REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. PUERTO CABELLO
198° y 147°

DEMANDANTE: Adriana María Delgado, titular de la cédula de identidad No. V-5.374.152, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Jesús Sánchez Monteverde y Francisco Agüero Villegas, IPSA Nos. 57.362 y 245, respectivamente.
DEMANDADOS: Nancy Ortiz de Chirri, José Nelo Da Costa Vieira y María Esther Delgado, titulares de la cédula de identidad Nos. E-81.744.140, V-22.424.397 y V-13.602.380, respectivamente.
APODERADO JUDICIALES: Lourdes Beatriz Reyes, Milagros Bello Fernández, Carti Jesús Pulido Namías y Marlene Pulido Vidal, IPSA Nos. 24.509, 27.206, 88.568 y 24.305.
MOTIVO: Reivindicación
EXPEDIENTE No. 2006/7570
SENTENCIA: Definitiva
SEDE: Civil
Visto con informes parte demandante

CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 30 de mayo de 2.006, previa distribución, se recibe Pretensión por Reivindicación, interpuesta por el abogado Jesús Sánchez Monteverde titular de la cédula de identidad No.3.229.426, Inpreabogado No.57.362 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Adriana María Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.608.834, y de este domicilio contra los ciudadanos Nancy Ortiz de Chirri, José Nelo Da Costa Vieira y María Esther Delgado, titulares de la cédula de identidad Nos. E-81.744.140, V-22.424.397 y V-13.602.380, respectivamente.
Por auto de fecha 02 de junio de 2.006 el Tribunal inadmite la pretensión.
En fecha 12 de junio de 2.006, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la inadmisión de la pretensión, oyéndose la misma en ambos efectos mediante auto de fecha 13 de junio de 2006; ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
En fecha 11 de agosto de 2.006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia declarando con lugar el recurso procesal de apelación.
En fecha 19 de octubre de 2.006, el Tribunal admitió la pretensión para su tramitación mediante el procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de los demandados.
En fecha 22 de febrero y 06 de marzo de 2.007, la ciudadana Secretaria del Tribunal dejo constancia del complemento de la citación personal de los demandados.
En fecha 12 de abril de 2.007, tuvo lugar el acto de contestación.
En fecha 26 de abril de 2.007, los demandados otorgaron poder apud acta a los abogados Lourdes Beatriz Reyes, Milagros Bello Fernández, Carti Jesús Pulido Namías y Marlene Pulido Vidal, cédulas de identidad Nos. 24.509, 27.206, 88.568 y 24.305, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.509, 27.206, 88.568 y 24.305.
Mediante autos separados de fecha 23 de Mayo de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 27 de junio de 2.007, compareció el ciudadano Jesús Sánchez y solicitó del Tribunal la designación de un solo experto.
En fecha 27 de junio de 2007, compareció el Ingeniero Rafael Peña, acepto el cargo y prestó el juramento de ley.
Compareció la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Marlene Pulido y se adhirió a la solicitud hecha por el apoderado actor en lo atinente a la designación de un solo experto.
En fecha 09 de octubre de 2007, el experto designado consignó constante cinco (5) folios experticia.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2007, el Tribunal dio por concluido el lapso probatorio y fijó la causa para informes.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2007, la ciudadana Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 03 de diciembre de 2007, compareció el apoderado actor, abogado Jesús Sánchez Monteverde y consignó constante de cuatro (4) folios, escrito de informes.
CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
Señala el demandante en su escrito libelar lo siguiente:
• Que la ciudadana Maria Auxiliadora Domínguez, cédula de identidad No. 5.374.152, construyó una casa de habitación sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en la Urbanización Corina Dos, Avenida Principal, Santa Cruz-Las Llaves, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida Santa Cruz-Las Llaves, calle y canal en medio; Sur: casa que es o fue de la señora Nancy Sandoval; Este: con casas que son o fueron de Oscar Celis y Angel Chacón; y Oeste, con la urbanización Corina II, lo cual consta de título supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 19 de julio de 1.999
• Que por documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, de fecha 22 de julio de 1.999, bajo el No.39, tomo 50, la antes mencionada ciudadana vendió con pacto de retracto el inmueble al ciudadano Pedro Oscar Ortiz, cédula de identidad No.7.166.193.
• Que el ciudadano Pedro Oscar Ortiz, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, de fecha 09 de mayo de 2001, bajo el No.32, to9mo 34, dio en venta a su representada Adriana María Delgado, el inmueble en referencia y ésta a su vez procedió a construir bienhechurías en el mismo. Manifestando que en el mencionado inmueble aparecían los linderos de la siguiente manera: por el Norte: con casa de Nancy Sandoval y por el Sur: la Avenida Santa Cruz-Las Llaves, cuando en realidad son lo contrario, es decir, por el Norte: la avenida y por el Sur: casa de la señora Nancy Sandoval, error que luego fue corregido al ser adquirido por la demandante.
