FERNANDEZ, JORGE ARCENIO CASTELLANO LOPEZ y NORI MARGARITA QUIÑONES LOPEZ, todos de este domicilio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.782.520, V-11.747.651 y V-7.159.019, respectivamente.
En cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte actora, este despacho procede a valorarla de la siguiente manera:
En cuanto al ciudadano HECTOR LUCIO FERNANDEZ (f.21), de sus deposiciones se desprende que conoce a ambos cónyuges, en virtud de su conocimiento dice saber que ellos contrajeron matrimonio, el día Seis (06) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983). Que los esposos tuvieron como última residencia conyugal, una casa ubicada en la carretera Principal del Cambur, Sector Las Tablas, Parroquia Democracia, del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo. También en su declaración, manifiesta que la señora CARMEN SILENIS MORON VILLALBA, abandonó el hogar conyugal en el Mes de Marzo del Año Dos Mil (2000), y se fue a vivir a otra residencia con alguna de sus hijas, ubicada en la misma carretera Principal del Cambur, camino del lugar conocido como El Castaño y hasta la presente fecha no regreso más, y además manifiesta haber visto y presenciado todos los hechos. Este testigo el Tribunal lo considera conteste, no contradictorio y confiable, en virtud de señalarse como testigo presencial de los hechos, este despacho considera a dicho testigo y sus deposiciones como confiables. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto al ciudadano JORGE ARCENIO CASTELLANO LOPEZ (f.22), de sus deposiciones se desprende que conoce a ambos cónyuges, en virtud de su conocimiento dice saber que ellos contrajeron matrimonio, el día Seis (06) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983). Que los esposos tuvieron como última residencia conyugal, una casa ubicada en la carretera Principal del Cambur, Sector Las Tablas, Parroquia Democracia, del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo. También en su declaración, manifiesta que la señora CARMEN SILENIS MORON VILLALBA, abandonó el hogar conyugal en el Mes de Marzo del Año Dos Mil (2000), y se fue a vivir a otra residencia con alguna de sus hijas, ubicada en la misma carretera Principal del Cambur, camino del lugar conocido como El Castaño y hasta la presente fecha no regreso más, y además manifiesta que los conoce desde hace tiempo y ha presenciado todos los hechos. Este testigo el Tribunal lo considera conteste, no contradictorio y confiable, en virtud de señalarse como testigo presencial de los hechos, este despacho considera a dicho testigo y sus deposiciones como confiables. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la testigo ciudadana NORI MARGARITA QUIÑONES LOPEZ (f.23), de sus deposiciones se desprende que conoce a ambos cónyuges, en virtud de su conocimiento dice saber que ellos contrajeron matrimonio, el día Seis (06) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983). Que los esposos tuvieron como última residencia conyugal, una casa ubicada en la carretera Principal del Cambur, Sector Las Tablas, Parroquia Democracia, del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo. También en su declaración, manifiesta que la señora CARMEN SILENIS MORON VILLALBA, abandonó el hogar conyugal en el Mes de Marzo del Año Dos Mil (2000), y se fue a vivir a otra residencia con alguna de sus hijas, ubicada en la misma carretera Principal del Cambur, camino del lugar conocido como El Castaño y hasta la presente fecha no regreso más, y además manifiesta que los conoce desde hace tiempo y ha presenciado todos los hechos. Este testigo el Tribunal lo considera conteste, no contradictorio y confiable, en virtud de señalarse como testigo presencial de los hechos, este despacho considera a dicha testigo y sus deposiciones como confiables. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, de las deposiciones de los testigos evacuados, categorizados por este tribunal como testigos hábiles, contestes y no contradictorias entre si en sus declaraciones, testigos confiables por la relación que mantienen con el demandante. Y ser presénciales todos, en algunos, de sus dichos se puede concluir que efectivamente entre el ciudadano DARIO ANTONIO IZAGUIRRE QUIROZ y CARMEN SILENIS MORON VILLALBA, se sucedieron un conjunto de circunstancias anormales, no consonas con la armoniosa vida en común, y que esta última abandono la residencia en común, llevan a este juzgador a apreciar dichas pruebas con pleno valor y efecto probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: En conclusión ratifica este juzgador que la parte demandada no compareció en ningún momento para así rechazar las pretensiones y argumentos de la parte actora, sin traer a los autos prueba alguna para demostrar sus argumentos y destruir las pretensiones de la parte actora, tal como así tenía esa carga, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; siendo que por el contrario, de las pruebas promovidas y evacuadas de la parte demandante, observa este Tribunal que de la valoración y adminiculación de dichas pruebas, conforme a los artículo 507 al 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.394 y 1.399 del Código Civil, se patentiza y evidencia el abandono de la demandada del hogar común, mediante conductas voluntarias, ilegítimas y reiteradas, y que su vida conyugal se caracterizaba por conflictos y discusiones, siempre ocasionados por ella, y que abandono voluntaria y físicamente al hogar; dichos y probanzas éstas que no fueron contradichas ni desvirtuadas por la parte demandada; lo que da a este sentenciador la convicción de que la parte actora demostró amplia y suficientemente los hechos narrados en su libelo de demanda, el incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones y deberes de convivencia y cohabitación; logrando así el demandante cumplir con la carga que tenía conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente demanda debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano DARIO ANTONIO IZAGUIRRE QUIROZ, contra la ciudadana CARMEN SILENIS MORON VILLALBA, antes identificados; y en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 06 de Abril de 1983, por ante el Prefecto de la Parroquia Democracia del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, (hoy Jefe del Registro Civil de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), según acta N° 20 de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los siete (07) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008).
Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.







REPH/Kg.-