REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
DEL ESTADO CARABOBO
197° y 148°

SOLICITANTE: Ciudadana Carmen Dominga Lugo, venezolana mayor de edad, No.V-3.894.051 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE :
Eglix Hernández Zerega, Inpreabogado No.62.166.

MOTIVO:
Interdicción de los ciudadanos Lisandro Sergio Pacheco y Carmen Ramona Pacheco Lugo.

SEDE:
Civil

EXPEDIENTE:
2007/6.773

SENTENCIA:
Decreto de Interdicción Provisional



P R I M E R O

La ciudadana Carmen Dominga Lugo, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-3.894.051 y de este domicilio, planteó solicitud de interdicción civil de sus hijos Lisandro Sergio Pacheco Lugo y Carmen Ramona Pacheco Lugo, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad N° V-11.102,383 y V- 8.604.040; indicando que al fallecer el padre de sus hijos, siendo que los mismos son enfermos, le corresponde parte de la pensión y jubilación como sobrevivientes y que entre los tramites se le exige como requisito el nombramiento de un curador; solicitando que la designación recayese sobre su persona ya que por ser una persona de escasos recursos necesita ese dinero para cubrir los gastos personales y necesidades de sus hijos.
En fecha 12-diciembre-2007 fue admitida la solicitud, acordándose seguir el procedimiento conforme al artículo 396 del Código Civil; fijándose oportunidad para el traslado al domicilio de la solicitante, a los fines de cumplir con el interrogatorio previsto en la disposición legal antes indicada, así como oportunidad para que la solicitante señalara los parientes mas cercanos y amigos a los fines de que rindieran declaración, igualmente se ordenó la notificación de la Ciudadana Fiscal Decimonoveno del Ministerio Público, competente en Materia de Familia, con sede en Puerto Cabello.
En fecha 16-enero-2008 compareció el Alguacil y consignó boleta de notificación firmada por la fiscal.
En fecha 29-enero-2008, compareció la ciudadana Carmen Dominga Lugo, señalando como parientes cercanos y amigos a los ciudadanos Leonor Yajaira Pacheco Lugo, cédula de identidad No.11.098.109, Yulibisay Del Valle Pacheco Lugo, cedula de identidad No.15.949.547, Brunilda Antonia Ruiz de Flores, cédula de identidad No. 7.155.316 y Raúl Flores de La Valle, cédula de identidad No.368.027.
En fecha 30-enero-2008, compareció la ciudadana Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, y manifestó su opinión favorable con respecto al procedimiento.
En fecha 13-febrero-2008, se traslado el tribunal a la casa de habitación de la solicitante y procedió a realizar el interrogatorio a los ciudadanos Lisandro Sergio Pacheco Lugo y Carmen Ramona Pacheco Lugo en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 396 del Código Civil.
En fecha 14- febrero-2008, rindieron declaración los ciudadanos Leonor Yajaira Pacheco Lugo, Yulibisay Del Valle Pacheco Lugo, Brunilda Antonia Ruiz de Flores y Raúl Flores de La Valle.
S E G U N D O
Cumplidas como han sido las formalidades procesales según el Artículo 396 del Código Civil, se toma la decisión siguiente:
PRIMERA: Conforme a la solicitud presentada por la ciudadana Carmen Dominga Lugo, titular de la cédula de identidad No. 3.894.051, se tiene que la misma como madre de los ciudadanos Lisandro Sergio Pacheco Lugo y Carmen Ramona Pacheco Lugo, mayores de edad, cédulas de identidad N° V-11.102,383 y V- 8.604.040, requiere de este Juzgado la declaratoria de interdicción de los ciudadanos antes mencionados, y su nombramiento como tutor de sus legítimos hijos.
SEGUNDA: En relación con sus afirmaciones, la solicitante consigno junto con su escrito copia certificada de partidas de nacimiento de los ciudadanos LISANDRO SERGIO (folio 5) y de CARMEN RAMONA (folio 6), ambas expedidas por el Jefe de la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, las cuales se aprecian en su valor probatorio, evidenciándose de las mismas que la solicitante CARMEN DOMINGA LUGO, es la progenitora de los ciudadanos cuya interdicción se solicita.
Asimismo, consigo la solicitante constancia con sello del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Puerto Cabello emitida por la Dra. Nidia Bolívar Médico Psiquiatra, con firma, de fecha 01 de noviembre de 2007, haciendo constar que “… el paciente Pacheco Lugo Lisandro Sergio, C.I. 11.102.383, es paciente psiquiátrico-incapacitado amerita tratamiento y controles de por vida. Diag: Retardo mental moderado. Trastorno psicótico de origen orgánico” (folio 3). También acompaño informe medico expedido por el Dr. Rubén González, Neurólogo, adscritos al Hospital “Dr. José Francisco Molina Sierra” de Puerto Cabello, (folio 4) certificando que “…Paciente: Carmen R Lugo, 43 años, C.I #:8604040… certifica asistencia médica por presentar Encefalopatía Epiléptica… Recomendándose: Apoyo socioeconómico por incapacidad…” Tales informes médicos, son apreciados por este Tribunal al provenir de Institución Pública, y se tienen como la constancia médica de las condiciones de LISANDRO SERGIO Y CARMEN RAMONA, informes que deberán ser ampliados en la oportunidad procesal correspondiente.