• Que su representada luego de adquirir el inmueble solicitó la entrega del mismo ante el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello, encontrándose para entonces en posesión de parte del inmueble la ciudadana Nancy Ortiz de Chirri, a la cual demandó posteriormente por resolución de contrato de arrendamiento por la parte del inmueble que ocupaba, pero por error judicial se hizo el señalamiento de los linderos de la porción que esta ocupaba como los linderos generales de todo el inmueble que adquirió la ciudadana Adriana María Delgado, al ciudadano Pedro Oscar Ortiz, demanda que fue declarada sin lugar.
• Que actualmente detentan la posesión de la parte que poseía la ciudadana Nancy Ortiz de Chirri, los ciudadanos José Nelo Da Costa Vieira y su concubina María Esther Delgado, y la otra porción del inmueble esta en posesión de la ciudadana Adriana María Delgado.
• Que por los hechos narrados demanda a los ciudadanos Nancy Ortiz de Chiri , Jose Nelo Da Costa Vieira y María Esther Delgado por Reivindicación de unas bienhechurías construidas con paredes de bloques de arcilla y cemento, que miden aproximadamente 7,77 metros por 8,87 metros, con dos cuartos, una terraza sin terminar, un water en la parte superior, un cuarto, un baño y un water en la parte de abajo, dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida Santa Cruz-Las Llaves, calle y canal en medio; Sur, casa que es o fue de la señora Nancy Sandoval; Este, con bienhechurías propiedad de mi representada y Oeste, con la Urbanización Corina II
Alegatos parte demandada:
Por su parte los demandados fundamentaron su defensa en los hechos siguientes:
• Negaron rechazaron y contradijeron tanto los hechos alegados como el derecho invocado por la actora en el libelo indicando que no es cierto que la ciudadana María Auxiliadora Domínguez, haya construido una casa de habitación sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) que mide quince metros por once, situada en la Urbanización Corina II, Avenida Principal Santa Cruz. Las Llaves, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Impugnando en su totalidad el título supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de Julio de 1.999, y de la misma por no ser cierto los hechos allí explanados. Asimismo, impugnaron el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo en fecha 22 de julio de 1.999 anotado bajo el No.39, tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
• Que lo cierto es que la ciudadana Nancy Ortiz de Chirri, construyó a sus solas y únicas expensas y con dinero de su peculio unas bienhechurías situadas en un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda que mide 9 metros de frente por 8 metros de fondo ubicadas en La Corina II, Sector II, calle 1, casa signada con el No.01 en jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos: Norte: con la calle 01, que es su frente; Sur: Con casa que es o fue de de Nancy Sandoval; Este, Con casa que es o fue de Luís Linares y Oeste: con calle en proyecto de la Urbanización La Corina E. Señalaron que el mencionado inmueble, lo viene poseyendo la ciudadana Nancy Ortiz de Chirri, desde hace aproximadamente siete (07) años y, los co-demandados María Esther Delgado y José Nelo Da Costa Vieira, lo poseen en calidad de cuidadores con el consentimiento de la propietaria Nancy Ortiz de Chirri.
• Que la actora no demuestra la propiedad del inmueble objeto de la controversia a través de un instrumento público, requisito necesario y documento fundamental de la acción que necesariamente debe producirse con el libelo.
• Que el documento fundamental que debe demostrar el actor en la Reivindicación es el derecho de propiedad sobre el bien cuya reivindicación pretende, siendo lo ideal en este caso un documento registrado de compra-venta con la previa autorización del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I), quien es el propietario del terreno.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Plantea el presente asunto, pretensión por Reivindicación de un inmueble constituido por una bienhechurias construidas según lo narrado por la parte accionante, en terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda INAVI. A los fines de establecer la carga probatoria en materia reivindicatoria, ha establecido la jurisprudencia que esta corresponde al demandante, “… La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…” (Sala de Casación Civil, 27 de abril de 2004, sentencia No. 341).
De acuerdo a los términos en que quedo planteada la controversia, se tiene como cierto el hecho que la bienhecuhurias objeto de litigio, se encuentran construidas en terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda INAVI, razón por lo cual este hecho se tiene fuera del debate probatorio.
Con relación, a la Acción Reividicatoria, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la misma es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión. Tal pretensión, se encuentra establecida en el artículo 548 del Código Civil, y es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La Sala Civil, en reiteradas sentencias ha establecido que la reivindicación, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva, por tal motivo se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: “…a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario…” (Sala de Casación Civil, 27 de abril de 2004, sentencia No. 341)
Así las cosas, el análisis en la acción reivindicatoria se centra en el requisito principal que lo es el derecho de propiedad que se atribuye el demandante, pues tal acción se encuentra dirigida a la protección de la propiedad. Ahora bien, la propiedad se prueba con justo título, así lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, de allí entonces que el artículo 1.924 del Código Civil establece: "Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”
