REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO

198° y 147°

SOLICITANTES: Augusto Rafael Prieto Padilla y Yubiry Amaray Ruiz de Prieto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.603.682 y V-3.897.307, respectivamente, y de este domicilio.


ABOGADO ASISTENTE:
Alba Concepción Simoza González. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula No. 49.210.


MOTIVO:
Divorcio 185-A.

EXPEDIENTE No.:
2006- 6708

SENTENCIA:
Definitiva

I
Se inicia previa distribución, la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado en fecha 15 de enero de 2007, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por los ciudadanos Augusto Rafael Prieto Padilla y Yubiry Amaray Ruiz de Prieto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.603.682 y V-3.897.307, respectivamente, asistidos por la abogada Alba Concepción Simoza González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.210. Manifiestan haber contraído matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Fraternidad Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 11 de octubre de 1975, tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio, que acompañan marcada con la letra “A”. Señalan que durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos, de nombres María Alejandra y Cesar Augusto, mayores de edad, según se desprende de actas de nacimiento insertas con las letras “B” y “C”. Indican que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Bolívar de Puerto Cabello, Edificio Santa Teresa, Apartamento 1-2, lotes 11 y 12 del Estado Carabobo. Señalan que su vida conyugal fue interrumpida el 27 de noviembre de 1993, y hasta la presente fecha no la han reanudado; es por lo que solicitan el Divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (5) años; y que se sirva declarar su divorcio.
Por auto de fecha 20 de junio de 2007, se admitió la solicitud, bajo el No. 19.590, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se emplazó a los cónyuges para la ratificación del escrito y se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia (folio 14).
En fecha 20 de junio de 2007, comparecieron los solicitantes asistido de abogado, y ratificaron en todo y cada una de sus partes la solicitud.
En fecha 20 de junio de 2007, el solicitante, ciudadano Augusto Prieto Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.603.682, le otorgó poder en forma Apud-Acta amplio y bastante, a las abogadas Alba Simoza y Lealbania Simoza, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.210 y 95.597, respectivamente.
En fecha 04 de julio de 2007, el ciudadano alguacil, abogado Angel Tirado, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, (folio 18).
En fecha 16 de julio de 2007, dentro del lapso legal correspondiente la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público en materia de Familia designada, indicó que los solicitantes deben aclarar acerca de la adquisición o no de bienes durante la comunidad conyugal; y que una vez aclarado no presenta ninguna objeción en el presente procedimiento.
En fecha 23 de julio de 2007, se dicto sentencia interlocutoria, declarando la incompetencia del tribunal en razón del territorio; siendo remitido mediante auto de fecha 24 de octubre de 2007, y oficio 2034, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2007, previa distribución de fecha 30 de octubre de 2007; se le da entrada a la presente solicitud bajo el No. 7608, se declara la competencia para conocer del asunto planteado, y se insta a los solicitantes a aclarar lo solicitado por la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, relacionado con la adquisición o no de bienes durante la comunidad conyugal.
En auto de fecha 20 de noviembre de 2007, la Juez Temporal de este juzgado se avocó al conocimiento de la presente solicitud.
En fecha 26 de noviembre de 2007, la abogada Alba Simoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.210, actuando con el carácter de apoderada judicial del solicitante, según consta de poder apud-acta que riela al folio 16 del expediente, aclara en nombre de su representado que durante la comunidad conyugal no adquirieron bienes que liquidar.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2007, se insta a la solicitante, ciudadana, Yubiry Amaray Ruiz, a dar cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, y una vez cumplida, se dictará el fallo dentro de los cinco días de despacho.
En fecha 06 de febrero de 2008, la solicitante, ciudadana Yubiry Amaray Ruiz, titular de la cédula de identidad No. 3.897.307, asistida por la abogada Alba Simoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.210, dio cumplimiento a lo requerido por la Fiscal, y manifestó que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.

II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos Augusto Rafael Prieto Padilla y Yubiry Amaray Ruiz Perdomo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.603.682 y V-3.897.307, respectivamente, en fecha 11 de octubre de 1975, por ante la Prefectura del Municipio Fraternidad, del Distrito Puerto Cabello, del Estado Carabobo (Hoy: Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo), observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos procedimentales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal, razón por la que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos Augusto Rafael Prieto Padilla y Yubiry Amaray Ruiz Perdomo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.603.682 y V-3.897.307, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 11 de octubre de 1975, y así se decide.
En cuanto a los hijos procreados durante la unión conyugal, este tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos copias certificadas de partidas de nacimiento, insertas a los folios 7 y 10, que los mismos alcanzaron la mayoría de edad; ni en cuanto a bienes por constar en autos la manifestación de los solicitantes de la no adquisición de los mismos.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de febrero de 2008, siendo las 02:00 de la tarde. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Temporal,

Abogada MARISOL HIDALGO GARCÍA

La Secretaria Titular

Abogada MARITZA RAFFO PAIVA

En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abogada MARITZA RAFFO PAIVA


Solicitud No.
2007 / 6708
Civil. (francis).