REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
197° y 148°
PARTE DEMANDANTE: Aura Ramona Ojeda Pérez y Alexi José García Ojeda titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.303.915 y 10.252.915
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Nitza Coromoto Ascanio Gil, titular de la cédula de identidad No. 8.611.393, IPSA 74.518.
PARTE DEMANDADA: Analida Josefina Polanco, titular de la cédula de identidad No. V-7.167.081
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Antonio Anato (hijo) Oswaldo López, Gustavo Sequera, Moraima Carolina Silva y Santos Cabrera, cédulas de identidad Nos.V-6.339.544, V-2.782.483, V-3.896.393, V-6.884.240 y V-8.363.739, IPSA 47.556,61.341, 54.928, 67.902 y 22.846.
MOTIVO: Interdicto Restitutorio
SEDE: Civil
EXPEDIENTE: 2008/7880
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
I
NARRATIVA
En fecha 11 de febrero de 2008, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por INHIBICIÓN planteada por el Juez del mencionado Tribunal, contentivo de la querella interdictal restitutoria incoada por los ciudadanos Aura Ramona Ojeda Perez y Alexi José García Ojeda, cédulas de identidad Nos.V-3.303.915 y V-10.252.915, en su orden contra la ciudadana Analida Josefina Polanco, cédula de identidad No.7.167.081.
Mediante decisión de fecha 12 de febrero de 2008, fue declarada con lugar la mencionada inhibición, avocándose la ciudadana Juez Temporal de este Juzgado al conocimiento de la causa, correspondiendo dar cumplimiento a la decisión emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha tres de diciembre de 2007, que declaro la nulidad del auto dictado el 29 de julio de 2002, y los actos subsiguientes, incluyendo la sentencia recurrida, reponiendo el juicio al estado de que el tribunal de primera instancia emita decisión contentiva del derecho de los querellantes al amparo a la posesión, previo al análisis de las probanzas traídas en esa oportunidad y de considerar admisible la querella deberá decretar las medidas de amparo correspondiente, conforme a los razonamientos contenidos en esa decisión.
CAPITULO II
DE LA PRETENSION
Indican en el libelo los querellantes que son adjudicatarios de la parcela número 01, Manzana “B”, ubicada en la Urbanización CORINA II de esta ciudad de Puerto Cabello, en el Municipio Goaigoaza , la cual tiene una superficie de 112,50 mts2, alinderada: Norte: en quince metros (15 mts) con calle en proyecto de la Urbanización Corina II; Sur; en quince metros (15 mts), con parcela B-2; este, en siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts) con parcela No. B-36, que es su fondo y Oeste, en siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts) con calle en proyecto de la urbanización Corina II, que es su frente. La cual fue construida por la Asociación Civil CORINA II, para sus asociados en un terreno de su propiedad. Señalan que la vivienda fue construida con un crédito hipotecario que fue concedido a la asociación por el Instituto Nacional de la Vivienda. Alegan que la misma les fue adjudicada mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello el 16 de agosto de 2001, anotado bajo el No.37, folios del 175 al 180, protocolo primero, tomo 8 de los libros respectivos, por la Directiva de la Asociación siguiendo instrucciones de la Asamblea General de Socios, traspasándoles la propiedad y por ende la posesión de la vivienda para realizar en ella los trabajos de frisos internos, el acondicionamiento de pisos y cercado de patios laterales. Siendo el caso que el 25 de agosto del año 2001, cuando se disponían a realizar el frisado de las paredes la ciudadana Analida Polanco, se posesionó de su vivienda despojándolos de la posesión, siendo inútiles las gestiones amigables realizadas ante la Prefectura del Municipio Puerto Cabello para lograr que la invasora desaloje la misma por lo que acudieron de conformidad con el artículo 699 del Código de procedimiento Civil a interponer inter5dicto restitutorio, demandando a la ciudadana Analida Polanco para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en restituirles la posesión del inmueble. Consignaron justificativo de testigos marcado “A” con el objeto de demostrar la ocurrencia del despojo y marcado “B” original del documento autenticado mediante el cual la directiva de la asociación los autorizó a realizar los trabajos de friso interno, acondicionamiento de pisos y cercado de patio.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para el Dr. Duque Sánchez, las acciones interdictales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas “no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se le ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado”.
El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la POSESIÓN LEGITIMA, que se ejerce sobre las cosas, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva. Siendo de naturaleza posesoria, - señala el Dr. Abdón Sánchez Noguera- no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión. El interdicto restitutorio o por despojo, se encuentra previsto en el Código Civil en el artículo 783, que establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él aunque fuere el propietario que se le restituya la posesión” (Cursivas del Tribunal).