De manera que, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, así se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal:
La Sala, para decidir, observa:
Antes de entrar la Sala a conocer de la presente denuncia, desea hacer las siguientes consideraciones:
La doctrina, tanto nacional como internacional han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, asimismo, han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Asimismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...”.
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
De lo transcrito, podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título?. En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado”. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, Sala de Casación Civil). Sala de Casación Social, 22 de marzo de 2001, sentencia No. 39.
En el caso de autos, la parte actora ejerce su acción bajo el alegato que es propietaria de unas bienhechurias que adquirió mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 09 de mayo de 2001, bajo el No. 32, Tomo 34, de cuya revisión se evidencia que el mismo no se encuentra registrado, es decir que no cumple con las formalidades necesarias para probar la propiedad en la acción reivindicatoria. Por otra parte, no puede este Tribunal dejar de advertir tal como fue expuesto en el libelo y consta de las actas procesales que las bienhechurías adquiridas por la hoy demandante fueron construidas anteriormente por la ciudadana María Auxiliadora Domínguez, titular de la cédula No. 5.374.152, en terrenos propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda INAVI, evacuando Título Supletorio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores del Municipio Puerto Cabello, en fecha 19 de julio de 1999, documento que riela a los folios 5 al 8. Ante tal situación, se tiene que dicho Titulo Supletorio fue evacuado sin la autorización del Instituto Nacional de la Vivienda INAVI, pues no consta ni en el texto del instrumento ni en anexo del mismo la debida autorización para su evacuación por parte del propietario del terreno, requisito indispensable para considerar que los derechos que se afirman tener sobre las mencionadas bienhechurias fueron legítimamente adquiridos, lo que sin duda alguna permitía el registro del instrumento y poder pretender un derecho de propiedad que lógicamente se extiende mas allá de la simple posesión de las bienhechurias.
En este orden de ideas, es preciso establecer que según el contenido del artículo 555 del Código Civil, toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros. De allí entonces, que correspondía a la actora demostrar los derechos legítimamente adquiridos para poder reclamar el derecho de propiedad que pretende. Al respecto la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de abril de 2003, sentencia No. RC 00122, Exp. 01-363, estableció:
“..Obviamente, si lo que se reclama mediante este juicio de reivindicación es la propiedad de unas bienhechurias construidas sobre un terreno que es propiedad de la Nación, las partes han debido demostrar que los derechos que afirman tener sobre las mismas fueron legítimamente adquiridos, es decir, que tenían la correspondiente autorización del dueño del terreno para construir sobre éste dichas bienhechurias, lo que les hubiera permitido cumplir con las formalidades de registro y así poder fundamentar bien lo pretendido, como acertadamente lo sostiene el juzgador en su fallo.
De la correcta interpretación del artículo 555 del Código Civil, se infiere, que mientras no se demuestre tener derechos legítimamente adquiridos se presume que tales bienhechurías fueron construidas por el propietario del suelo, a sus propias expensas; en el caso concreto sería la Nación, tal y como lo afirma el juez superior en su sentencia; por tanto, la Sala encuentra que la norma fue debidamente aplicada por el juez de la recurrida, y así se establece…”
Por otra parte, es preciso traer ha colación lo establecido por la misma Sala de Casación Civil, con respecto al valor probatorio de los títulos supletorios, así en sentencia Nº 624, de fecha 8 de agosto de 2006, la Sala estableció:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.
De las doctrinas transcritas y el estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala, concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de perpetua memoria, primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros”.
De tal manera, que al no encontrase probada la propiedad de la parte actora con el documento registrado, al tratarse el presente asunto de una acción de reivindicación, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la pretensión propuesta, y así se decide.

CAPITULO III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión por REIVINDICACIÓN interpuesta por la ciudadana Adriana María Delgado, ya identificada, contra los ciudadanos Nancy Ortiz de Chirri, José Nelo Da Costa Vieira y María Esther Delgado, ya identificados. Se condena en costas a la parte demandante al resultar vencida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los veintinueve (29) días del mes de febrero de 2008, siendo las tres de la tarde. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese y regístrese en los libros respectivos, déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria Titular

Abogada Maritza Raffo Paiva
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previa formalidades de ley.
La Secretaria Titular

Abogada Maritza Raffo Paiva
Exp. No. 2006/7570
Civil.