REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO

197º y 149º

DEMANDANTES: José Gregorio Lugo Polanco y Arelis Coromoto Medina Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.096.077 y V-11.749.242, respectivamente, y de este domicilio.


ABOGADO ASISTENTE:
Juan Bautista Oviedo. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula No. 61.498.


MOTIVO:
Divorcio 185-A.

EXPEDIENTE No.:
2008- 7864

SENTENCIA:
Definitiva

I
Se inicia previa distribución, la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado en fecha 16 de enero de 2007, por los ciudadanos José Gregorio Lugo Polanco y Arelis Coromoto Medina Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.096.077 y V-11.749.242, respectivamente; asistidos por el abogado Juan Bautista Oviedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.498. Manifiestan haber contraído matrimonio civil el 2 de diciembre de 1988 por ante la Prefectura de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio, que acompañan marcada con la letra “A”; que celebrado el matrimonio civil fijaron de mutuo acuerdo el domicilio conyugal en la calle Bermúdez del Barrio Jesús de Nazareth, casa No. 104, jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Señalan que por graves problemas y desavenencias que hicieron imposible la vida en común, decidieron separarse de hecho el 10 de febrero de 1998, sin que hasta la fecha haya habido ni tengan interés en reconciliación, Indican que durante su unión conyugal procrearon un (1) hijo de nombre Carlos Eduardo Lugo Medina, del cual anexan copia certificada de su acta de nacimiento marcada “B”; y que no adquirieron ningún tipo de bienes, que repartir; es por lo que solicitan de mutuo acuerdo y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, su Divorcio, con todos los pronunciamientos de ley. Finalmente solicitan que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho, y declarado con lugar en la definitiva. Asimismo expresan su voluntad de renunciar al lapso de comparecencia, ratifican en todas y cada una de sus partes la presente solicitud y solicita la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia de familia.
Por auto de fecha 17 de enero de 2008, se admitiò la demanda, emplazó a los cónyuges para la ratificación del escrito y se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia (folio 7 y 8).
En fecha 21 de enero de 2008, el ciudadano alguacil, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, (folio 10).
En fecha 24 de enero de 2008, los demandantes, ciudadanos José Gregorio Lugo Polanco y Arelis Coromoto Medina Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.096.077 y V-11.749.242, respectivamente; asistidos por el abogado Juan Bautista Oviedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.498, ratifican en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito presentado por distribución.
En fecha 30 de enero de 2008, dentro del lapso legal correspondiente la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público en materia de Familia designada, manifestó no tener ninguna objeción que hacer en el presente procedimiento.

II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos José Gregorio Lugo Polanco y Arelis Coromoto Medina Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.096.077 y V-11.749.242, respectivamente, en fecha 2 de diciembre de 1988, por ante la Prefectura del Municipio Urbano Fraternidad Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo (Hoy: Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo), observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos procedimentales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal, razón por la que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos José Gregorio Lugo Polanco y Arelis Coromoto Medina Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.096.077 y V-11.749.242, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 2 de diciembre de 1988, y así se decide.
En cuanto al hijo procreado durante la unión conyugal, este tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos copia certificada de partida de nacimiento, inserta al folio 6, que el mismo alcanzó la mayoría de edad; ni en cuanto a bienes por constar en autos la manifestación de los demandantes de la no adquisición de los mismos.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2008, siendo las 02:35 de la tarde. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Temporal,

Abogada MARISOL HIDALGO GARCÍA
La Secretaria Titular

Abogada MARITZA RAFFO PAIVA

En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abogada MARITZA RAFFO PAIVA


Expediente No.
2008 / 7864
Civil. (francis).