REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
197° y 148°
PARTE DEMANDANTE: IMMIG JOSÉ PADRÓN BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.955.013, y de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: YBRAIN VILLEGAS POLANCO, IPSA 61.340.
PARTE DEMANDADA: ALMACENADORA MERCADUANA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de enero de 1995, bajo el No. 21, Tomo 80-A.
MOTIVO: Homologación de Desistimiento (Asunto Principal: COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Ordinario).
SEDE: Civil
EXPEDIENTE: 2008 – 7861
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva
NARRATIVA
Por Distribución, se recibe en este Tribunal demanda por Cobro de Bolívares (Procedimiento Ordinario), presentada por el ciudadano Immig José Padrón Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.955.013 y de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa Bukemarca, R.L., domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 21 de septiembre de 2005, bajo el No. 22, folio 113, Tomo 19°, tal y como consta de copia certificada consigna marcada con la letra “A”; contra la empresa Almacenadora Mercaduana C.A.
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2008, se admite la demanda, librándose compulsa de citación.
En fecha 13 de febrero de 2008, compareció la parte actora, ciudadano Immig José Padrón Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.955.013, asistido por el abogado Ybrain Villegas Polanco, inscrito en el Inpreabogado No. 61.340, y mediante diligencia desiste del procedimiento, solicitando la devolución de los instrumentos originales que acompañan al libelo de la demanda y que rielan desde el folio 17 hasta el folio 31, ambos inclusive, dejando en su lugar copias certificadas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El desistimiento constituye en nuestra legislación, un modo de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, sin que el juez se pronuncie sobre la pretensión, de allí que puede interponerse de nuevo la pretensión transcurrido que sea el término indicado por la ley.
Si bien, su efecto inmediato es poner fin al juicio pendiente, este efecto no comienza sino cuando el tribunal imparte la homologación, de modo que esta funciona como un requisito de eficacia del desistimiento que hasta ese momento solo tenía eficacia entre las partes.
La homologación no constituye una sentencia sobre el mérito, esta solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como legitimación, capacidad procesal de la parte, o la representación del apoderado, y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Se entiende de esta forma, que los efectos de la cosa juzgada se producen respecto a la declaración de voluntad del actor, que equivale al dispositivo de la sentencia excluida por la autocomposición. En el caso de autos compareció personalmente la parte actora, ciudadano IMMIG JOSE PADRON BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.955.013, asistido de abogado, tal como consta en diligencia que riela al folio 34, ha expresar su desistimiento del procedimiento, por lo tanto considera el Tribunal que se encuentran satisfechos los requisitos del articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia debe procederse a su homologación de acuerdo a lo establecido en el articulo 263 y 265 eiusdem, produciendo la consecuencia del artículo 266 ibidem, y así se declara.
DECISION
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente homologación al desistimiento efectuado en la demanda de Cobro de Bolívares (Procedimiento Ordinario), interpuesta por el ciudadano IMMIG JOSE PADRON BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.955.013 y de este domicilio contra la empresa ALMACENADORA MERCADUANA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de enero de 1995, anotado bajo el No. 21, Tomo 80-A; hágase entrega a la parte actora de los documentos originales solicitados, insertos desde el folio 17 hasta el folio 31, y déjese en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los catorce (14) días de Febrero de 2008. Siendo las 02:35 de la tarde. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Temporal,
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria,
Abogada Maritza Raffo Paiva
En la misma fecha se cumplió previa formalidad de ley, con lo ordenado.
La Secretaria,
Abogada Maritza Raffo Paiva
Expediente No. 7861.
MHG/MRP/Francis.
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