REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
197° y 149°

PARTE DEMANDANTE Enrique José González, titular de la cédula de identidad No.V-4.839.212 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES Faride Coromoto Dao Dao y José Elías Feo Dania, Inpreabogado Nos. 3.338 y 19.199, en su orden.
PARTE DEMANDADA Valerio Antonio Hernández, Nibia Alvarado y Yadira Lovera, cédulas de identidad Nos. 10.246.324, 5.035.643 y 8.596.670, en su orden.
MOTIVO Daños y Perjuicios (Perención de la Instancia).
SEDE Civil
EXPEDIENTE 2006-7535
SENTENCIA Interlocutoria con fuerza de definitiva

I
NARRATIVA
En fecha 27 de abril de 2006, se admitió pretensión por Daños y Perjuicios, incoada por el ciudadano Enrique José González, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.839.212, asistido por los abogados Faride Coromoto Dao Dao y José Elías Feo Dania, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.338 y 19.199, respectivamente contra los ciudadanos Valerio Antonio Hernández, Nibia Alvarado y Yadira Lovera, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-10.246.324, 5.035.643 y V-8.596.670, en su orden.
En fecha 18 de mayo de 2006, compareció el ciudadano Alguacil y consignó recibo de citación firmado por la co-demandada Yadira del Carmen Lovera. Asimismo, consignó recibo de citación con su respectiva compulsa manifestando la imposibilidad de citar a la ciudadana Nibia del Carmen Alvarado de Parra.
En esa misma fecha compareció el demandante, ciudadano Enrique José González, asistido por el abogado José Elías Feo Dania y consignó constante de tres (3) folios, escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2006, fue admitida la reforma de la demanda.
En fecha 18 de julio de 2.006, compareció el ciudadano Alguacil y consignó recibo de citación con su respectiva compulsa manifestando la imposibilidad de citar al ciudadano Valerio Antonio Hernández Zambrano.
En fecha 07 de diciembre de 2006, compareció el Alguacil y consignó recibo con su respectiva compulsa manifestando la imposibilidad de lograr la citación personal de la ciudadana Nibia del Carmen Alvarado de Parra.
En fecha 07 de diciembre de 2006, compareció el ciudadano Enrique José González, y consignó los ejemplares de los diarios Noti-tarde y El Carabobeño, con las publicaciones del cartel de citación librado al ciudadano Valerio Antonio Hernández Sambrano.
En fecha 19 de diciembre de 2006, compareció el ciudadano Enrique José González, Asistido por la abogada Faride Dao, a los fines de solicitar citación por carteles de la co-demandada Nibia del Carmen Alvarado de Parra. Acordado por el Tribunal por auto de fecha 20 de diciembre de 2006, y retirados los mencionados carteles por el demandante en fecha 12 de febrero de 2007.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2007, la ciudadana Juez temporal se avocó al conocimiento de la causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA PERENCIÓN
La figura de la perención, está concebida en nuestro proceso como una sanción al litigante por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del proceso. Al declararse la perención consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra interponer nuevamente su acción (pretensión) en el lapso fijado por la ley, aquella no afecta el derecho reclamado.
El Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, página 329, señala que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto impulsivo (elemento objetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
El Dr. Rafael Ortiz Ortiz, señala que la perención constituye el más claro supuesto de falta de interés procesal que, como se vio, es diferente del interés sustancial en la causa; el interés procesal está constituido por las necesarias actividades que deben realizar las partes para que se dicte la sentencia definitiva, y tal interés se pone de manifiesto a través de la instancia.
Ahora bien, la falta de este interés nada tiene que ver con el interés sustancial postulado en la pretensión jurídica de allí que la perención no afecta el derecho material y la pretensión puede interponerse de nuevo, en el lapso establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado con respecto a la perención ha expresado:
“...Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aún en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice ‘vistos’, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar...”. (07 de abril de 2003)
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la perención solo transcurre cuando las partes están legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, es decir cuando tiene la carga de realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” es decir concluida la etapa de informes y el juicio entre en etapa de sentencia.
En el caso de autos, observa este Tribunal que ciertamente en la causa existió inactividad procesal desde el 19 de diciembre de 2006, fecha en que el demandante solicitó la citación por carteles de la co-demandada Nibia del Carmen Alvarado de Parra, lo cual fue acordado por el Tribunal, retirando los carteles de citación la parte demandante, sin instar el proceso desde dicha fecha incumpliendo el deber de una actividad que se reputa como necesaria para la continuación del juicio, significa entonces que desde la fecha antes señalada hasta hoy ha transcurrido con creces el lapso para que opere la perención de la instancia de conformidad con lo establecido 267 del Código de Procedimiento Civil, produciendo con ello la extinción del proceso, y así se declara.
III
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia, en el juicio por daños y perjuicios, seguido por el ciudadano Enrique José González, ya identificado, contra los ciudadanos Valerio Antonio Hernández, Nibia Alvarado y Yadira Lovera, antes identificados.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 29 días del mes de febrero de 2008, siendo la 03:00 de la tarde. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias. Notifíquese de la presente sentencia.
La Jueza Temporal

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria Titular

Abogada Maritza Raffo Paiva

En la misma fecha se cumplió previa formalidades de ley lo ordenado.



La Secretaria Titular

Abogada Maritza Raffo Paiva



Exp. No. 2006-7535