REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
197° y 149°
SOLICITANTES: SUGEHILY MARIA MANRIQUE MARTINEZ y JULIO CESAR VARGAS LEON, titulares de las cédula de identidad Nos.16.568.613 y 10.249.391.
APODERADA JUDICIAL: LESBIA LOAIZA, INPREABOGADO N° 49.536.
NOTIFICADOS: ANA VICTORIA LOPEZ y VEDI RAMONA ORDOÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos.3.306.992 y 7.159155.
MOTIVO: Homologar desistimiento (Asunto Principal: SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL
SEDE: Civil
EXPEDIENTE: 2007-6387.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de solicitud de Entrega Material, en fecha 24 de Abril de 2007, intentada por los ciudadanos SUGEHILY MARIA MANRIQUE MARTINEZ y JULIO CESAR VARGAS LEON, titulares de las cédula de identidad Nos.16.568.613 y 10.249.391, respectivamente, asistidos por el abogado Eduardo Varas, inpreabogado No. 30.739, contra las ciudadanos ANA VICTORIA LOPEZ y VEDI RAMONA ORDOÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos.3.306.992 y 7.159155, respectivamente, alegando en su libelo de demanda, que adquirierón conjuntamente mediante opción de compra venta un inmueble ubicado en la Urbanización Santa Cruz, Sector 09 de Las Populares, avenida 01, numero 05, de la parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, propiedad de la ciudadana ANA VICTORIA LOPEZ, en fecha 22 de Febrero de 2007, según se evidencia de documento definitivo de cancelación de fecha 21 de Marzo de 2007 el cual quedo anotado bajo el No. 84, tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Segunda de Puerto Cabello. Dicho inmueble para el momento de la negociación se encontraba perfectamente desocupado y libre de todo gravamen, pero al momento de ocupar el señalado bien inmueble, se encontraron que el mismo estaba ocupado por una ciudadana de nombre VEDI RAMONA ORDOÑEZ MORILLO, la cual se ha negado a desocuparlo, de manera tasuda y persistente, constituyéndose un grave prejuicio para los solicitantes, viéndose obligada a proceder a solicitar la entrega material del inmueble en virtud de haber sidos despojados del mismo, el Tribunal admite la pretensión ordenando la notificación de las ciudadanas ANA VICTORIA LOPEZ y VEDI RAMONA ORDOÑEZ.
En fecha 02 de Mayo de 2007, se dieron por notificadas las ciudadanas las ciudadanos ANA VICTORIA LOPEZ y VEDI RAMONA ORDOÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos.3.306.992 y 7.159155, respectivamente.
En fecha 09 de Mayo de 2007, el Tribunal estampo auto, ordenando oficiar a la Comandancia del Destacamento No. 25 de la Guardia Nacional de Puerto Cabello, la presencia de dos efectivos adscritos a la Guardia Nacional de Puerto Cabello, a los fines de que resguarden la integridad física de las personas asistentes al acto de entrega material fijado para el día 14 de Mayo de 2007, librándose oficio No. 20820041-393.-
En fecha 14 de Mayo de 2007, el Tribunal estampo auto, difiriendo la practica del acto de entrega Material del inmueble fijado para ese día, en virtud de que los funcionarios encargados de resguardar la integridad física de las personas asistentes al acto de entrega material solicitados a la Comandante del Destacamento No. 25 de la Guardia Nacional, no se hicieron presente en el recinto del Tribunal.
En fecha 16 de Mayo de 2007, compareció la ciudadana SUGEHILY MARIA MANRIQUE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No.16.568.613, asistida de la abogada LESBIA LOAIZA, inpreabogado No. 49.536, solicitando se oficie al Consejo de Protección para la materialización de la entrega material, por existir menores de edad en dicho inmueble.
