REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: German Vicente Elliet Chirino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.416.461, y de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente de la entidad mercantil Servicio de Mantenimiento Integral Sevinca, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de febrero de 1995, anotada bajo el No. 42, Tomo 80-A, y la segunda el 08 de febrero de 1995, anotada bajo el No. 16, Tomo 9-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados José Angel Reyes, Angi C. Saavedra y Jaime Enrique Salazar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.080, 110.801 y 71.851, respectivamente.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil Parque Cementerio San José S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, de fecha 24 de abril de 1981, bajo el No. 26, Tomo 9-A, representada por su Director, ciudadano Edgar Moreno Bejarano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.813.901.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación)
EXPEDIENTE No: 2007 / 7856.
SEDE: Mercantil.
SENTENCIA: Interlocutoria. Cuaderno de Medidas.
I
NARRATIVA
En fecha 07 de diciembre de 2007, se admite demanda por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación, interpuesta por el German Vicente Elliet Chirino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.416.461, y de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente de la entidad mercantil Servicio de Mantenimiento Integral Sevinca, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de febrero de 1995, anotada bajo el No. 42, Tomo 80-A, y la segunda el 08 de febrero de 1995, anotada bajo el No. 16, Tomo 9-A; asistido por el abogado José A. Reyes Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.080, contra la Sociedad Mercantil Parque Cementerio San José S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, de fecha 24 de abril de 1981, bajo el No. 26, Tomo 9-A, representada por su Director, ciudadano Edgar Moreno Bejarano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.813.901.
En fecha 13 de diciembre de 2007, el alguacil de este juzgado, consignó recibo de citación con su compulsa, y manifestó que se trasladó a la urbanización Cumboto Norte, C.C. Cumboto, Piso 01, oficina 1-1, Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los fines de practicar la citación del ciudadano Edgar Moreno Bejarano, quien no se encontró, siendo atendido por la Licenciada Patsy de Fernández, encargada de la oficina, quien le informó que el referido ciudadano, se encuentra en la sede de Valencia.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2007, se instó a la parte demandante ciudadano German Vicente Elliet, a consignar la dirección exacta de la parte demandada ciudadano Edgar Moreno Bejarano.
En fecha 20 de febrero de 2008, el demandante ciudadano German Viente Elliet Chirino, actuando en representación y su condición de Presidente de la entidad mercantil Servicio de Mantenimiento Integral Sevinca, C.A., asistido por el abogado José A. Reyes Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.080, solicitó el embargo provisional de bienes muebles propiedad de la demandada a los fines de garantizar las resultas del juicio.

