REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
197 y 149°

DEMANDANTE: Abogado Paolo A. Gallo, IPSA 84.427.
DEMANDADO: CONFRICAR, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 9 de enero de 2001, bajo el No. 20, Tomo 205-A.
MOTIVO: Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales
EXPEDIENTE: 2007-7823
SENTENCIA Interlocutoria con Fuerza Definitiva
SEDE: Civil

I
NARRATIVA
En fecha 26 de septiembre de 2007, se admite pretensión por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por el abogado PAOLO GALLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.427, contra la entidad mercantil CONFRICAR, S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 9 de enero de 2001, bajo el No. 20, Tomo 205-A.
En fecha 30 de Noviembre de 2007, comparece el ciudadano Alguacil y consignó recibo con su respectiva compulsa manifestando haber transcurrido dos (2) meses desde la admisión de la demanda sin que la parte actora proveyera las copias necesarias para gestionar la citación ordenada.
En fecha 18 de diciembre de 2007, compareció el abogado Paolo Gallo y consignó lo necesario a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 08 de septiembre de 2.007.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2.007, el Tribunal acordó desglosar del expediente la compulsa librada a la intimada Sociedad Mercantil CONFRICAR, S.A, y entregarla al ciudadano Alguacil a los fines del agotamiento de la citación personal.
En fecha 24 de enero de 2.008, el ciudadano Alguacil procedió a consignar recibo de citación con su respectiva compulsa manifestando la imposibilidad de practicar la citación del ciudadano Jesús Alberto Caruci, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CONFRICAR, S.A.
En fecha 25 de febrero de 2008, compareció el ciudadano Jesús Alberto Caruci, en su carácter de representante legal de la intimada y se dio por citado.
En fecha 26 de febrero de 2.008, compareció el abogado Andy Asdrúbal Rojo, en su carácter de apoderado judicial de la empresa intimada y consignó constante de seis (6) folios escrito de contestación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA PERENCION BREVE
En fecha 06 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dictó sentencia dilucidando el problema de la perención breve. A tal efecto, consideró la Sala oportuno conciliar las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, con el principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos. En tal sentido, la Sala estableció que “…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. ..”
De tal manera, que las obligaciones del demandante a los fines del cumplimiento de la citación personal deben necesariamente realizarse en el lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, de lo contrario surge la perención como una sanción al incumplimiento de tales obligaciones. Es preciso aclarar, pues así lo estableció la Sala en la citada sentencia que no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
En el caso de autos, se desprende de las actas procesales que la admisión de la demanda por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales interpuesta por el abogado Paolo Gallo, tuvo lugar en fecha 28 de septiembre de 2007, (folio 121); al folio 122 corre inserta diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal donde manifiesta que han transcurrido dos meses sin que el interesado aportara las copias necesarias para gestionar la citación. De allí, entonces se evidencia el transcurso del tiempo sin que el intimante gestionara la citación del intimado, configurándose de esta manera el supuesto de la citada sentencia.
Por otra parte, es conveniente resaltar la obligación del Juez en declarar la perención de la instancia una vez advertida esta, así en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dictada en el expediente No.00-1491, se estableció: “Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad” .
De tal manera, que aún cuando en el caso de autos se materializo la citación de la intimada tal como consta en las actas procesales, esta se realizó después de haberse consumado la perención, que surge como sanción impuesta por la ley frente al incumplimiento de las obligaciones que tienen las partes de instar el proceso; en este caso especifico la obligación estaba en manos del abogado intimante quien debió cumplir con las obligaciones impuestas por el vigente artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, que es obligación necesaria a los fines de la practica de la citación personal, al no hacerlo en el tiempo útil, ha operado la perención de la instancia, en consecuencia se extingue el proceso, sin afectar la pretensión jurídica del actor, pudiendo volver a proponerla, y así se declara.
III
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la extinción del proceso seguido por el abogado Paolo Gallo, ya identificado, contra la Entidad Mercantil CONFRICAR, S.A., por haber operado la perención de la instancia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de 2008, siendo las 2:00 de la tarde. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias. .
La Juez Temporal

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria Titular

Abogada Maritza Raffo Paiva
En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió lo ordenado.


La Secretaria Titular

Abogada Maritza Raffo Paiva


Expediente No. 2007-7823
Civil