TERCERO: En cumplimiento al procedimiento pautado para el decreto de interdicción, el Tribunal se traslado y constituyó en la casa identificada como la casa de habitación de LISANDRO SERGIO y CARMEN RAMONA, ubicada en Calle Principal de san Esteban Pueblo, al lado del antiguo Museo, antes de llegar a Hogares Crea, a los fines de realizar el interrogatorio a que se contrae el artículo 396 del Código Civil (folios 27 y 28), evidenciando así esta sentenciadora de las respuestas emitidas y de la conducta asumida por los mencionados ciudadanos dificultad mental que no les permite responder y actuar conforme a su edad.
En cuanto a los testigos promovidos los ciudadanos Leonor Yajaira Pacheco Lugo, Yulibisay Del Valle Pacheco Lugo, Brunilda Antonia Ruiz de Flores y Raúl Flores de La Valle, al analizar sus declaraciones que rielan a los folios 31, 32, 33 y 34 respectivamente, afirmaron conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Lisandro Sergio Pacheco Lugo y Carmen Ramona Pacheco Lugo, asimismo manifestaron que ambos que sufren trastornos mentales y que por tal situación dependen económicamente de sus padres. De igual manera, a las preguntas formuladas por la Juez de este despacho respondieron sin contradicciones que LISANDRO SERGIO y CARMEN RAMONA, presentan enfermedad mental, que LISANDRO SERGIO desde los 14 años aproximadamente y CARMEN RAMONA, desde los siete meses de nacida; que LISANDRO SERGIO, presenta menos momentos de lucidez que CARMEN RAMONA, pero que tales momentos de lucidez aún no los hace actuar como personas normales. Tales testigos se aprecian en todo su valor probatorio, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, corroborando sus dichos con la entrevista a los referidos ciudadanos.
De tal manera, que de la adminiculación de las pruebas que constan en las actas procesales, se evidencia la incapacidad de los ciudadanos, Lisandro Sergio y Carmen Ramona Pacheco Lugo, por defecto de sus facultades físicas e intelectuales que los hace incapaces de proveer sobre sus propios intereses; siendo procedente declarar su INTERDICCIÓN PROVISIONAL y el nombramiento de la ciudadana CARMEN DOMINGA LUGO, madre de los ciudadanos antes identificados, como TUTOR INTERINO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y segundo aparte del 396 del Código Civil, y 734 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario y en consecuencia queda la causa abierta a pruebas, a partir del día siguiente a la presente decisión.
Se advierte al Tutor Interino, que tendrá como principal obligación la guarda y protección de los entredichos, y ejercer su representación en los actos de administración, utilizando los medios económicos disponibles, para su alimentación y cuidado personal, Y así se decide.

T E R C E R O

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la interdicción provisional de los ciudadanos Lisandro Sergio Pacheco Lugo y Carmen Ramona Pacheco Lugo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-11.102.383 y V-8.604.040, respectivamente. Se designa como tutor interino a la ciudadana Carmen Dominga Lugo, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-3.894.051, domiciliada en la calle Principal del San Esteban Pueblo, al lado de antiguo museo antes de llegar a Hogares CREA en Jurisdicción de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, con el carácter de madre de los ciudadanos interdictados provisionalmente. Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el Archivo.
Expídase por Secretaria copia certificada mecanografiada de esta decisión. Se ordena la protocolización según la Ley de Registro Público y del Notariado y artículo 414 del Código Civil y la publicación en el Diario La Costa de Puerto Cabello. Cumplidas estas formalidades, deberá ser consignada la copia expedida debidamente protocolizada, junto con el ejemplar del Diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Puerto Cabello, a dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abogada MARISOL HIDALGO GARCÍA

La Secretaria,

Abogado MARITZA RAFFO P.

En la misma fecha se publicó esta decisión, siendo las 11:00 AM. Se dejó copia para el Archivo. Se expidió copia certificada mecanografiada.
La Secretaria,
EXPEDIENTE Nº
2007 / 6773
(Alida)