REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO

198° y 147°

SOLICITANTES: ENRIQUE JOSE BLONDELL RODRIGUEZ y SONIA JOSEFINA JARAMILLO DE BLONDELL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.333.297 y V-8.322.386, respectivamente, y de este domicilio.


ABOGADO ASISTENTE:
DOLORES DE DOUBRONT. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula No. 79.534.


MOTIVO:
Divorcio 185-A.

EXPEDIENTE No.:
2007- 6711

SENTENCIA:
Definitiva

I

Se inicia previa distribución, la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2007, por los ciudadanos Enrique José Blondell Rodríguez y Sonia Josefina Jaramillo de Blondell, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.333.297 y V-8.322.386, respectivamente; residenciados la primera en el Barrio 23 de Enero, calle 30, casa No. 46-48, Parroquia Juan José Flores, Puerto Cabello, Estado Carabobo; y el segundo en la urbanización Los Cocos, calle principal, casa No. 85, frente al módulo, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; asistidos por la abogada Dolores de Doubront, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.534. Manifiestan haber contraído matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Guanta, Distrito Sotillo, Estado Carabobo, en fecha 11 de marzo de 1987, tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio, que acompañan marcada con la letra “A”. Señalan que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombres Sosmeiry Josefina Blondell Jaramillo, titular de la cédula de identidad No. V-18.279.502, y Elizeth del Carmen Blondell Jaramillo, titular de la cédula de identidad No. V-20.342.296, quienes nacieron el 26 de enero de 1986 y 07 de agosto de 1987, respectivamente, tal y como se desprende de actas de nacimiento insertas con las letras “B” y “C”. Indican que establecieron su último domicilio conyugal en la urbanización La Sorpresa, calle 22, casa No. 54, Parroquia Goaigoaza, Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo; y que no adquirieron bienes patrimoniales de ningún tipo. Señalan que desde el mes de abril de 1990, existe una verdadera ruptura prolongada de la vida marital que asciende a 17 años, sin que se haya producido una reconciliación de ningún tipo. Manifiestan que los hechos descritos se encuentran enmarcados dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que solicitan que se declare el divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que los une desde el 11 de marzo de 1987. Finalmente solicitan que sea admitido el presente escrito y que se le de el curso legal correspondiente.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2007, se admitió la demanda, se emplazó a los cónyuges para la ratificación del escrito y se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia (folio 11 y 12).
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2007, la Juez Temporal de este juzgado, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 21 de noviembre de 2007, el ciudadano alguacil deja constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, (folio 15).
En fecha 28 de noviembre de 2007, dentro del lapso legal correspondiente la Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de Familia designada, señaló no tener ninguna objeción que hacer en el presente procedimiento; sugiriendo que las partes manifiesten la ratificación de dicho escrito, y que hagan la aclaratoria que el matrimonio fue contraído en el estado Anzoátegui y no en el estado Carabobo.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2007, se insta a las partes a aclarar y/o indicar que el matrimonio fue contraído en el estado Anzoátegui y no en el estado Carabobo; cumpliendo las partes con este pedimento el 28 de enero de 2008; y ratificando mediante diligencia separada el libelo de demanda.
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos Enrique José Blondell Rodríguez y Sonia Josefina Jaramillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.333.297 y V-8.322.386, respectivamente, en fecha 11 de marzo de 1987, por ante la Prefectura del Municipio Guanta, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, (Hoy: Registro Civil del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui), observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos procedimentales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal, razón por la que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos Enrique José Blondell Rodríguez y Sonia Josefina Jaramillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.333.297 y V-8.322.386, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 11 de marzo de 1987, y así se decide.
En cuanto a las hijas procreadas durante la unión conyugal, este tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos copias certificadas de partidas de nacimiento, insertas a los folios 8 y 10, que las mismas alcanzaron la mayoría de edad. Igualmente no se pronuncia en cuanto a bienes que liquidar, por constar en autos la manifestación de la no existencia de los mismos.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los diecinueve días del mes de febrero de 2008, siendo las 10:00 de la mañana. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Temporal,

Abogada MARISOL HIDALGO GARCÍA
La Secretaria Titular

Abogada MARITZA RAFFO PAIVA
En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abogada MARITZA RAFFO PAIVA


Demanda No.
2007 / 6711
Civil. (francis).