De allí, que la característica fundamental del interdicto restitutorio es la demostración de la ocurrencia del despojo ante cualquier tipo de posesión que se detente, y que la querella se ejerza dentro del año del despojo. Ahora bien, a los fines de la admisión de todo interdicto, concretamente en el caso de autos del interdicto restitutorio, el Juez debe examinar con detenimiento las pruebas presentadas junto con la querella a los fines de comprobar la determinación de los hechos alegados y la correspondencia entre estos, las pruebas y la acción propuesta. Así en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de agosto de 2004, expediente No. 03-0582, se estableció:
“…La referida disposición (articulo 341 C.P.C.) obliga al Juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible… “
Igualmente fue establecido en la sentencia proferida por el Tribunal Superior Segundo, que riela a los autos “… para la admisión de la querella el interesado debe demostrar, en caso de tratarse de un interdicto de despojo, la ocurrencia del despojo…”. Obviamente que para que ocurra el despojo debe el querellante encontrarse en posesión cualquiera que ella sea.
En el caso de autos corresponde al Tribunal la revisión minuciosa de los recaudos acompañados junto a la querella, a los fines de establecer si se encuentran llenos los requisitos de ley para la procedencia de la restitución a la posesión de los querellantes. De esta manera, se tiene: PRIMERO: Al folio 2, riela justificativo de testigos, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 16 de julio de 2002, documental que se aprecia de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1363 del Código Civil. De la revisión del mismo se desprende que: 1) Que el 25 de agosto de 2001, ocurrió la ocupación por parte de la hoy querellada. 2) Que las declaraciones de los testigos versan sobre la ocupación del inmueble por parte de la querellada, ciudadana Analida Polanco, sin que den cuenta los testigos sobre la posesión aún precaria de la querellante. SEGUNDO: Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha en fecha 16 de agosto de 2001, bajo el No.44, tomo 58, mediante el cual la directiva de la asociación adjudicataria de los inmuebles, autoriza a los integrantes de la Asociación a comenzar trabajos internos de las viviendas, sin ordenarles habitarlas, documento que se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Ahora bien, tal documento autoriza a los integrantes de la Asociación a realizar trabajos internos del inmueble adjudicado, lo que inicialmente pudiera considerarse como la posesión muy precaria de los querellantes, no obstante del justificativo de testigos aportados que es una de las pruebas idóneas en casos como los que aquí se ventilan, no se deriva que los testigos hubieren dado cuenta que para el momento de la ocupación por parte de los querellados, tales trabajos internos se estuvieren realizado, lo que implica que no se encuentra demostrado en autos la ocurrencia del despojo, requisitos imprescindible para la admisión del interdicto restitutorio.
Por otra parte, situación aún mas resaltante lo constituye el hecho que la querella fue interpuesta el 17 de julio de 2002, tal como consta al vuelto del folio 1 que constituye el escrito presentado, y el justificativo de testigo ya analizado da cuenta que la supuesta perturbación de la posesión lo fue el 25 de agosto del año 2001, lo que significa que la querella interdictal fue interpuesta después del año de la supuesta perturbación.
En sentencia de vieja data la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de febrero de 1956, aplicable al caso de autos estableció:
“… al tratar de dictar un decreto Interdictal, es obligatorio para el Juez exigir la prueba de los elementos constitutivos de la acción Interdictal, porque la otra parte no está en capacidad de defenderse. Para cubrir su responsabilidad en dictar un decreto contra la parte que no está todavía en juicio, el Juez debe verificar en el justificativo todos los hechos constitutivos exigidos en el artículo 782 ó 783, según el caso.
Es una corruptela, contra la cual debe reaccionar esta Sala, el que dicho funcionario, como sucede con harta frecuencia, no haga un concienzudo estudio de los recaudos producidos con la querella y libre su decreto bastándole la socorrida e inconsistencia expresión de estar llenos los extremos de la Ley, atenido a que la otra parte se defenderá y podrá probar lo contrario, pues cuando meses después se suspenda el decreto se habrán causado con tan deplorable conducta daños que debieron evitarse, o por lo menos graves molestias y pérdidas de tiempo, de difícil o imposible resarcimiento...” (Gaceta Forense Nro. 11 Segunda Etapa, vol. II, p. 61, tomado de Lazo, Oscar (1965) Código Civil de Venezuela. 3ra. Ed.)
En sentencia más reciente, la Sala Civil el 24 de agosto de 2004, estableció:
“…De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.
Significa entonces, que en el caso de autos no existe la debida correspondencia entre los alegatos de hecho y la acción esgrimida que lo es el Interdicto Restitutorio, por cuanto no se encuentra demostrado en autos los requisitos exigidos por la ley, para no admitir la querella interdictal restitutoria, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada por los ciudadanos Aura Ramona Ojeda Pérez y Alexi José García Ojeda, ya identificados, contra la ciudadana Analida Polanco, ya identificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2008, siendo las 03:00 de la tarde. Años: 197º de la Independencia y 148° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivador de sentencias.
La Juez Temporal
Abogada MARISOL HIDALGO GARCIA.
La Secretaria,
Abogada MARITZA RAFFO PAIVA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Abogada Maritza Raffo Paiva
Exp. No. 07-7880
Civil
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