En fecha 18 de Mayo de 2007, comparecieron los ciudadanos SUGEHILY MARIA MANRIQUE MARTINEZ y JULIO CESAR VARGAS LEON, titulares de las cédula de identidad Nos.16.568.613 y 10.249.391, respectivamente, asistidos por la abogada Lesbia Loaiza, Inpreabogado No. 49.536, y confirieron Poder Apud Acta- Especial a las abogadas LESBIA LOAIZA y MARYORY APONTE, inscritas en el Inpreabogado No. 49.536 y 110. 998, respectivamente.
En fecha 18 de Mayo de 2007, el Tribunal estampo auto ordenando oficiar a los Miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, solicitando un funcionario adscrito a esa dependencia para que haga acto de presente al acto de entrega material por existir menores de edad en el inmueble. Se libró oficio No. 20820041- 439. Igualmente se ordeno oficiar a la Comandancia del Destacamento No. 25 de la Guardia Nacional de Puerto Cabello, la presencia de dos efectivos adscritos a la Guardia Nacional de Puerto Cabello, a los fines de que resguarden la integridad física de las personas asistentes al acto de entrega material fijado para el día 24 de Mayo de 2007, librándose oficio No. 20820041-440.-
En fecha 24 de Mayo de 2007, siendo las 11:00 de la mañana oportunidad fijada para el traslado y Constitución del Tribunal, a la practica del acta de entrega material del inmueble anteriormente identificado, el Tribunal dejo constancia que los solicitantes de autos, ciudadanos SUGEHILY MARIA MANRIQUE MARTINEZ y JULIO CESAR VARGAS LEON, ya identificados, no comparecieron al acto. Asimismo dejo constancia de la presencia de los efectivos adscritos al Destacamento No. 25 de la Guardia Nacional.
En fecha 19 de Febrero de 2008, compareció la abogada LESBIA LOAIZA, antes identificada, quien expuso, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, desisto del procedimiento, se ordene el archivo del expediente para su posterior remisión al archivo judicial.
Ahora bien, del análisis y revisión de las actas que integran la presente solicitud, se evidencia que por error material involuntario se dio por terminada la presente solicitud, ordenándose el archivo de la misma en fecha 17 de Enero de 2008, este Tribunal en virtud del desistimiento efectuado y a los fines de pronunciarse con respecto a la homologación del mismo, deja sin efecto el auto dictado en fecha 17 de Enero de 2008, inserto al folio 32 del expediente y pasa a pronunciarse en relación al desistimiento planteado.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El desistimiento constituye en nuestra legislación, un modo de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, sin que el juez se pronuncie sobre la pretensión, de allí que puede interponerse de nuevo la pretensión, transcurrido que sea el término indicado por la ley.
La homologación no constituye una sentencia sobre el mérito, esta solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como legitimación, capacidad procesal de la parte, o la representación del apoderado, y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Se entiende de esta forma, que los efectos de la cosa juzgada se producen respecto a la declaración de voluntad del actor, que equivale al dispositivo de la sentencia excluida por la autocomposición.
En el caso de autos, se trata de desistimiento en solicitud de Entrega Material, realizado por la apoderada judicial de la solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 24 riela poder apud acta otorgado por la solicitante a la abogada LESBIA LOAIZA, inpreabogado No. 49.536, evidenciándose el mismo facultad para desistir, por lo que tal desistimiento se encuentra apegado a los requisitos de Ley, produciendo la consecuencia jurídica del articulo 266 eiusdem, y así se declara.
CAPITULO III
DECISION
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente homologación al desistimiento del procedimiento efectuado en la solicitud de Entrega Material interpuesto por los ciudadanos SUGEHILY MARIA MANRIQUE
MARTINEZ y JULIO CESAR VARGAS LEON, ya identificados, contra las ciudadanos ANA VICTORIA LOPEZ y VEDI RAMONA ORDOÑEZ, antes identificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año 2008. Siendo las 03:10 de la tarde. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Temporal.,
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular,
Abogada Maritza Raffo Paiva
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