II
DE LA PRETENSION
Señala la parte intimante que su representada prestó servicio de vigilancia a la parte intimada, Parque Cementerio San José S.A., descripta en las facturas Nos. 9245 y 9266 emitidas en fechas 29/10/2007 y 23/11/2007, para ser pagadas cada una en quince (15) días contados a partir del día siguiente de su emisión, por un monto total de Nueve Millones Novecientos Ochenta y Un Mil Trescientos Cuarenta y Ocho sin céntimos (Bs. 9.981.348,00), o sea la cantidad de Nueve Mil Novecientos Ochenta y Un Bolívares Fuertes con Treinta y Cuatro céntimos (BsF. 9.881,34), instrumentales que acompaña marcados 01 y 02; que su representada es titular de un derecho de crédito en el que figura como obligada la parte intimada, y que se hizo exigible el cobro de las facturas antes detalladas por el vencimiento.
Que su representada ha hecho innumerables diligencias para ser efectivo su crédito y ha sido imposible obtener una respuesta satisfactoria, acude por la vía de la intimación de acuerdo a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o a ello sea obligada por el Tribunal, a pagar la cantidad de Bs. 13.105.509,92, o sea la cantidad de BsF. 13.105.51, por los siguientes conceptos: PRIMERO: Bs. 9.981.348,00, o sea BsF. 9.881,34, por concepto de capital de las facturas. SEGUNDO: Bs. 99.813,48, o sea BsF. 99,82, por conceptos de intereses vencidos y los intereses por vencerse calculados de acuerdo con lo que establece el artículo 108 del Código de Comercio. TERCERO: Bs. 3.024.348,44 o sea BsF. 3.024,34, por honorarios profesionales calculados al treinta por ciento (30%) del monto adeudado o sea el valor de la demanda. CUARTO: La indexación monetaria. De conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, pide al Tribunal se decrete medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, determina las condiciones o requisitos de procedencia de las medidas asegurativas o preventivas en el procedimiento por intimación, a tal efecto dispone el mencionado artículo:
“Si la demandada estuviera fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otro instrumento negociables, el juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles…”
Del artículo en referencia se evidencia, que decretar las medidas asegurativas en el juicio por intimación no es potestativo del juez, toda vez que la norma constriñe expresamente a ello. De allí que es fundamental además de la solicitud expresa del demandante claro está, la naturaleza del documento en que se fundamente la demanda, pues tiene un carácter particularmente atendible y constituye sin duda alguna la presunción grave del derecho que reclama el actor, correspondiéndole siempre al juez su valoración.
La doctrina ha establecido que para que un instrumento pueda ser considerado hábil para que el Juez decrete la intimación del deudor debe bastarse a sí mismo, es decir que debe contener el reconocimiento del deudor; la obligación definida claramente; y que esta sea cierta, liquida y exigible, es decir no sujeta a término o condición, exigencias estas que se encuentran establecidas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Autores como el Dr. Henríquez La Roche, apuntan que estando fundamentada la demanda en los documentos exigidos por el legislador, el decreto de la medida no es facultativo del Juez, sino que es imperativo de ley, por así ordenarlo la norma; sin embargo, como bien lo señala el mencionado autor esa falta de poder discrecional en el procedimiento por intimación, no significa que el juez no esté obligado a realizar un juicio de valor sobre el o los documentos fundamentales presentados en lo que a su forma y contenido se refiere, a los fines de asegurar el cumplimiento de los requisitos pautados en la ley.
Por su parte Marcos Solís Saldivia , en su obra Procedimiento por Intimación Visión Critica, al indagar sobre la naturaleza de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación señala que su decreto procede en función de la verificación de una situación absolutamente distinta al régimen de las medidas cautelares típicas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, pues en el procedimiento por intimación basta que la pretensión del actor se encuentre fundada en una categoría particular de documento.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 08 de julio de 1999, en el juicio de J.A Capriata contra Weatherly Engineering Services de Venezuela C.A, estableció que: “… Del artículo 646 del Código de procedimiento Civil, se colige fundamentalmente que el presupuesto fundamental de la concesión de las cautelares allí indicadas, es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley, y que presentado el documento al que se refiere la ley, el juez estará en el deber de decretar la medida…”
De manera pues, que las medidas preventivas o asegurativas como las califican algunos autores, no incumben al poder discrecional del Juez, esta es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto es el tipo de documento que fundamenta la pretensión. En el caso bajo análisis, el tribunal ha procedido a la revisión del instrumento fundamental que lo conforman 02 facturas con sello húmedo y firma, las cuales según su análisis ha observado el tribunal: 1.- Que corresponden a facturas emitidas por Seguridad y Vigilancia Integral Sevinca C.A., a Parque Cementerio San José, S.A. 2.- Que las mismas presentan sello húmedo con la identificación de Parque Cementerio San José, S.A., Puerto Cabello, con firma. 3.- Que constituyen obligación de plazo vencido, evidenciándose los montos a pagar. Así las cosas, se han cumplido los requisitos de ley para la admisión del procedimiento por intimación, y por ende se considera que las 02 facturas admitidas llenan los extremos del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 646 eiusdem, lo que fundamenta sin mas requisitos la medida asegurativa de embargo preventivo, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada Parque Cementerio San José, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, de fecha 24 de abril de 1981, bajo el No. 26, Tomo 9-A, representada por su Director, ciudadano Edgar Moreno Bejarano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.813.901, hasta cubrir la cantidad de VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 21.978.928,30), o sea, la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF. 21.978,92), que comprende el doble del monto demandado, el cual es la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 9.981.348,00), o sea la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 34/100 (BsF. 9.981,34), más las costas calculadas prudencialmente por el tribunal y que ascienden a la cantidad de DOS MILLONES DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.016.232,30), o sea la cantidad de DOS MIL DIECISEIS BOLIVRES FUERTES CON 23/100 (BsF. 2.016,23), que en caso de embargarse cantidades líquidas de dinero se hará por la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 30/100 (Bs. 11.997.580,30), o sea la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 58/100, que comprende el monto líquido demandado más las costas ya mencionadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 648 eiusdem. En consecuencia, se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que se traslade y constituya en el sitio que indique la parte actora a los fines de que practique la medida decretada. Indicándosele que en caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, el cheque deberá ser remitido a este Tribunal, por lo que no tendrá que designar a la depositaria judicial y que en caso de embargarse bienes muebles propiedad de la parte demandada se designe a la depositaria judicial, para su guarda y custodia, debiéndose tasar los honorarios de la depositaria y del experto que se designen al efecto por acta. Igualmente queda facultado para oficiar a los organismos competentes para que le brinden su colaboración. Líbrese comisión con oficio.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los VEINTIUN días del mes de febrero de 2008, siendo las 03:00 de la tarde. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal,

Abogada MARISOL HIDALGO GARCIA
La Secretaria,

Abogada MARITZA RAFFO PAIVA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, y se libró oficio No. 20820041-135.-
La Secretaria

Abogada MARITZA RAFFO PAIVA
Expediente No.
2007 / 7856